Sentencia Social Nº 5401/...io de 2007

Última revisión
17/07/2007

Sentencia Social Nº 5401/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2145/2006 de 17 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 5401/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105925

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9843


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0016768

mm

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 17 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5401/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 21 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 423/2005 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Esther y Sant Peter's School, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda presentada per ST. PETER'S SCHOOL,SA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS i Esther en materia d'impugnació de recàrrec per manca de mesures de seguretat, revocar ambdues resolucions administratives impugnades i declarar la inexistencia de responsabilitat empresarial en l'accident patit per la treballadora accidentada el día 27.6.02."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La treballadora accidentada treballava com a netejadora a I 'empresa demandada des del 15.1.73.

2.- L 'accident de treball patit pel treballador accidentat es produí en data 27.6.02 en la forma que relata l'acta núm. 5880/04 de la Inspecció del Treball:

"La trabajadora salió del vestuario, con ropa de calle, unos minutos antes que el resto de sus compañeras, cambiando el trayecto habitual de salida del centro, y pasando por la cocina, que momentos antes se había fregado. Para ello franqueo las puertas abatibles de acceso a la cocina, que se encuetnran cerradas, resbalando, acto seguido, como consecuencia de estar el piso mojado".

3.- L'esmentada acta, de data 3 0.9.04, aprecia una falta greu per infracció del art. 15.i LPRL perquè "no consta que se hubieran dado instrucciones para que cuando la cocina estuviera recién fregada no se transitara por ello. Por ello y aunque según el mapa aportado de las instalaciones de la empresa, la cocina no era lugar de paso para sail al exterior, la LPRL obliga al empreario a proteger al trabajador frente a su propia imprudencia".

4.- Aquesta sanció, però, ha estat revocada per resolució del Departament del Treball de data 24.1.05 en considerar "que s'ha evidenciat una manca de connexió entre el relat de la descripció deIs fets i circumstàncies sque es van donar en el moment de l'accident esmentat.... així, cal dir que no existeix una connexió entre el contingut del relat fàctic i la norma incomplida i les circumstáncies deis fets i com es van produir....".

5.- A conseqüència del accident, a l'actora li fou reconeguda la situació d'incapacitat total per a la seva feina habitual, amb dret a percebre una pensió vitalícia de 728,18 euros al mes, per resolució del INSS de 7.11.03 (folis 142 i 143).

6.- Com la resta d'empleats de l'escola, la Sra. Esther havia rebut la corresponent formació preventiva respecte del risc de relliscades (foli 57 i declaracions testimonials). També havia estat instruïda que el trajecte de sortida des del vestuari, un cop acabada la jornada laboral, havia de ser per un dels dos itineraris assenyalats el plánol que obra com a foli 53 (que es dona aquí per íntegrament reproduit), però en cap cas per la cuina, que fou per on sortí (declaracions testimonial, coincidents).

7.- Al terra de la cuina, així com al de gran part de les zones de transit de l'escola, des de l'any 1999 els hi fou aplicat cada any un producte anti-lliscant. A més, les netejadores disposaven de sabates anti-lliscants (folis 55 a 83).

8.- La porta d'accés a la cuina des de la sortida del vestuari, que la treballadora franquejà prèviament a la seva caiguda, és de doble fulla i del tipus abatent (que retorna a la posició de tancament amb un sistema de molla), amb vidre a la zona superior (que permet visualitzar l'interior de la cuina) i que no es pot tancar, tot això per raons de seguretat. La neteja de la cuina no la fan les netejadores, sinó les auxiliars de cuina, en acabar la seva feina i abandonar la cuina. En el moment de la caiguda de la Sra. Esther , per tant, a la cuina no hi havia ningú (declaracions testimonials i folis 122 i 123).

9.- Durant el curs escolar, de setembre al 21 de juny, la treballadora acabava la seva jornada a les 20 hores, quan no hi havia ningú a la cuina i el terra era sec. El dia del accident, però, el curs ja havia acabat, per la qual cosa feia l'horari d 'estiu i plegava a les 14 hores, raó per la qual cosa la cuina estava recent fregada (declaració de l'actora).

9.- L'empresa demandanat havia realitzat la conesonent avaluació de riscos (segons recull l'acta de la Inspecció).

10.- Per resolució del INSS de data 15.3.05 es declara l'existència de responsabilitat empresarial de la demandant per manca de mesures de seguretat e higiene a l'accident patit per Esther en data 27.6.02, i la procedencia d'un increment del 30%, al seu càrrec, en les prestaions de seguretat social de l'esrnentada treballadora.

11.- Aqueta -resolució fou impugnada en via administrativa, essent desestimada per nova resolució de 25.5.05. Cap de les dues resolucions recull el fet que l'acta de la Inspecció de Treball que les fonamenta havia estat revocada per la resolució del Departament de Treball."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandadas Inss y Sra. Esther , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron Sant Peter y la Sra. Esther , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la demanda de la empresa, por la que impugnaba la imposición del recargo de prestaciones, se alza en suplicación tanto la Entidad Gestora como la trabajadora defendiendo el mantenimiento de aquél.

El recurso de la trabajadora contiene un primer motivo en el que, al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL, se pide la modificación de los ordinales segundo y noveno de los hechos que la sentencia declara probados, así como la supresión del sexto.

Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En relación al hecho segundo se propone una redacción que casi no difiere de la que efectuó el Sr. Magistrado de instancia, queriendo matizarse que el contenido del acta de la Inspección de Trabajo refleja la versión de la empresa. En las explicaciones para el cambio del texto se insiste, no obstante, en la valoración de pruebas de carácter personal, como los interrogatorios de las partes o las declaraciones de testigos que, como hemos dicho antes, la Sala no puede valorar por ser medios de prueba que exigen inmediación.

Lo que se intenta con la modificación del hecho segundo guarda relación con la pretendida supresión del ordinal sexto, fundada en idéntica técnica de valoración de la prueba de testigos.

Finalmente, también es rechazable la petición de que se suprima la última frase del ordinal noveno de los hechos probados ya que, una vez, la parte recurrente insiste en pretender que la Sala analice las declaraciones vertidas en la fase probatoria le acto del juicio.

SEGUNDO.- Tanto el resto del recurso de la trabajadora, como el motivo único del recurso del INSS, se apoyan en el apartado c) del art. 191 antes mencionada para sostener que la sentencia de instancia infringió lo que dispone el art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Se invocan, además, lo arts. 15 de la Ley de Prevención de Riegos laborales, 4 d) del Estatuto de los trabajadores, 12.16 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social y los Anexos I, letra a) y II , punto 3 del Real Decreto 486/1997 .

La infracción de una norma de seguridad aparece como "conditio sine qua non" para la imposición del recargo. No todo accidente de trabajo lleva aparejado el recargo, sino sólo el que se produce con infracción de las obligaciones legales por parte del empresario.

Como ha sostenido esta Sala, "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", ha sido elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil, en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza 9 marzo 1971 , ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 junio 1981 y ratificado por España en 26 julio 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores" (STSJ Cataluña de 14 de marzo de 2005).

El deber general de prevención se rige por una serie de principios básicos, enumerados en el art. 15 de la LPRL que configuran un amplio espectro de responsabilidades para el empresario. Habrá incumplimiento empresarial de la normativa de prevención de riesgos por faltas o defectos en algunos aspectos de la obligación empresarial tan variados como la evaluación de los riesgos, la adaptación del puesto de trabajo a las características del trabajador, la formación e información del trabajador, los equipos de trabajo, los equipos de protección individuales, los métodos de trabajo, etc. En cualquier caso, no bastará con el cumplimiento externo o formal de esas obligaciones, sino con la efectiva adopción de la medida necesaria en da caso concreto.

En consecuencia, la imposición del recargo parte de la existencia de una infracción como causa eficiente del accidente de trabajo. De tal manera que, ante el acaecimiento de éste, ha de analizarse si la empresa actuó diligentemente en el desempeño de sus deberes de protección y, además, si existió una relación de causa-efecto entre el incumplimiento y el suceso lesivo.

En el presente caso, no consta infracción alguna por parte de la empresa, puesto que ésta cabía llevado a cabo todas las obligaciones relativas a la formación e información de los trabajadores, incluida la demandante. Asimismo el elemento de riesgo, consistente en el suelo mojado, se hallaba debidamente apartado del lugar de circulación de los trabajadores, quienes no tenían necesidad alguna de pasar por la zona resbaladiza. De hecho, se trataba de una zona del centro de trabajo en el que la trabajadora afectada no prestaba servicios, dado que la limpieza de la cocina no estaba encomendada ni a ella, ni a ninguna otra de sus compañeras.

Como se desprende del relato fáctico, que la Sala no ha alterado, estamos ante un caso en que es la propia trabajadora la que omite las instrucciones dadas por la empresa y decide desplazarse por el interior de la cocina recién fregada. No puede aceptarse la tesis de la trabajadora de que esto era un hecho consentido y admitido por la empresa, puesto que, no sólo no ha quedado acreditado, sino que carece de toda lógica que los trabajadores pisasen la zona recién limpiada, y máxime cuando aún no se había secado, impidiendo así la efectiva limpieza del suelo.

En suma, la Sala comparte plenamente los criterios del Sr. Magistrado de instancia, en tanto que no cabe apreciar la infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa y, por tanto, decae el requisito esencial para la imposición del recargo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Dª Esther y por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona, dictada el 21 de octubre de 2005 en los autos nº 423/05, seguidos a instancia de SANT PETER'S SCHOOL, en los que también fue parte la MUTUA ASEPEYO y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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