Sentencia Social Nº 5403/...io de 2008

Última revisión
01/07/2008

Sentencia Social Nº 5403/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3734/2007 de 01 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 5403/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105899

Resumen:
Se desstima el recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Girona sobre incapacidad permanente parcial. La Sala rechaza la modificación de hechos probados propuesta porque supondría sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora de instancia. En cuanto a la incapacidad, considera que el estado actual de las secuelas que presenta el trabajador, relativas a fractura de fémur, con limitación de movilidad de cadera y cojera, disminuyen su rendimiento normal en una cuantía superior al 33% que establece la normativa vigente, relacionando la incidencia de las mismas sobre el desarrollo de su profesiograma laboral de conductor mecánico, ya que esporádicamente conduce camiones.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

js

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a uno de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5403/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fremap frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 12.02.2007 dictada en el procedimiento nº 732/2006 y siendo recurrido/a Tesoreria General de la Seguretat Social Girona, Instituto Nacional de la Seguridad Social Girona, Paulino y Central de Mantenimiento Girona SA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3.10.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12.02.2007 que contenía el siguiente Fallo:

DEBO ESTIMAR la demanda formulada por DON Paulino , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, MUTUA FREMAP y CENTRAL DE MANTENIMIENTOS GIRONA, S.A., declarando al actor afecto a una incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual de conductor-mecánico, derivada de accidente de trabajo, sobre una base reguladora de 1.244,99 euros mensuales, con derecho al percibo de 24 mensualidades de dicha base, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a la MUTUA FREMAP al abono de la cantidad correspondiente, con responsabilidad subsidiaria del INSS, caso de insolvencia de la Mutua.

SEGUNDO.- En esta sentencia se declaran hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- DON Paulino nació el 12.3.1944, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM000 , y para las prestaciones que solicita, en el caso que sean concedidas, se fija la base reguladora mensual en 1.244,99 euros, así como la revisión a partir del 26.7.2007. (No discutido).

SEGUNDO.- El actor, en fecha 1.4.2005, mientras prestaba servicios para la empresa CENTRAL DE MANTENIMIENTO GIRONA, S.A., que tenía cubiertas las contingencias profesionales en la Mutua Fremap, con la categoría de conductor- mecánico, sufrió un accidente laboral al caer de una escalera. (Expediente administrativo, folio 11, no discutido).

TERCERO.- Instado expediente a propuesta de la Mutua para determinar su estado secuelar, el INSS ha dictado resolución reconociendo lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables según baremo 110 "Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores", reconociendo el ICAM el siguiente cuadro residual: FRACTURA 1/3 PROXIMAL FEMUR DERECHO OSTEOSINTESIS. LIMITACION MOVIMIENTO INFERIOR AL 50%.

CUARTO.- Al tiempo de emitir su dictamen el ICAM, la parte actora presenta el siguiente cuadro residual: FRACTURA 1/3 PROXIMAL FEMUR DERECHO OSTEOSINTESIS. Limitaciones funcionales: limitado en la movilidad de cadera en los últimos grados, limitaciones para ponerse en cuclillas, pánico a las escaleras, dismetría de extremidades inferiores, cojera, cadera dolorosa. (Periciales médicas Dres. Banchillería y Serna, expediente administrativo, folio 57).

QUINTO.- La profesión del actor a efectos de esta calificación es la de conductor mecánico, profesión que requiere esfuerzos físicos importantes, así como variedad de movimientos. (Documental, folios 70 a 83, folios 127 a 129, expediente administrativo).

SEXTO.- Se agotó la vía previa administrativa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada "Mutua Fremap", que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda del actor, en la que pretendía se declarase que las secuelas que le afectan constituyen una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de conductor mecánico y no sólo lesiones permanentes no invalidantes reconocidas en vía administrativa.

Con amparo en la previsión contenida en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la Mutua recurrente la revisión de los hechos probados cuarto y quinto del relato histórico sustituyendo los textos originales de ambos por otros con el siguiente respectivo contenido: Cuarto "Al tiempo de emitir su dictamen el ICAM, la parte actora presenta el siguiente cuadro residual: Trabajador portador de un clavo-placa de Richard a causa de una fractura 1/3 proximal fémur derecho, con buen curso postoperatorio y buena respuesta a la rehabilitación funcional. TAC Diciembre 2005 confirma la correcta consolidación de la fractura. Fue dado de alta laboral el 9.01.2006, presentado deambulación con leve cojera, arco de movimiento de cadera limitado en últimos grados dificultad para ponerse en postura de cuclillas"; Quinto.- Su actividad laboral es la de mecánico de camiones. Según el Análisis de Puesto de Trabajo 010207, su actividad consiste en tareas de soldadura, cambios de aceite, frenos, cambio e inflado de neumáticos, lavado de camiones, recarga de baterías, reparación y mantenimiento de motores de vehículos, circuitos y componentes hidráulicos y eléctricos. Para la realización de sus actividades, dispone de herramientas manuales y eléctricas, además de elementos auxiliares como elevadores de vehículos, carretillas, ..."

En apoyo de su pretensión cita el contenido de los folios 117 a 120 y 131 a 133 para la revisión del cuarto, que incorpora informe médico pericial del Dr. Serna y acta de juicio. Los folios citados y 125 a 129 para la del quinto, incorporando estos últimos análisis del puesto de trabajo del actor.

El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (s.s. de 18 de enero y 30 de octubre de 1988 entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismo de los que haya extraido su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impiden incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada prácticos conduciría. En el supuesto de autos la Juzgadora de instancia ha formado su convicción para sentar las afirmaciones que contienen los hechos probados cuya revisión se pretende, en los medios de prueba que se especifican al final del propio relato histórico y entre ellos aquéllos en que pretende basarse la revisión, de tal suerte que acceder a ésta implica tanto como sustituir el imparcial criterio de la Magistrada por el interesado de parte.

SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se formula por la Mutua recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por inaplicación del art. 150 y aplicación indebida del art. 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1999 de 20 de junio , pues, a su entender, las secuelas reseñadas en el ordinal cuarto, no son tributarias del grado de incapacidad permanente parcial reconocido.

El motivo no puede prosperar, si se tiene en cuenta que a la incapacidad permanente parcial, el texto legal vigente la define como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde el punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su mismo categoría profesional, etc.), como cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.

En el supuesto de autos y en el estado actual de las secuelas que presenta el trabajador, según el inmodificado relato histórico, sí disminuyen su rendimiento normal en cuantía igual o superior al 33%. La recurrente discrepa del razonamiento hecho por la juzgadora de instancia en el cuarto Fundamento de Derecho, en el sentido que el trabajador sólo presenta una ligera cojera, con limitación en los últimos grados en el arco de movimiento de la cadera derecha y dificultad para ponerse en cuclillas, que no puede entenderse reduzcan el rendimiento normal del trabajador en al menos un 33%. Pero ha de mantenerse la conclusión de ésta, alcanzada previo detenido examen de la prueba y relacionando la incidencia de las secuelas sobre el desarrollo por el trabajador de su profesiograma laboral de conductor mecánico, que comprende algo más que las relacionadas en el análisis de su puesto de trabajo como mecánico, ya que, aun cuando sea más o menos esporádicamente, también conduce camiones. Aun para las actividades que se reseñan en dicho análisis, ya sería dudoso que la disminución de su rendimiento no alcanzase dicho porcentaje legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fremap frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 12.02.2007 dictada en el procedimiento nº 732/2006, seguido a instancia de Paulino contra la mutua recurrente, Tesoreria General de la Seguretat Social Girona, Instituto Nacional de la Seguridad Social Girona, y Central de Mantenimiento Girona SA.

Se condena a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir, así como al abono de las costas causadas con inclusión de los honorarios del letrado de la parte recurrida impugnante hasta el límite de 300 euros.

Manténgase la consignación de la cantidad objeto de condena hasta la ejecución definitiva de la sentencia, una vez gane firmeza.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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