Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 5403/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1917/2016 de 29 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 5403/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016104855
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:6918
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2015 0002919
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001917 /2016. BC
Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000577 /2015
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ñaSINDICATO DE TRABAJADORES DE LA LIMPIEZA, Juan
ABOGADO/A:INDRANI THAIS PALLA MACEIRAS
RECURRIDO/S D/ña:CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA
ABOGADO/A:LIDIA VAZQUEZ MENDEZ
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001917/2016, formalizado por la LETRADA Dª INDRANI THAIS PALLA MACEIRAS, en nombre y representación de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA LIMPIEZA, Juan , contra la sentencia número 561/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000577/2015, seguidos a instancia de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA LIMPIEZA, Juan frente a CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA LIMPIEZA, Juan presentó demanda contra CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 561/2015, de fecha doce de noviembre de dos mil quince .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- En elecciones sindicales realizadas en agosto de 2011 resultaron elegidos 10 representantes por el Sindicato actor, 2 de CIG y 1 de CC. OO. Por reunión del Comité de empresa de fecha 6-6-12 se elige nuevo Secretario del Comité, y es nombrado el actor Juan . SEGUNDO.- El día 11-11- 11 el sindicato CIG solicita al Comité de empresa un informe en el que se determine que el Sr. Urbano está ejerciendo una categoría superior, la de conductor, contestándose por el actor Sr Juan , secretario del comité, por escrito de 'l3-ll-l2', el cual se da aquí por íntegramente reproducido (doc n° 5 demanda) que dicho trabajador realiza de forma habitual la función de peón y entendiendo que no le corresponde superior categoría. TERCERO.- Don. Urbano interpuso demanda sobre clasificación profesional en noviembre de 2012, celebrándose conciliación judicial el día 23-4-15 lográndose avenencia y reconociendo la empresa, entre otros extremos, la categoría de conductor (doc n° 9 prueba CIG) CUARTO.- En el tablón de anuncios de la CIG sito en la empresa se expone dicha acta de conciliación judicial, aunque no de forma completa, con la siguiente inserción en tinta amarilla: 'o tempo da e quita razón'. Asimismo en el tablón se expone el escrito del Sr. Juan a que se refiere el hecho probado 2°.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por SINDICATO DE TRABAJADORES DE LIMPIEZA y Juan contra CONFEDEREACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, absolviendo a esta entidad de los pedimentos de la misma.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda de vulneración de derechos fundamentales interpuesta por don Juan y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA LIMPIEZA contra el sindicato CIG al que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra. Este pronunciamiento se impugna por la parte demandante que construye su recurso con dos motivos de suplicación al amparo, el primero, del art. 193, letra b), de la LRJS, y el segundo con amparo en el apartado c) del mismo precepto legal . El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En la revisión fáctica que es objeto del primer motivo del recurso, se interesa que se adicione al hecho probado segundo de la sentencia lo que sigue: 'Dicha contestación se remite por correo electrónico a la CIG, sin que se autorice difusión alguna del referido escrito'.
Se sustenta en las pruebas documentales practicadas obrantes a los folios 35 y 211. Pero lo que se acredita con ellos no es lo que pretende introducir la parte recurrente, sino sólo la existencia de un aviso de confidencialidad, lo que es cuestión distinta a lo que se discute en autos, como se verá. Se desestima.
TERCERO.-Al amparo del art. 193 c) de la LRJS ) se alega la infracción del art. 18 de la CE , y del art. 7 de la Ley Organica1/1982 de 5 de mayo sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, donde se considera una intromisión ilegítima la revelación de datos privados de una persona o familia.
Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes siempre que el recorte que aquel haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y en todo caso sea respetuoso con el contenido esencial del derecho ( SSTC nº 57/1994 , 143/1994 , 98/2000 y 186/2000 ).
En este caso, lo que fue objeto de difusión fue el informe de 13 de noviembre de 2012, que es un informe del comité de empresa a los efectos previstos en el art. 137 de la LRJS , esto es, un informe sobre la realidad de las funciones superiores alegadas por un trabajador, en este caso Don. Urbano , en un procedimiento judicial. El Informe fue remitido al sindicato CIG, como afirma el juez de instancia, y dicho Sindicato dio publicidad a dicho escrito, así como al resultado de la conciliación judicial por la cual la empresa reconocía una categoría superior en contra de lo informado por el Comité. No se trata por tanto de datos privados del actor Sr. Juan , y el hecho de que figurase en él su DNI no es suficiente para considerar la existencia de una intromisión ilegítima en sus datos privados, pues la mención de su DNI no era precisa en el referido informe, que es un informe tasado previsto en la ley procesal, de quién es el presidente del comité de empresa, y por ello es notoriamente conocido en el estricto ámbito en el que se emite el mismo. Además el informe no es un documento privado del demandante, sino un informe público, al formar parte de un procedimiento judicial del que el trabajador Don. Urbano y la CIG son parte.
Por otro lado existe el derecho del sindicato a dar publicidad de dicho Informe y actuación judicial, pues se trataba de un informe relativo a un trabajador de dicho sindicato, quién había autorizado dicha difusión, de modo que no se trata de un documento privado de quién demanda, sino de quién es demandado.
No se aprecia, por tanto, la denunciada infracción de los artículos 7 4º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, Ley de Protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta Ley :...4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
Los representantes de los trabajadores tienen derecho a expresar libremente sus opiniones en las materias relativas a la esfera de su representación, pudiendo difundir y distribuir, sin alterar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa [ artículo 68.d) ET ]. Titulares del derecho son los representantes unitarios [ artículo 68.d) ET y 11.b) LORAP], los delegados sindicales [ artículo 10.3 LOLS ], los órganos especializados en materia de prevención de riesgos [ artículo 37.1 LPR], los miembros de comités de empresa europeos [ artículo 28.1 Ley 10/1997 ], los candidatos a las distintas instancias representativas [ artículo 8.4 RD 1844/1994 ] y el comité de huelga [ artículo 6.6 RDL 17/1977 y S.TC. 120/1983 ], sin perjuicio de la titularidad del resto de los trabajadores. El precepto es concreción del derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 20.1.a) CE [ SS.TC. 120/1983 , 41/1984 , y 88/1985 ; SS.TS. 28 feb. 90 ]. Desde una perspectiva constitucional, el contenido del derecho incluye tanto la libertad de manifestar opiniones e ideas -libertad de expresión positiva-, sin que se deriven compulsiones externas para el sujeto que lo ejercita, cuanto el derecho del sujeto a guardar silencio o no manifestar, expresar o difundir sus pensamientos u opiniones -libertad de expresión negativa-. A partir de lo anterior, el contenido del derecho abarca las siguientes facultades: primero, la posibilidad de investigar sobre aquellas cuestiones que, por diversas razones, puedan resultar de interés para el titular del derecho; segundo, la posibilidad de éste de difundir, a través de cualesquiera medios, las informaciones u opiniones de que se trate; y, en fin, la libre recepción de todas aquellas informaciones que posibiliten, bien el allegamiento de datos, bien la formación de la propia opinión que posteriormente habrá de emitirse.
Todas estas facultades se encuentran presentes no sólo en el artículo 68.d) ET sino en otros preceptos del mismo [ artículos 64.1.9. a ) y b) ET en relación con el artículo 19 ET y artículos 33 y ss. LPR ; artículo 64.1.12 ET ; información que, repárese, no tiene que proceder necesariamente de una unilateral fuente de información, cual es el empresario, sino que, en no pocas ocasiones, podrá provenir de cualesquiera otras, y, muy especialmente, del sindicato.
En su configuración legal, el ámbito objetivo del derecho es amplio, proyectándose sobre las materias concernientes a la esfera de representación, lo que comprende, pues, todas aquellas materias que puedan resultar de interés para la defensa del interés colectivo de los trabajadores, sin quedar restringidas al estrecho ámbito de las competencias del artículo 64 ET .
El ejercicio del derecho puede llevarse a cabo tanto mediante la forma oral como mediante la escrita y esta última comprende tanto la libertad de publicación como la de distribución, siendo diversos los límites operativos en uno y otro caso.
Los límites del ejercicio del derecho exigen encontrar el adecuado punto de equilibrio entre los diversos bienes jurídicamente protegidos, de manera que el ejercicio de uno no determine una lesión desproporcionada para el resto. Punto de equilibrio difícil de encontrar cuando el derecho se ejercita en el seno de las unidades productivas, pues en éstas los límites encuentran modulaciones singulares [ SS.TC. 204/1997 y 1/1998 ; S.TS. 24 nov. 87 y 28 feb. 90 ]. Existen límites genéricos [ artículo 20.4 CE ; S.TC 120/1983 ], definidos por el respeto a otros derechos fundamentales y por sus normas de desarrollo, y límites específicos, derivados de su ejercicio en el contrato de trabajo y en el seno de la organización empresarial.
En cuanto a los límites genéricos, la libertad de expresión puede entrar en colisión con otros derechos constitucionales, tales como el de libertad de empresa [ artículo 38 CE ], que por su menor grado de protección queda subordinado al primero. Lo que supone que los representantes pueden ejercer su libertad de crítica tanto respecto de la concreta gestión de la empresa en que llevan a cabo su representación, como del propio sistema socio-económico en el que dicha gestión se desenvuelve, sin que por ello suponga moverse en un terreno distinto del de su propia esfera representativa.
Respecto a otros derechos fundamentales, la restricción en el ejercicio de unos -por ejemplo, la libertad de expresión-, ha de tener su justificación en la no lesión de otro -por ejemplo, el derecho al honor de las personas-, lo que, de producirse, haría ilegítimo el ejercicio de aquel primero.
En este caso, no hay vulneración del derecho al honor por la expresión aparecida en el tablón de anuncios, lo que no es sino constatación resumida de lo que revelaban los documentos expuestos, así como no consta qué persona concreta la escribió.
En definitiva la Sala se muestra de acuerdo con la conclusión de la sentencia objeto de recurso de que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por don Juan y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA LIMPIEZA contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social dos de los de A Coruña, en proceso sobre tutela de derechos fundamentales, promovido por los demandante recurrentes contra la CIG debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
