Última revisión
13/07/2006
Sentencia Social Nº 5404/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 158/2004 de 13 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 5404/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105210
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8188
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
mm
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 13 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5404/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Yolanda y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 23 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 158/2004 . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimar en part la demanda presentada per Yolanda contra -INSS- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), i declarar a la demandant en situació de incapacitat permanent en grau de PARCIAL derivada d'accident no laboral, i el seu dret de percebre una indemnització per import de 24 mensualitats de la base reguladora, equivalents a 14.424,24 euros.
Condemno la demandada a estar i passar per aquesta resolució i al pagament de la prestació referida."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1r.- La demandant Yolanda , nascuda el dia 6.5.73, i amb DNI núm. NUM000 , figura afiliada a la Seguretat Social i en situació d'alta en el règim general per la seva activitat professional habitual com a auxiliar administrativa.
2n.- La demandant va passar a situació d'incapacitat Temporal per accident no laboral el dia 12.8.02 i el 30.08.03, se li va extendre alta mèdica amb proposta d'incapacitat permanent.
3r.- Després de ser examinada per la Unitat de Valoració Mèdica d'incapacitats el dia 30.10.04, es va denegar que no procedia declarar la part actora en situació d'invalidesa permanent en tots els graus.
4t.- Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.
5è.- La base reguladora de la prestació es de 601,01 euros al mes per a la incapacitat permanent parcial. Per la incapacitat permanent total o absoluta, la base será de 453,01 euros al mes i la data d'efectes de 30.10.03.
6è.- La demandant pateix:
-Seqüeles d'accident no laboral (1992) amb fractura coxofemoral dreta més luxació coxofemoral E.
-Artrosi severa postraumática en ambdós malucs que afecta a marxa i bipedestació i sedestació prolongada."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado que estima en parte la demanda de la trabajadora y la declara en situación de incapacidad permanente parcial, se alzan en suplicación ambas partes litigantes.
El recuso del INSS se acoge al apartado c) el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la infracción de los arts. 137.3 y 117 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Por su parte la demandante inicial insta la modificación del ordinal sexto de los hechos que la sentencia declara probados y, en el motivo de derecho, denuncia la infracción del apartado 4 del mencionado art. 137 , solicitando ser declarada en grado de total para su profesión habitual de auxiliar administrativa.
SEGUNDO.- En cuanto a la revisión fáctica postulada hemos de recordar la reiteradísima doctrina de este Tribunal según la cual la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
No es posible estimar la motivación del recurso destinada a lograr la revisión de los hechos probados en los que se recogen las dolencias de la parte demandante porque constan en autos informes médicos contradictorios en relación con los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo establecido en el art. 97 del texto procesal anteriormente citado, sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por todo ello deberá prevalecer la convicción de la Sra. Magistrada de instancia.
TERCERO.- En cuanto al grado de incapacidad, que ambas partes litigantes combate, la Sala debe coincidir con el criterio de la juzgadora de instancia y rechazar la censura jurídica de ambos recursos.
Las dolencias que padece la demandante, y que se recogen en el hecho probado que no ha sido modificado, configuran una situación que incide en la capacidad laboral de la misma puesto que la limitan de modo considerable para mantener posturas sedentes de forma prolongada y, por ello, aunque no le impiden el desempeño completo de su actividad habitual, sí coinciden con el supuesto descrito en el apartado 3 del art. 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aplicado en la sentencia de instancia ahora impugnada.
CUARTO.- Por último, hemos de dar respuesta al segundo motivo de la Entidad Gestora que sirve de apoyo a su pretensión subsidiaria de que se declare que la incapacidad permanente reconocida obedece a enfermedad común, en lugar de accidente no laboral, como señala el fallo de la sentencia.
Ciertamente, no existe en el texto de la resolución judicial de instancia razonamiento alguno que permita conocer el motivo de la atribución a esta contingencia el origen de la incapacidad que declara. La propia demandante solicitó la prestación en base a enfermedad común y ésa fue también la contingencia sobre la que se tramitó el expediente administrativo.
En consecuencia, no habiendo sido objeto de discusión, la Sala ha de mantener la coherencia entre lo pedido y lo otorgado y, en este sentido, hemos de estimar en parte el recurso del INSS para rectificar el fallo y atribuir a enfermedad común la prestación que se reconoce en la instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación pertinente al caso,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y desestimando el de D. Yolanda contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona, dictada el día 23 de julio de 2004 en los autos nº 158/04, debemos revocar y revocamos en parte la misma en el sentido de atribuir a enfermedad común la prestación reconocida, manteniendo los restantes pronunciamientos del fallo.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

