Sentencia Social Nº 5405/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 5405/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 646/2016 de 14 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 5405/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016104942

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7005

Núm. Roj: STSJ GAL 7005/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2015 0003357
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000646 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000660 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Gumersindo
ABOGADO/A: MARIA JOSE VEGA MOVILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000646/2016, formalizado por EL LETRADO DE LA
ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL DON IGNACIO DIAZ LOMBARDERO, en nombre y
representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
640/2015, dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000660/2015, seguidos a instancia de DON Gumersindo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Gumersindo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 640 /2015, de fecha dieciséis de Noviembre de dos mil quince .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- D. Gumersindo con DNI NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con n° NUM001 , tiene como profesión habitual la de TUBERO CALDERERO. 2.-Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia del trabajador, tras el reconocimiento médico, informe de valoración médica de 26/05/2015 y dictamen propuesta del EVI de 29/05/2015, la Dirección Provincial del INSS el 04/06/2015 dictó Resolución por la que denegaba la prestación de incapacidad permanente. 3.- Disconforme con tal Resolución, formuló reclamación previa que fue desestimada por nueva Resolución de 17/07/2015. 4.- El trabajador sufre las siguientes deficiencias: Espondiloartrosis cervical y lumbar. Artrosis de muñeca izquierda. Síndrome del túnel carpiano moderado bilateral. Hombro derecho: lesión degenerativa y tendinosis del manguito rotador. Manos con hiperqueratosis palmar. Ezcema en piernas.



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO la demanda interpuesta por D. Gumersindo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), DECLARANDO que el actor se halla afecto a una incapacidad permanente en grado de TOTAL para su profesión habitual, reconociéndole el derecho al percibo de la pensión que reglamentariamente le corresponda, CONDENANDO al INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar par tal declaración.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE VIGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estima, en su petición subsidiaria, la demanda presentada por D.

Gumersindo y declara al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común . Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso interpuesto se dicte nueva sentencia , por la que revocando la dictada se absuelva a la Entidad demandada.



SEGUNDO .- Para ello con apoyo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia solicitando que se añada un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: ' La base reguladora de la prestación que se postula es la de 2.314,19 € que se corresponden con el porcentaje aplicado a las bases de cotización de 1 de abril de 2007 a 31 de marzo de 2015 con una cuantía de 203.399,15 € Apoya la petición en la hoja de cálculo aportada a las actuaciones por la Entidad Gestora y obrante al folio 19.

Tal cuestión ha de ser examinada conforme a reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de tal doctrina la adición pretendida no prospera ya que: a) La determinación de la base reguladora de la prestación es una cuestión jurídica, y no fáctica, por lo que no puede constar en sede de hechos probados la redacción pretendida.

b) Por otro lado los datos fácticos que sí podrían introducirse - las bases de cotización que han de tenerse en consideración para fijar la base reguladora de la prestación- son inexactos ya que los 203.399,15 € se corresponden a las bases de cotización de 1 de abril de 2007 a marzo de 2013, y obvia fijar las correspondientes de abril de 2013 a marzo de 2015.

c) Pero en todo caso la inclusión de tales datos fácticos en el relato de hechos probados es irrelevante a efectos de resolver el recurso planteado habida cuenta que la sentencia no se pronuncia sobre la cuantía concreta de la base reguladora de la prestación ni la recurrente formula denuncia jurídica sobre este punto, ciñéndose a la infracción del art. 137.4 LGSS sin mencionar en ningún momento la infracción del art. 140 LGSS .

Por lo tanto el relato fáctico se mantiene inalterado.



TERCERO .- A continuación la recurrente, con amparo procesal en el art. 193 c) de la LRJS , alega que la sentencia de instancia ha infringido el art. 137.4 de la LGSS , al entender el recurrente que las lesiones que padece el actor no le incapacitan de forma permanente y total para su profesión habitual de tubero calderero.

La jurisprudencia interpretativa de dicho precepto, y en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecerse , con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias; es decir , no puede estarse simplemente al diagnóstico de la enfermedad , sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Atendiendo a tales criterios , la Sala entiende que la denuncia jurídica efectuada por la recurrente no puede prosperar ya que las dolencias que padece el actor , y recogidas en el inmodificado hecho segundo ( Espondiloartrosis cervical y lumbar ; Artrosis de muñeca izquierda. Síndrome del túnel carpiano moderado bilateral. Hombro derecho: lesión degenerativa y tendinosis del manguito rotador. Manos con hiperqueratosis palmar. Ezcema en piernas) le impiden desempeñar las tareas propias de su profesión habitual que como calderero tubero le exigen de una destreza manual, rapidez de reflejos y destreza física de las que en este momento carece.

Por todo lo argumentado hemos de concluir que la sentencia de instancia resuelve correctamente al declarar al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual , por lo que no es merecedora del reproche jurídico que contra ella se dirige, lo que conduce a que el recurso sea desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social , actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo , en autos 660/2015 , seguidos a instancia de D. Gumersindo contra la recurrente sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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