Sentencia Social Nº 5409/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 5409/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2394/2014 de 18 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 5409/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014105459


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8032558

mm

Recurso de Suplicación: 2394/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 18 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5409/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por MC MUTUAL, MÚTUA D'ACCIDENTS DE TREBALL I MALALTIES PROFESSIONALS DE LA SEGURETAT SOCIAL NÚM. 1 y ICS frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 16 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento nº 659/2011 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), Socorro y HOSPITAL DE SANTA CREU I SANT PAU. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimar la demanda presentada per Socorro contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, MC Mutual Mutua d'Accidents de Treball i Malalties Professionals, ICS Hospital Val d'Hebron Ciutat Sanitaria i Hospital de Sant Pau, sobre determinació de contingència de incapacitat temporal i declarar que els processos de incapacitat temporal de 26.05.08 a 18.09.08 i de 12.12.08 a 8.02.10 son derivats d'accident de treball i l'INSS es responsable de l'abonament del 19 % del subsidi i MC Mutual responsable de l'abonament del 81 % del subsidi amb una base reguladora de 102,47 euros diaris, amb condemna a les demandades a estar i passar per aquesta declaració i a l'INSS i MC Mutual al seu abonament, sense perjudici de les obligacions legals de la resta de co-demandats.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primer. La part actora Socorro , amb DNI num. NUM000 esta afiliada a la Seguretat Social amb el núm. NUM001 i en situació d'alta en el règim general. La demandant presta serveis com a Facultativa adjunta a la Unitat de Cures Intensives de Pediatria de l'Hospital de la Vall d'Hebrón amb una antiguitat de juliol de 2011. (sense controvèrsia)

Segon.- .La demandant estava en situació de pluriocupació i prestava serveis per a l'empresa Fundació Gest. Sanit. Hospital Santa Creu i Sant Pau com adjunta de guàrdia. Entre el dia 24.05.08 i el 31.05.08 la treballadora no va prestar serveis perquè no tenia cap guardia programada. Va causar baixa en data 31.05.08. (folis núm. 196 i 197)

Tercer.- En data 24.05.08 la demandant es trobava de guardia de presencia física des de les 9:00 del dissabte a les 9:00 del diumenge 25.05.08 quan va presentar gonalgia esquerra progressiva amb impotència funcional, que li va impossibilitar tornar al seu domicili pels seus propis mitjans a la sortida del treball.

Quart.- .Al dia següent 26.05.08 el metge de capçalera li va donar la baixa per gonalgia per malaltia comuna. Li van diagnosticar 'parameniscitis interna de rodilla izquierda versus ruptura meniscal'. Li van realitzar RNM el 3.06.08 que aprecia 'hiperseñal a lo largo de fibras del LCA compatible con ganglión intraarticular' i es diagnostica també 'condromalacia grado I a nivel patelar'. Va continuar amb dolor i se li va realitzar ecografia el 27.06.08 amb el diagnòstic de 'ruptura fibrilar de gemelo externo (3cm. x 1,5 cm.)' Ha seguit tractament amb infiltracions, fisioteràpia i deambulació amb l'ajut de dos crosses, repós i descàrrega de la extremitat. Posteriorment va presentar TVP de la extremitat que va requerir heparina. El 12.12.08 se li va practicar artroscopia amb el resultat 'condromalacia grado II en meseta tibial externa y rótula, fibrosis en grasa de Hoffa que se resecó, resto normal'. Va continuar amb dolor a la cama que millorava amb repós i precisant i croses per caminar.

Cinquè.- Va estar en situació de incapacitat temporal per malaltia comuna des del 25.05.08 al 18.09.08 i de 12.12.08 al 8.02.10 per recaiguda.

Sisè.-.L'empresa ICS Vall d'Hebron va notificar accident de treball per 'Sobreesfuerzo físico sobre sistema musculoesquelético'.

Setè.-.El dia 27.06.08 va acudir a visita medica a MC Mutual. La Mútua va descartar que la contingència de la patologia fos laboral per absència de accident laboral i de lesions agudes, així com que la ruptura fibrilar del bessó extern es produeix quan la pacient ja esta en situació de incapacitat temporal.

Vuitè.-.Va presentar sol.licitud de determinació de contingència de les baixes per tal que fossin qualificades com a derivades de contingència professional en data 24.03.09.

Novè.-.Després de que l'ICAM emetés dictamen el dia 25.03.09 la CEI va determinar en data 29.03.11 que la contingència es malaltia comuna. Per resolució de l'INSS de 8.04.11 es va declarar que el procés de incapacitat temporal iniciat el 26.05.08 i el iniciat el 12.12.08 deriven de malaltia comuna i que l'INSS es l'entitat responsable del pagament de la prestació.

Desè.-.Contra aquesta resolució va presentar reclamació prèvia que ha estat desestimada, el que esgota la via administrativa.

Onzè.-.Les principals tasques realitzades per la demandant en el desenvolupament de la seva feina de dilluns a divendres son l'atenció als nens assignats tant assistència a peu de llit per fer exploracions, punxant vies, fent intubacions, com desplaçar-se per tal d'analitzar documentació com ara analítiques , radiografies, ecografies.. A més realitza guàrdies de diferents tipus: Guardies de diaris: de 14 h de la tarda a 9 h del mati del dia següent; Guardies de festius: de 9 h del matí a 9 h del mati del dia següent. Guardies d'ECMO : per a nens molt greus que requereixen d'un metge i 2 infermers de dedicació exclusiva, son guàrdies de 24 hores. Durant les guardies a més de la feina habitual ha de donar suport a les plantes d'hospitalització ubicades en el mateix edifici i també a la unitat de Cremats ubicada al edifici de Traumatologia. El 80 % de la jornada laboral la treballadora esta dempeus. En mitjana es fan de l'ordre de 260 hores al mes. ((foli núm. 160, 161, 162)

Dotzè.- .La Unitat de Prevenció de Riscos Laborals va iniciar reconeixement mèdic i seguiment de la demandant el 3.11.08 i davant una possible alta per milloria en breu, es recomana en data 9.02.10 facilitar activitats de docència i recerca en el període postbaixa inicial i ampliació de tasques de manera gradual, evitant les jornades perllongades amb sobrecarrega estàtica i dinàmica de les extremitats inferiors.

Tretzè.- L'empresa demandada ICS Ciutat Sanitaria i Universitaria únicament te coberta la incapacitat temporal derivada de contingències professionals amb la mutua MC Mutual i no es empresa col.laborada i la empresa Fund. Gest. Sanit. Hospital Santa Creu i Sant Pau te coberta la incapacitat temporal derivada de contingències professionals i comuns amb la mutua INSS.

Catorzè.- La base reguladora de la prestació de incapacitat temporal per contingència professional es de 102,47 euros diaris , la responsabilitat del 81 % de la Mutua MC Mutual i el 19 % del INSS. (sense controvèrsia)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por las codemandadas Mutual Midat Cyclops, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 1, y el Institut Català de Salut se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta, declaró que los procesos de incapacidad temporal de la actora doña Socorro de 26 de mayo de 2.008 a 18 de septiembre de 2.008 y de 12 de diciembre de 2.008 a 8 de febrero de 2.010 son derivados de accidente de trabajo, así como que el INSS es responsable del abono del 19% del subsidio, y MC Mutual del 81% de éste, con una base reguladora de ciento dos euros con cuarenta y siete céntimos (102,47 euros) diarios, y condena de las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y al INSS y a Mutual Midat Cyclops a su abono, sin perjuicio de las obligaciones legales del resto de los codemandados. Ambos recursos han sido impugnados por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto de los recursos interpuestos la determinación del origen profesional o común de los procesos de incapacidad temporal de la actora comprendidos entre fechas 26 de mayo de 2.008 a 18 de septiembre de 2.008, y 12 de diciembre de 2.008 a 8 de febrero de 2.010.

Ambos recursos instan, como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien, por evidente error material, con cita del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el recurso interpuesto por MC Mutual), la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, resultando coincidentes al postular la modificación de los ordinales cuarto y sexto, lo que conduce a que se diriman de forma conjunta.

A) Propone la entidad Mutual Midat Cyclops que se adicione al hecho probado cuarto el siguiente tenor literal:

'Tras la intervención quirúrgica presenta dolor en los gemelos y claudicación al caminar. Se le practicó EMG el 30/09/2009 con diagnóstico de actividad muscular irritativa en los dos gemelos. Continuó con tratamiento rehabilitador'.

Por su parte, la codemandada Institut Català de Salut se adhiere a tal pretensión revisora.

Invocándose como soporte de esta revisión por la primera de las recurrentes el dictamen del ICAM obrante al folio 216, no ha lugar a la misma por cuanto la misma postula la adición de una parte del referido dictamen, extractado del apartado de 'enfermedad actual'. Así, lo que se concluye en el documento citado, es que, tras la artroscopia presente 'persistència dolor bessons i claudicació al caminar', así como que se le practicó 'EMG el 30/9/09 per poder conèixer eitiologia de molèsties i rampes que pateéis la pacient: activitat muscular irritativa als 2 bessons, de predomini l'esq que podria relacionar-se amb un periode prolongat de immobilització',extremo éste que se soslaya en el recurso, por lo que no puede accederse a la revisión. A ello ha de añadirse que es doctrina reiterada de esta Sala que, en supuestos de informes médicos contradictorios, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

En aplicación de esta doctrina, no ha lugar a la revisión instada, al colegirse el original redactado de la ponderación efectuada por la juzgadora a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97 de la norma rituaria, la que, por su carácter objetivo, ha de prevalecer sobre la interesada de parte.

B) Continuando con la revisión de hechos probados, ambos recursos instan la supresión del ordinal fáctico sexto, alegando que no se ajusta a la realidad, dado que el folio 153 de las actuaciones, consistente en copia de un supuesto comunicado de accidente, no se encuentra firmado y no fue comunicado a organismo alguno.

El documento invocado no resultó objeto de impugnación en el acto de la vista, por lo que, sustentando el original redactado, el valor probatorio otorgado por la juzgadora a quo a aquél ha de prevalecer sobre el instado por las recurrentes, dado su carácter objetivo. Ello conduce al fracaso del motivo asimismo en relación a este particular.

En suma, procede desestimar el primero de los motivos de ambos recursos.

SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso interpuesto por Mutual Midat Cyclops, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien, nuevamente, con cita del derogado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ), se denuncia la infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que la patología sufrida por la actora tiene origen en enfermedad común, tal como declaró la resolución de la entidad gestora impugnada. El Institut Català de Salut, en el recurso interpuesto, se adhirió a lo expuesto por la codemandada Mutual Midat Cyclops en su recurso.

En los escritos de impugnación, opone la parte actora que del relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que la lesión padecida por la actora deriva de accidente de trabajo.

Define el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social el accidente de trabajo como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'(apartado 1), refiriéndose como constitutivas de accidente de trabajo, en el apartado citado por la parte recurrente, a 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de lesión constitutiva de accidente'(apartado 2.f)). La doctrina jurisprudencial ha considerado que la estructura del precepto citado parte de la definición de accidente de trabajo contenida en su número primero, si bien el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo, relacionando el número 2 una serie de supuestos que legalmente integran aquel concepto, establecido el número 3 una presunción legal de accidente laboral, determinando el número 4 los supuestos que no tendrán la consideración de accidente de trabajo, y relacionando el número 5 dos circunstancias (imprudencia profesional, y concurrencia de culpabilidad ajena) que no impedirán la calificación de una accidente como de trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1.984 , 9 de mayo de 2.006 y 17 de febrero de 2.008 , entre otras).

Centrándonos en las exigencias de la definición de accidente de trabajo, la Jurisprudencia destaca la necesaria relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que impone la definición contenida en el número primero, 'bien de manera estricta ('por consecuencia'), o bien en forma más amplia o relajada ('con ocasión'), de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura (...) esta ocasionalidad relevante se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/12 , 28/04/26 y 05/12/31)' (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2.008 ). Por último, recuerda la sentencia citada como singularidad de nuestro ordenamiento jurídico, la amplitud conceptual de la 'lesión' determinante de accidente de trabajo, 'por la que debe entenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00 ) comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los proceso vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos' ( SSTS 27/10/92 ; 27/12/95 , con cita de sus precedentes de 22/03/85 , 25/09/86 , 29/09/86 y 4/11/88 ; 23/01/98 , y 18/03/99 ).

Sentado lo anterior, en aras a dirimir sobre el objeto de los recursos interpuestos, procede traer a colación el inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia, del que se desprende, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución-, que la actora prestaba servicios como Facultativa adjunta a la Unidad de Curas intensivas de Pediatria del Hospital del Vall d'Hebrón con antigüedad de julio de 2011. Se encontraba en situación de pluriocupación, y prestaba servicios asimismo para la empresa Fundació Gest. Sanit. Hospital Santa Creu i Sant Pau como adjunta de guardia. Entre el día 24 de mayo de 2.008 y el 31 de mayo de 2.008 no prestó servicios porque no tenía ninguna guardia programada. Causó baja en fecha 31 de mayo de 2.008.

En fecha 24 de mayo de 2.008 se encontraba de guardia de presencia física desde las 9:00 del sábado a las 9:00 del domingo 25 de mayo de 2.008 cuando presentó gonalgia izquierda progresiva con impotencia funcional, que le imposibilitó volver a su domicilio por sus propios medios a la salida del trabajo. Al día siguiente 26 de mayo de 2.008 el médico de cabecera le dio la baja pro gonalgia por enfermedad común. Le diagnosticaron parameniscitis interna de rodilla izquierda versus ruptura meniscal. Le realizaron RNM el 3 de junio de 2.008 que aprecia hiperseñal a lo largo de fibras del LCA compatible con ganglión intrarticular, y se diagnosticó también de condromalacia grado I a nivel patelar. Continuó con dolor y se le realizó ecografía el 27 de junio de 2.008 con diagnóstico de ruptura fibrilar de gemelo externo (3 cm x 1,5 cm). Ha seguido tratamiento con infiltraciones, fisioterapia y deambulación con la ayuda de dos muletas, reposo y descarga de la extremidad. Posteriormente presentó TVP de la extremidad que requirió heparina. El 12 de diciembre de 2.008 se le practicó artroscopia con el resultado de condromalacia grado II en meseta tibial externa y rótula, fibrosis en grasa de Hoffa que se resecó, resto normal. Continuó con dolor en la pierna que mejoraba en reposo, precisando muletas para caminar.

Continuando con el relato fáctico, la actora estuvo en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 25 de mayo de 2.008 al 18 de septiembre de 2.008 y del 12 de diciembre de 2.008 al 8 de febrero de 2.010 por recaída. La empresa ICS Vall d'Hebron notificó accidente de trabajo por 'sobreesfuerzo físico sobre sistema musculoesquelético'. El día 27 de junio de 2.008 acudió a visita médica a MC Mutual. La Mutua descartó que la contingencia de la patología fuese laboral pro ausencia de accidente laboral y de lesiones agudas, así como que la ruptura fibrilar del gemelo externo se produjo cuando la paciente ya se encontraba en situación de incapacidad temporal. Instada la determinación de continencia, por resolución de la entidad gestora de 8 de abril de 2011 se declaró que los procesos de incapacidad temporal derivaban de enfermedad común.

De tales antecedentes fácticos se desprende la etiología laboral de los procesos de incapacidad temporal anteriormente descritos. Y ello por cuanto, pese a así afirmarse en el recurso, no se desprende que con anterioridad a los mismos (mayo de 2.008) la actora padeciese un proceso de tipo degenerativo o una patología de extremidad izquierda. Así, encontrándose de guardia, sufrió gonalgia izquierda progresiva con impotencia funcional, siendo diagnosticada al día siguiente de parameniscitis interna de rodilla izquierda versus ruptura meniscal, resultando objetivada la lesión a través de RNM, así como en la ecografía realizada posteriormente. A ello ha de añadirse que la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales inició reconocimiento médico y seguimiento de la actora el 3 de noviembre de 2.008, y ante una posible alta por mejoría se recomendó en fecha 9 de febrero de 2.010 facilitar actividades de docencia e investigación en el período postbaja inicial, y ampliación de tareas de manera gradual, evitando las jornadas prolongadas con sobrecarga estática y dinámica de las extremidades inferiores.

De lo anteriormente expuesto se colige el nexo causal entre la realización de guardia de veinticuatro horas en la UCI pediátrica, que comporta bipedestación y deambulación, con la dolencia surgida en el lugar de trabajo, que se intensificó hasta el punto de imposibilitar a la actora caminar al acabar la jornada laboral. Si bien se alega en ambos recursos que el origen de la patología fue la condromalacia rotuliana, así como que su origen es congénito y aparece en personas con atrofias musculares, y que posteriormente se le diagnosticó la ruptura fibrilar, que se complicó, del inmodificado relato fáctico se desprende que al día siguiente de sufrirse gonalgia izquierda, a la actora le fue diagnostica parameniscitis interna de rodilla versus ruptura meniscal, siendo así que la RNM apreció hiperseñal a lo largo de fibras del LCA compatible con ganglión intraarticular, diagnosticándose condromalacia grado I a nivel patelar. El hecho de que la ruptura fibrilar se objetivase mediante ecografía el 27 de junio de 2.008 no obsta a que debutase en el momento en que se presentó la gonalgia izquierda, al no haber resultado acreditada la ruptura del nexo causal entre ésta y aquélla, y dado el breve lapso temporal transcurrido.

En definitiva, en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial que considera que cualquier lesión, 'aunque tenga una etiología común, pueden estar en su desencadenamiento relacionada causalmente con el trabajo' ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.999 y 10 de abril de 2.001 ), y, habiendo resultado acreditado el nexo causal entre la patología padecida por la actora y el desempeño de su actividad laboral, se estima que los períodos de incapacidad temporal objeto de litigio tuvieron un origen profesional, lo que conduce a desestimar el motivo de infracción jurídica formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas a la parte recurrente Mutual Midat Cyclops, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte actora para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Por lo que respecta al recurso interpuesto por el Institut Català de Salut, no ha lugar a la condena en costas, en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2009 (recurso 4455/2008 ), 28 de febrero y 16 de noviembre de 2.007 ( rec. 2859/2005 y 2028/2006 ), y 10 de abril de 2.014 (recurso 509/2013 ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por MC Mutual, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 1 y el Institut Català de Salut contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona en fecha 16 de octubre de 2.013 , en virtud de demanda presentada a instancia de doña Socorro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y las ahora recurrentes, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el recurso por ella interpuesto a la recurrente MC Mutual, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 1, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por MC Mutual para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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