Sentencia Social Nº 541/2...ro de 2006

Última revisión
22/02/2006

Sentencia Social Nº 541/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2361/2005 de 22 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 541/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100242

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6140


Encabezamiento

6

Sección 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 541/2006

Autos 693/04

Granada 5

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintidós de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2361/05, interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de GRANADA en fecha 30 de junio de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Carlos Manuel en reclamación sobre I.P.A. contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2.005 , por la que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar al mismo afecto de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común con derecho a pensión vitalicia mensual del 100% de su base reguladora de 557,24 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que en su caso puedan corresponderle y con los efectos económicos que procedan legal y reglamentariamente condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que esté y pase por esta declaración y al abono de la circunstanciada prestación.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El actor Carlos Manuel , nacido el 15 de Febrero de 1959, vecino de Granada, afiliado a la Seguridad Social y en alta en el Régimen General como cocinero, el 23 de Septiembre de 2002 como consecuencia de sufrir un infarto agudo de miocardio inferior inició un proceso de Incapacidad Temporal del que tras causar alta en 29 de Octubre de 2002, recayó a partir del 30 de Noviembre de 2002 al tener un episodio de angina inestable siendo dado de alta el 22 de Abril de 2004 por la Inspección Medica con propuesta de invalidez tramitándose expediente que finalizó con Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de Julio de 2004 que previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 29 de Junio e Informe Médico de Síntesis de 8 de Junio le declaró afecto de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común con derecho a pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora de 557,24 euros; disconforme con el grado en 6 de Septiembre interpuso reclamación previa desestimada el 18 de Octubre teniendo entrada el 29 de Noviembre de 2004 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

2.- El actor está diagnosticado de cardiopatía isquémica, siendo su situación actual de angina de esfuerzo, en GF II-III de la CCS, revelando el estudio de cateterismo cardiaco que se le hizo en mayo de 2005, ventrículo izquierdo con alteraciones segmentarias y función sistólica discretamente deprimida, (FE 46%), así como enfermedad coronaria severa de tres vasos, con una coronariografia de circunfleja distal de estenosis 90%, lecho distal: regular-bueno; CD media de estenosis 80%; CD distal de estenosis del 99% con lecho distal regular, rellenándose el lecho distal en parte por circulación colateral heterocoronaria y habiendo una rama descendente posterior y otra posterolateral aceptables; 2ª diagonal con estenosis del 70%; DA proximal con estenosis del 70%; DA media con estenosis del 70% y lecho distal bueno; estenosis largas en tercio proximal y medio de A descendente anterior, de severidad limítrofe, afectando la salida de varias ramas diagonales y septales; circunfleja media con estenosis del 80% y lecho distal bueno. La situación es subsidiaria de revascularización quirúrgica a corto plazo razón por la que fue incluido en mayo de 2005 en lista preferente de demanda quirúrgica, estando prevista la operación para el mes de julio de 2005. Vida tranquila y metódica, dieta pobre de sal y en grasas de origen animal, así como tratamiento farmacológico, parches, etc.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por I.N.S.S., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Sentencia de instancia, en la que se declara a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, solicitando, al amparo del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del Hecho Probado Segundo , de modo que el mismo quede redactado en los siguientes términos:

"el actor padece una cardiopatía isquémica, IAM inferior el 23-9-2002. Grado Funcional II, insuficiencia mitral leve-moderada, sospecha de hiperparatiroidismo y dislipemia y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes, clínicamente aqueja disnea marcada de esfuerzo y molestias precordiales relacionadas con el esfuerzo. Revisión Servicio de Cardiología 30-5-2003. G.F. II ganmagrafia con evidencia de necrosis inferior sin presencia de isquemia inducible, revisiones anuales en Servicio de Cardiología".

Se fundamenta tal pretensión, en que la agravación que recoge la sentencia dictada no puede tener reflejo en el relato histórico, al ser de fecha muy posterior al hecho causante. Dicho motivo debe ser rechazado, ya que si bien es cierto que el artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no permite que en el juicio se hagan alegaciones de hecho distintas de las efectuadas en el expediente administrativo, configurando así al proceso de Seguridad Social como un juicio cuyo objeto es la revisión de lo actuado y en el que no se permite la alegación de cuestiones nuevas, no es menos cierto que una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores (SSTS de 26.VI.1986, 30.VI.1987 ó 5.VII.1989, 25.VI.98 ), ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después (STS de 15.IX.1987 ) ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran (SSTS 30.IV.1987 y 23.IX.1987 ). En el presente caso, dicho Juzgador entiende que los padecimientos relatados recogen con mayor certeza la evolución de una patología que fue alegada desde el primer momento tanto en el tramite de Incapacidad Temporal como en el expediente administrativo, por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta carece de la condición de hecho nuevo, y ante tal razonamiento, se entiende que dichos padecimientos no se encuentran incursos en la prohibición recogida por el artículo 142.2 de la LPL .

SEGUNDO.- Se alega, con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción, por aplicación indebida, del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pero la tesis que se defiende por el recurrente no puede considerarse correcta, a partir de las premisas de hecho que se plasman en la Resolución impugnada.

Al trabajador se le objetiva una cardiopatía isquémica, siendo su situación actual de angina de esfuerzo, en GF II-III, con resultado estenósico importante que afecta a tres vasos, lo cual, da origen, en su situación actual, a un estado que ha de considerarse limitativa de su aptitud hasta el punto de privarle de la posibilidad de llevar a cabo cualquier actividad laboral con un mínimo de eficacia y rendimiento, razón por la cual, desde el prisma de la realidad y marginando elucubraciones puramente teóricas acerca de una posibilidad de colocación, que ha de considerarse totalmente descartada, la situación de la trabajadora debe reputarse como constitutiva del grado de invalidez que define el precepto cuya vulneración se denuncia, imponiéndose en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia contra la que el mismo se dirige.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de GRANADA en fecha 30 de junio de 2.005 , en Autos seguidos a instancia de D. Carlos Manuel en reclamación sobre I.P.A. contra el Instituto recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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