Sentencia Social Nº 541/2...ro de 2006

Última revisión
24/02/2006

Sentencia Social Nº 541/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 665/2005 de 24 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 541/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100637

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo, en materia de reclamación por incapacidad permanente. Se pone de manifiesto el carácter extraordinario del recurso de suplicación, lo que implica que no sea posible una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, salvo error manifiesto padecido por el juzgador ?a quo? basado en prueba documental o pericial obrante en autos. Para que estemos ante un supuesto de invalidez permanente total, se requiere un doble presupuesto: 1.- carácter profesional, 2.- carácter de permanencia. Mientras que la situación de invalidez permanente parcial, supone para el trabajador tener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente, y que ha de ser indemnizado conforme a las normas de ese grado de invalidez. Esta última calificación, es el que procede en el caso concreto.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00541/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101868, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000665 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Ernesto , UNION MUSEBA IBESVICO

Recurrido/s: INSS, Ernesto , HIERROS MARCELINO FRANCO S.A.

, TGSS , UNION MUSEBA IBESVICO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0000755 /2004

Sentencia número: 541/06

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veinticuatro de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000665/2005, formalizado por el/la Sr/a. graduado social D. MARCO ANTONIO IGLESIAS FERNANDEZ y la Letrada MARIA TERESA CANGA, en nombre y representación de Ernesto y UNION MUSEBA IBESVICO, respectivamente, contra la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000755/2004, seguidos a instancia de Ernesto frente a INSS, HIERROS MARCELINO FRANCO S.A., TGSS, UNION MUSEBA IBESVICO, parte demandada, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil cuatro por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El demandante nacido el 2 de abril de 1959, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, y siendo su categoría profesional la de oficial de primera. Causó baja laboral, por accidente de trabajo sufrido el 4 de julio de 2003 cuando prestaba servicios para la empresa Hierros Marcelino Franco S.A. que tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la Unión Museba Ibesvico.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución del 22 de abril por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del EVI, declarando que el interesado está afectado de lesiones permanentes no invalidantes indemnizable en la cantidad de 1.767,52 euros con arreglo a los números 81, 38 y 110 del Baremo con cargo a la Unión Museba Ibesvico.

3º.- El accionante sufrió accidente de trabajo en julio de 2003 consistente en atrapamiento de mano derecha con lesiones osteotendinosas en 3 últimos dedos. Secuelas: limitación mayor> 50%. Limitación >50% 5º dedo. Cicatrices en 3 últimos dedos que suman 9,5 cm.

4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 15 de abril de 2004.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.717,09 euros mensuales para la incapacidad permanente parcial y de 1.483,20 euros al mes para la incapacidad permanente total.

6º.- En la empresa demandada prestan servicios cuatro trabajadores y las funciones desarrollada consisten en cargo y descarga de camiones, recuento del material, troquelado con martillo, medición de espesores y dimensiones, corte de chapas con pirotomo, manejo de mando o botonera de puente grúa para carga y descarga de camiones y pesaje de estos en básculas automáticas, función esta que suele llevar a cabo el encargado. Desde el accidente el trabajador demandante no puede troquelar ni usar con normalidad de soplete y en el manejo de las botoneras del puente sufre dolores y tiene dificultades al no poder accionar simultáneamente con ambas manos.

7º.- El accionante -que es diestro- tuvo que ser asistido en los servicios médicos de la mutua en las siguientes ocasiones por molestias en la mano derecha: el 9 de septiembre, el 7 y el 28 de octubre y el 26 de noviembre de 2004 habiendo permanecido en incapacidad temporal desde el 9 de septiembre al 9 de noviembre en que fue dado de alta por curación.

8º.- Como consecuencia del accidente de trabajo se ha iniciado expediente en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. En el mismo - que aún está en trámite- la Inspección de Trabajo instó a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social a declarar la existencia de infracción y causalidad entre la mismas y las lesiones así como a la imposición de un recargo de prestaciones en el 30 por cien.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y la mutua demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia, estimando las pretensiones deducidas con carácter subsidiario en la demanda, declaró que el actor se encuentra afectado de una invalidez permanente parcial, derivada de accidente de trabajo.

Frente a esta resolución se articula por ambas partes, demandante y Mutua aseguradora, recurso de suplicación, formulando el primero, en pretensión de ser declarado inválido permanente total, un primer motivo tendente a la revisión de los hechos probados, en concreto, la modificación de los ordinales 3º y 5º, a fin de que, en el primero, el cuadro patológico que en el mismo se describe sea sustituido por el que el recurrente señala en el escrito de formalización del recurso. Con la revisión del ordinal 5º se pretende que la base reguladora de prestaciones por incapacidad permanente total se fije en 1.864,75 euros mensuales. Se apoyan estas revisiones fácticas en los informes médicos obrantes a los folios 119, 72 y 9, y en los documentos unidos a los folios 135, 136 y 156 de las actuaciones, respectivamente.

Por la Mutua recurrente se articula, igualmente, un primer motivo de suplicación con amparo formal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la modificación de los ordinales 3º, 6º y 7º, referentes a la descripción de las secuelas que padece el trabajador a consecuencia del accidente laboral sufrido (ordinal 3º); a las tareas inherentes al puesto de trabajo, que se describen en el ordinal 6º y al estado físico que presentaba dicho trabajador cuando se reincorpora a su puesto de trabajo (ordinal 7º). En apoyo de estas revisiones fácticas invoca, igualmente, el informe medico y los documentos unidos a los folios 118 y 119; 216 y 218 y 219, respectivamente, de las actuaciones.

SEGUNDO. No cabe la acogida de ninguna de las censuras fácticas que interesan ambas recurrentes ya que una constante doctrina de suplicación viene declarando que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, lo que implica que el objeto del mismo viene limitado, de tal forma que el Tribunal ad quem no puede valorar, de nuevo, toda la prueba practicada, como si de una apelación de tratara, sino que debe limitarse a estudiar y decidir, única y exclusivamente, sobre las cuestiones fácticas concretamente planteadas por las partes. Correlativamente, la parte recurrente viene obligada a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda.

Para concretar esa obligación de detallar, fijar e individualizar fundadamente la revisión de los hechos probados, la Ley de Procedimiento Laboral, en sus artículos 191 y 194. 2 y 3 , ha marcado una serie de pautas que la Jurisprudencia ha ido decantando, exigiendo, si se solicita la revisión del relato judicial de hechos, la concurrencia de determinados requisitos, que no concurren en el supuesto concreto, como el que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; que solamente son admisibles, para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios. Además el error de interpretación de la prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas. Y, finalmente, además de ser la modificación interesante relevante para la decisión del tema sometido a debate, debe tenerse en cuanta que no puede darse una preterición de las facultades valorativas de la prueba que al Magistrado de instancia reconocen las normas procesales cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, sin que sea aceptable que su juicio objetivo consumado sea sustituido por una evaluación personal de la parte.

TERCERO. Como segundo motivo de recurso y con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia por el demandante infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , y por la Mutua codemandada de los artículos 137.3º y 150 de la Ley General de la Seguridad Social.

De conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, sólo debe reconocerse la situación de invalidez permanente total a quién queda privado de aptitudes para continuar en el ejercicio de su profesión habitual, al estar caracterizada dicha situación por un doble elemento: primero, por un carácter profesional, de tal manera que para su calificación jurídica habrán de valorarse, más que la naturaleza de los padecimiento que presenta el trabajador, las limitaciones que ellos generen en cuanto impedimentos reales, es decir, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, al ser esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia, y, segundo, por su carácter de permanencia, que implica la necesidad de estabilización de su estado residual, en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, lo que supone que la posibilidad de recuperación clínica del estado residual se estime médicamente como incierta o a largo plazo.

En la interpretación del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social una reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado que la incapacidad permanente parcial se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, pues en estos casos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente, que ha de ser indemnizado conforme a las normas de este grado de invalidez.

Finalmente, el artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social ordena que "las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo causadas por accidente de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la Sección III del presente Capítulo, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las Disposiciones de desarrollo de ésta Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la Entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar en el servicio de la empresa".

En la interpretación de esta norma la doctrina jurisprudencial viene declarando que es doctrina generalmente admitida que las limitaciones derivadas de una lesión -sea cualquiera el origen de la misma- producen dos efectos distintos: de una parte, la limitación de la capacidad de ganancia y de otra, la merma del patrimonio biológico, entendido como la total integridad física de una persona a cuya conservación tiene derecho. El artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social antes transcrito hace referencia a ambos daños, en las contingencias profesionales, pues se refiere de una parte, a las lesiones y mutilaciones y, de otra, a las deformidades de carácter definitivo, desprendiéndose del referido texto que, para que las cicatrices hayan de ser indemnizadas, es necesario que por "sus características" o por las "limitaciones funcionales que producen", afecten de manera significativa al patrimonio biológico, debiendo entenderse que existe en todo caso, cuando producen una deformidad antiestética, o que limitan la funcionalidad de la zona en que se hallan o son dolorosas.

CUARTO. La aplicación de estas doctrinas jurisprudenciales al supuesto debatido conduce al rechazo de ambos recursos ya que, ante las lesiones que presenta el demandante, descritas en el inalterado ordinal 3º de la declaración de hechos probados, debe afirmarse, al igual que en la instancia, que ese cuadro patológico no le imposibilita para llevar a cabo, efectiva y normalmente, las tareas fundamentales de oficial de primera, que constituyen la profesión habitual del actor, pero, en cambio, a consecuencia de esas lesiones permanentes que, como secuela del accidente laboral, padece el demandante, que tienen claramente un carácter invalidante, si se ha producido una disminución, superior en todo caso al 33%, en el rendimiento normal de dicho interesado para el desempeño de dichas tareas y cuya continuidad en las mismas, una vez dado de alta médica, le exigen, para mantener su anterior rendimiento, un esfuerzo físico superior que hace mas difícil y penoso su trabajo, situación que excede del concepto de lesiones permanentes no invalidantes y constituyen el supuesto de invalidez permanente parcial regulado en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que determina, la confirmación de la sentencia de instancia y el rechazo del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar los recursos de suplicación formulados por Ernesto y Mutua Unión Museba Ibesvico frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos seguidos a instancia del primero contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua recurrente y la empresa HIERROS MARCELINO FRANCO SA, sobre declaración de invalidez permanente parcial, confirmando la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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