Última revisión
26/01/2010
Sentencia Social Nº 541/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6527/2008 de 26 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 541/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010101041
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0036127
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 26 de enero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 541/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Siemens Busbar Trunking Systems, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 10 de marzo de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 854/2007 y siendo recurrido/a Julián . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de noviembre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Julián frente a SIEMENS BUSBAR TRUNKING SYSTEMS S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada al pago de la suma de ciento cincuenta y seis mil setecientos treinta y cuatro euros (156.734 ?)."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante prestó servicios para la empresa demandada, siendo despedido en fecha 15 de marzo de 2007, despido declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, extinguiéndose la relación laboral en fecha 3 de septiembre de 2007.
En dicha sentencia se fijó como salario mensual del demandante la suma de 6.530 '57 euros.
SEGUNDO.- La cláusula IV "no competencia" del contrato firmado entre el actor y la empresa demandada en fecha 15 de mayo de 1996 señala:
PGMD pacta que, una vez rescindido el presente contrato, sea cuál sea el motivo de su rescisión y si así se lo exige la COMPAÑÍA, no competirá directa o indirectamente, él mismo o a través de otra persona, mediante ningún tipo de relación con otros empresarios, en la activididad desempeñada por la COMPAÑÍA.
El mencionado acuerdo de no competencia tendrá una duración de dos (2) años a partir de la rescisión de este contrato.
Como compensación económica para este acuerdo, una vez la rescisión sea efectiva, la COMPAÑÍA deberá pagar a PGMD una suma equivalente a dos (2) años del salario que PGMD esté ganando en ese momento, que en ningún caso podrá ser inferior al salario fijado en este contrato".
TERCERO.- La empresa demandada, extinguida la relación del actor con ella, no ha exigido al demandante que no preste servicios para otros empresarios en la actividad desempeñada por la empresa demandada.
El trabajador demandante no ha prestado servicios para otros empresarios tras la extinción de la relación laboral en la actividad desempeñada por la empresa demandada.
CUARTO.- De estimarse la demanda la suma que por indemnización correspondería al actor en virtud del pacto de no competencia contenido en la cláusula IV del contrato de 15 de mayo de 1996 citado sería de 156.734 euros, no contradicha por la empresa.
QUINTO.- Celebrado en fecha 14 de noviembre de 2007 acto de conciliación la misma concluyó con el resultado de "sin avenencia"."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en materia de reclamación de cantidad, interpone la empresa demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , motivos que tienen por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia
En el primer motivo denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 21.2 del ET en relación con los artículo 1255, 1256, y 1281 a 1289 del Código Civil , ya que a su juicio, la condición estipulada el pacto de no competencia, conforme a la cual el trabajador no competiría directa o indirectamente con la empresa durante dos años "si así se lo exige la compañía", no ofrece dudas y no admite otra interpretación que la literal, y como tal debe ser entendida por virtud de lo dispuesto en el artículo 1282 del Código Civil . En el presente caso la empresa no habría requerido al actor para que se abstuviera de buscar otro empleo en empresas de la competencia y, en consecuencia, el actor carecería de facultades para exigir una compensación económica, toda vez que estamos ante una expectativa de derecho no materializada. En el segundo motivo, y con carácter subsidiario, denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 1115 de Código Civil , ya que a su juicio, si como indica la sentencia de instancia, nos encontramos ante una cláusula de no competencia postcontractual, que queda a expensas de la voluntad unilateral de la empresa, y que como tal, es nula, la consecuencia de la nulidad de la obligación condicional, es que la misma sea nula para ambas partes, de ahí que la empresa no vendría obligada a cumplirla.
El primer motivo, y con ello el recurso, debe prosperar. Señala el artículo 21.2 del ET que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello hasta el punto que esta cláusula no podrá tener un contenido genérico, y b) que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada, esto es, que indemnice al trabajador por limitar su derecho al trabajo. Por su parte el artículo 1255 del Código Civil señala que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.
El artículo 21.2 del ET permite este tipo de pacto postcontractual, ahora bien, este tipo pactos de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto suponen una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el artículo 35 de la CE , están sujetos a límites o restricciones. Así, en el artículo 12.1 del ET se requiere para su validez y licitud, a parte de su limitación en el tiempo, por un lado que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro lado, que se establezca una compensación económica. Como puede observarse de la redacción del precepto, estos límites están dirigidos al empresario con el objeto de que la restricción de la libertad en el trabajo no se convierta en abusiva, no excluyendo ni siendo contradictorio la existencia de estas condiciones que se imponen al empresario con el hecho de que exista el doble interés: para el empresario la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo.
Ciertamente, la STS de 2 de julio de 2003 ha insistido en que las cláusulas de no competencia poscontractual son nulas si se confiere a la empresa la facultad de liberarse de sus compromisos, siguiendo con ello la doctrina de la misma Sala de lo Social establecida en sentencia dictada en recurso de casación de 24 de septiembre 1990 , en la que, amparándose en el artículo 1256 del Código Civil , declaró que el cumplimiento de las obligaciones pactadas no puede quedar al arbitrio de una de las partes, y en consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones bilaterales y recíprocas emanadas del pacto de no concurrencia no pueden quedar al arbitrio de una de las partes contratantes.
Sin embargo, el presente supuesto no es equiparable al que en su día generó dicha doctrina jurisprudencial, y es que en el presente caso, si bien el pacto de no competencia postcontractual prohibía al trabajador competir con la empresa, ello se estableció, "si así se lo exigía la compañía", matiz determinante del elemento diferenciador del presente supuesto, por llevar aparejada la debida consideración a lo establecido en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil .
La doctrina jurisprudencial prohíbe dejar al arbitrio de una de las partes contratantes la efectividad de lo pactado, sin que dicha prohibición deba entenderse infringida o vulnerada cuando la decisión empresarial de liberar al trabajador del cumplimiento del pacto de no competencia encuentra su justificación en una posibilidad prevista en el propio contrato de trabajo, como sucede en el caso que nos ocupa. Concretamente en el contrato de trabajo firmado se incluyó una cláusula de no competencia postcontractual por un período de dos años tras la finalización del contrato, que establecía entre otras cosas que el trabajador se abstendría de competir directa o indirectamente con el empresario "si así se lo exige la compañía". Siendo, pues, que el interés en limitar el derecho al trabajo es de la empresa, ésta puede perfectamente considerar que el interés industrial o comercial al momento de la firma del acuerdo pueda no existir a su conclusión, de ahí que no exigiera al trabajador la imposibilidad de concurrir.
Desde esta perspectiva la condición "si así lo exige la compañía", ha de interpretarse de manera literal conforme al artículo 1281 del Código Civil , y si la empresa no ha requerido al actor para que se abstenga de buscar otro empleo en empresas de la competencia, la consecuencia es que el actor carece del derecho para exigir una compensación económica, al faltar la condición que la determina. El actor dio por sentado que su expectativa se materializaría en cualquier caso, como si se tratara de una indemnización adicional, pero lo cierto es que su derecho no se materializó. Por tanto, dicha cláusula, válida y eficaz conforme al principio de libertad de contratación, es el resultado de lo libremente pactado por las partes y viene siendo interpretada por la jurisprudencia como perfectamente válida, tal y como ha señalado esta Sala entre otras en sentencia de 13 de junio de 2000 o de 17 de enero de 2001 . La estimación de este primer recurso, hace que resulte innecesario abordar el segundo de ellos, planteado con carácter subsidiario.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Siemens Busbar Trunking Systems S.L., contra la sentencia de 10 de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona en los autos número 854/2007 seguidos a instancia de D. Julián , contra la empresa recurrente, revocando íntegramente la misma, y absolviendo a la empresa demandada de las peticiones deducidas en su contra en la demanda, con expresa desestimación de ésta. Dése a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
