Sentencia Social Nº 541/2...io de 2010

Última revisión
23/06/2010

Sentencia Social Nº 541/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 903/2010 de 23 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 541/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100456


Encabezamiento

RSU 0000903/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00541/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 541

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 903/10-FV-5ª, interpuesto por D. Eduardo representado por el Letrado D. Guillermo Fabra Bernal, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, en autos núm. 661/03, siendo recurridas NEXT DOOR S.L., representada por la Letrada Dª Dolores Alemany Pozuelo y EQUIPO TRES PUBLICIDAD S.L., representada por el Letrado D. Rafael Muñoz de la Espada Palomino. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia se dictó auto con fecha 16 de octubre de 2009 , emitiéndose la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora frente al auto de fecha 09-07-09 .

Continúe la ejecución frente a Equipo Tres Seguridad S.L. por el importe a que asciende el principal, 172.315,20 euros, más 10339 euros para intereses y 17231,52 euros para costas, sin perjuicio de ulterior liquidación".

SEGUNDO: Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por D. Eduardo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la parte actora, frente al Auto de fecha 16-octubre-2009 que desestimando el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de fecha 9-07-2009 confirma aquel en el sentido de que continúe la ejecución frente a la empresa Equipo Tres Seguridad, S.L., por el importe a que asciende el principal, 172.315,20? mas 10339? para intereses y 17231,52? para costas, sin perjuicio de ulterior liquidación.

En su amplia exposición, denuncia la recurrente, al amparo del art. 191 c), en su primer motivo, la infracción de los arts. 1281 y ss.CC . así como la jurisprudencia dictada al efecto, STS entre otras 18.11.2004 y STTSJ de Madrid 26 de enero de 2009 .

A tenor de lo dispuesto en los artículos la cuestión debatida se centra exclusivamente en un problema de interpretación. El Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples supuestos sobre esta materia, y así en STS 19 de septiembre de 2003 , donde se indicaba que "el problema esencial se deriva de la interpretación de los convenios. Y es doctrina constante que la interpretación de los convenios colectivos y demás contratos (y el convenio colectivo participa de esta naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional o lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Y en sentencia de 16 de diciembre de 2002 , del mismo Alto Tribunal se indicaba que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes".

El artículo 3.1 del Código Civil prescribe que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras", y el artículo 128l del Código Civil , dispone que "si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas".

Siendo ello así habrá de estarse a la voluntad expresada por el sentido literal de las cláusulas, puesto que el primer canon de interpretación en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere el art. 3.1 CC y el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla el art. 1281 CC [STS 25/ que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» [STS 01/07/94 -rec. 3394/93-], de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [SSTS 29/09/86; y 20/03/90 ], puesto que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, [SSTS 01/04/1987; y 20/12/88 ].

El fundamento de este artículo consiste en que la interpretación de todo contrato debe conducir a evitar su ineficacia, pero no exige que la interpretación atribuya a la cláusula dudosa un efecto determinado, sino que lo que excluye es una hermenéutica que conduzca a hacer baldías o ilusorias las cláusulas contractuales.

Citaremos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.006 , dictada en función unificadora: "(...) los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (SSTS 20/03/97; 27/09/02; 16/12/02; 25/03/03; y 30/04/04 ), hasta el punto de afirmarse que en la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer, por más objetivo, sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (STS 16/12/02, con cita literal de STS 27/04/01, que a su vez cita las sentencias de 12/11/93, 03/02/00 y 21/07/00 )", defectos hermenéuticos que, desde luego, no concurren en el caso enjuiciado.

Solamente cabe cuando, conforme al artículo 1281 las palabras usadas en el contrato parecieran contrarias a aquella intención - S.T.S. Sala Primera de 30-3-82, 17-7-82 y 28-12-82 -".

Partiendo del Acuerdo de Conciliación de fecha 29 de septiembre de 2003consignado en los siguientes términos: "La empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece, por los conceptos de indemnización la cantidad bruta DE 60.000 EUROS a pagar en 48 horas en el domicilio de la empresa.

Condicionada a la conclusión en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid de las Diligencias Previas 4.667/03 de las que no se derive responsabilidad penal alguna contra el trabajador:

1.- Promesa bilateral de compra del 18% de las participaciones sociales del trabajador de la empresa a favor de TBWA DE ESPAÑA HOLDING SL por el precio de 60.000 euros netos de contado y sindicación de voto simultánea.

2.- Pago de la cuarta cuota de compra-venta de participaciones sociales de 18/12/00.

La empresa también ofrece pagar en 48 horas 55.943,29 euros netos condicionados al desistimiento por el trabajador de la demanda de conciliación por cantidad seguida con el número 34862 en el SMAC y dar carta de pago por la colaboración en la campaña Tetra Pak, también en el domicilio de la empresa.

El trabajador podrá prestar servicios profesionales en otras empresas del sector de publicidad siempre que con su actuación no se vulneren los restantes pactos de no competencia previstos en los contratos de compraventa de participaciones sociales, pacto entre socios y contrato de trabajo todos de fecha 18/12/2000. El trabajador acepta y reconoce la extinción de la relación laboral comprometiéndose a no plantear reclamación alguna contra la empresa por cualquier concepto ajeno a los expresados en la presente Acta", y aplicando al mismo, lo expuesto respecto a la interpretación de los contratos, todo ello sustentado en el principio de que la ejecución se llevará a efecto en los propios términos, (art. 239.1LPL ) se solicita por la recurrente se dicte resolución por la que se acuerde seguir adelante la ejecución, que a su juicio no se ha llevado a cabo correctamente, contra la empresa Equipo Tres Publicidad y que se amplíe a TBWA de España Holding S.L., hoy Next Door S.L.

Siguiendo la cronología de los hechos, el Auto contra el que se rechaza la reposición de 9 de julio de 2009 recoge: "PRIMERO.- En este Juzgado se siguen autos 661/2.003 sobre DESPIDO siendo partes en los mismos, de una como demandante D. Eduardo y de otra, como demandados EQUIPO TRES PUBLICIDAD SL.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por auto de 26 de junio de 2.003 , se señala para el acto de conciliación y, en su caso juicio, el día 29 de septiembre de 2.003.

TERCERO.- Llegada la fecha señalada y exhortadas las partes para llegar a un acuerdo se consigue en los términos anteriormente expuestos.

CUARTO.- La empresa abona al actor los 60.000 euros de indemnización así como los 55.943,29 euros que se reseñaban en la conciliación.

QUINTO.- El 9 de octubre de 2.008 la parte actora solicita al Juzgado que remita a este Juzgado testimonio del auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de diciembre de 2.007 por el que se acuerda el archivo y sobreseimiento de las actuaciones de las Diligencias Previas 4667/2.003 que se seguían ante Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid.

SEXTO.- Recibido el testimonio solicitado, y dado traslado del mismo a partes, el demandante solicita la ejecución de lo acordado. La empresa señala que la ejecución deberá dirigirse contra TBWA DE ESPANA HOLDING SL".

Como excepción a la norma general recogida en el art. 239.1 LPL , la doctrina jurisprudencial ha venido admitiendo en algún caso la posibilidad de ampliar la ejecución contra terceros que no fueron parte en el pleito cuando se hubiere producido un cambio de titularidad en la empresa con posterioridad a la fecha de la sentencia. La sentencia del Tribunal Constitucional 206/1989, de 14 de diciembre establece al respecto que no resulta incompatible con el derecho fundamental que consagra el art. 24.1º de la Constitución la extensión a un tercero de la responsabilidad declarada en sentencia si se ha producido una sucesión empresarial en virtud de la cual resulte aplicable el art. 44 Estatuto de los Trabajadores de modo que este tercero quede subrogado en los derecho y obligaciones laborales del anterior empresario.

Recogiendo este criterio, el Tribunal Supremo se ha pronunciando al respecto en la sentencia de 24 de febrero de 1997 , cuya infracción se denuncia en el recurso, en el sentido de indicar que el trámite incidental previsto en el art. 236 de la Ley de Procedimiento Laboral es procedimiento adecuado para traer a juicio a terceros que no fueron parte en el pleito y declarar la posible existencia de subrogación en el lugar del condenado en la sentencia , sin que esto suponga causar indefensión a los mismos.

Esta sentencia, tras analizar exhaustivamente las normas de aplicación concluye que: 1º) la existencia de un cambio de titularidad de empresa o supuestos a ello asimilados, así como su alcance y consecuencias, pueden determinarse y declararse en el ámbito del proceso de ejecución laboral. Esta posibilidad ya fue aceptada por el TC en su S 206/19889 de 14 de diciembre , en la que se permite como válida la extensión subjetiva de la eficacia de la sentencia, afirmándose que no resultaría incompatible con el derecho fundamental contenido en el art. 25 CE , el que pueda ser obligada a cumplir una sentencia una empresa que no fue parte en el proceso laboral ni condenada en la misma, de haberse producido una eventual sucesión de empresa y, en consecuencia, fuese de aplicación lo dispuesto en el art. 44 Estatuto de los Trabajadores ; 2º) la modificación o cambio de partes en la ejecución, debe efectuarse, como regla, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental del art. 236 Ley de Procedimiento Laboral , efectuándose en la comparecencia las alegaciones y practicándose la prueba oportuna, con posibilidad de intervención en condiciones de igualdad con las partes de todos los interesados (art. 238 LPL ). La ausencia de tales garantías, de originar plena indefensión, debe comportar la nulidad de pleno derecho de los actos procesales viciados (art.238.3º Ley Orgánica del Poder Judicial ); 3º) Ahora bien, en cuanto al fondo, para que pueda declararse el cambio procesal de partes en el proceso de ejecución, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo, es decir, que esté fundado en circunstancias distintas y posteriores al previo enjuiciamiento, 4º) Por lo que, en suma, de producirse tal cambio sustantivo con posterioridad a la constitución del título ejecutivo y acreditarse en el proceso de ejecución, ello podría comportar un cambio o ampliación procesal de partes ejecutantes, sin necesidad de iniciar un nuevo proceso declarativo frente a los sucesores.

Como es de ver, es presupuesto inexcusable para que pueda procederse a la ampliación de la ejecución, que la sucesión empresarial que se alega como base de la misma se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo, pues tan solo en este caso estaría justificada la falta de llamamiento de los terceros al proceso.

La doctrina jurisprudencial que permite la ampliación de la ejecución a un tercero que no fue parte en la fase declarativa del proceso y que no resulta por ello condenado en la sentencia, exige que la situación jurídica de la que se deriva la sucesión empresarial se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo, mientras que en el supuesto de autos resulta que esta eventual situación jurídica sería en todo caso anterior al inicio del proceso, como señala el demandante (folio 528 de las actuaciones), añadiendo a lo expuesto que la frase que recoge la conciliación acordada "así mismo, el escrito de fecha 19-09-2003 se une en este acto a los presentes autos" no tiene otro significado que la mera unión del documento, y no una ampliación del acuerdo conciliatorio como se pretende, pues en todo momento de la conciliación se hace exclusivamente referencia a la empresa Equipo Tres Publicidad S.L., sin incluir para nada a la empresa Next Door S.L., lo que en cualquier caso nos llevaría a concluir que la propia demandante habría voluntariamente desistido de la misma.

SEGUNDO.- Bajo el mismo amparo procesal, art. 191 c) LPL subsidiariamente y ad cautelam se denuncia en el segundo motivo la infracción del art. 241 LPL , y art. 1288 CC .

Insiste la recurrente en qué sentido tenía que se dijera que ese escrito ampliatorio de la demanda contra la tercer empresa, quedara unido a los autos. En su opinión tenía todo el sentido el hecho de incluir en ese acuerdo el escrito ampliatorio contra la tercera empresa, por cuanto era la forma de que esa empresa pudiera comprar y pagar la cuarta cuota, por medio e la promesa bilateral de compra, las participaciones sociales del actor que aún le faltaban por adquirir, estando además como estaba convocada la junta general que iba a acordar su disolución, como así fue, y que quedara vinculado el grupo de empresas.

A este respecto, partiendo de la prescriptibilidad de todas las acciones derivadas o relacionadas con el contrato de trabajo por el transcurso de un año desde que pudieron ejercitarse, y concretamente de las acciones ejecutivas según el art. 241 de la Ley de Procedimiento Laboral , cabe alegar la no prescripción de la acción ampliatoria de la demanda contra TBWA de España Holding, S.L., hoy Next Door, S.L.

La ejecución, desde el comienzo se ha dirigido no sólo frente a Equipo Tres Publicidad S.L., sino también frente a TBWA de España Holding, S.L., hoy Next Door, S.L. aunque se rechazara por el Juzgado la ejecución contra esta última sociedad, alegación, también efectuada en el recurso de reposición, que desestima la resolución recurrida.

En efecto, la interrupción de la prescripción, pese al plazo transcurrido, no se habría producido como consecuencia de que la resolución de las diligencias previas, de las que no se ha derivado responsabilidad penal alguna contra el actor, concluyeron por auto de fecha 28/12/07, del que no se tuvo conocimiento hasta el día 14/11/2.008 que llegó al Juzgado el testimonio solicitado a la Audiencia Provincial, sección 7ª momento en el que empieza formalmente esta ejecución, al no haberse admitido antes la provisional solicitada por esta parte.

Así cabría interpretar, de otra forma, la unión del escrito ampliatorio a los autos. Si el escrito tenía como finalidad ampliar la demanda contra TBWA de España Holding, S.L. hoy Next Door, S.L., y se acuerda su unión a autos, cabría ahora la ampliación, contra esa empresa. Sería otra forma de entender esa frase, y ello permitiría dirigir la ejecución contra esa empresa que el actor quiso que fuera llamada al pleito y la demandada no se opuso, lo que la Magistrada a quo aprueba. Por ello, debe concluirse que la acción dirigida contra esta última sociedad no había prescrito al solicitarse la ampliación de responsabilidad contra ella por la vía de esta ejecución y siempre teniendo presente el escrito ampliando la demanda y el párrafo del acuerdo alcanzado en conciliación.

La opción, añade, entre ambas interpretaciones, la ampliación o no, habría de decantarse en favor del trabajador, de conformidad con lo prevenido en el art 1.288 del C.C ., pues es claro que en este caso quien ha podido crear la oscuridad o la confusión es la propia empresa y no aquél, al ser ella la que establecía los términos de la propuesta, que el trabajador acepta, en la creencia de que vinculaba a ambas empresas ya que esa era su voluntad al ampliar la demanda.

También se invoca en el tercer motivo la infracción de los arts. 1259 y 1888 ss.CC . argumentando que, al ampliarse la demanda contra TBWA de España Holding S.L. y solicitar en la conciliación alcanzada, que el escrito de ampliación se uniera a los autos, Equipo Tres Publicidad S.L., se obligó a pagar bien a tenor del art. 1.259 del C. C ., por cuenta de un tercero, bien como gestor de negocios ajenos, 1.888 y sgtes del mismo Código, pues existe gestión verdadera y propia cuando alguno, voluntariamente y sin ninguna obligación, se inmiscuye y se ingiere en negocios de pertenencia ajena, realizando respecto de ellos, y con ánimo de vincular al dueño, uno o varios actos necesarios o útiles. Así es como cabe entender la promesa bilateral de compraventa de participaciones a favor de TBWA de España Holding S.L. y simultánea sindicación de voto. Además, no olvidemos que TBWA de España Holding S. L., fue quien adquirió las participaciones sociales de Equipo Tres Publicidad, S.L. mediante contrato privado de compraventa elevado a público el 18 de diciembre de 2.000, ante el Notario de Madrid, D. José Luis Martínez Gil, con el nº 4.071 de su protocolo, con lo cual a la fecha de la conciliación era el accionista mayoritario de la demandada, Equipo Tres Publicidad, S.L., como lo prueba el doc. nº 5 que se acompa con la demanda de ejecución, y la que le ha pagado al ejecutante las 3 cuotas anteriores.

TERCERO.- Por ultimo, y en el último motivo de suplicación se denuncia la infracción del art. 1.2 ET y jurisprudencia dictada al efecto.

En el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores se establece que "a los efectos efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior (trabajadores por cuenta ajena), así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas".

No se alude al grupo de empresas como sujeto susceptible de ser titular de un contrato de trabajo lo que no significa que al no hacerse mención al grupo de empresas como sujeto de un contrato de trabajo, y al carecer el grupo de personalidad jurídica propia, cuando un trabajador preste servicios para un mismo grupo empresarial, no pudiera ser aplicable a las empresas del grupo algún tipo de responsabilidad, especialmente una posible responsabilidad solidaria en el cumplimiento de sus obligaciones empresariales, como pago de salarios, cotización a la seguridad social, efectos sustantivos del despido disciplinario, etc.

A todas las pretensiones expuestas hemos de reiterar que Next Door S.L., no es parte del acuerdo adoptado entre la recurrente y la demandada Equipo Tres Publicidad S.L. y el hecho de unir (grapar) a las actuaciones el escrito de ampliación presentado no obliga simplemente por ello a dicha empresa, es mas, es claro que no se había tenido por ampliada la demanda, dado que las partes conciliaron sin hacer ninguna reserva al respecto. El procedimiento por despido fue instado por el demandante contra su empleadora Equipo Tres Publicidad S.L., la empresa Next Door S.L., nunca fue parte del mismo.

En cuanto a la existencia de grupo de empresas nada se ha acreditado a este respecto a lo largo del procedimiento y para que ello suceda ha de concurrir tal y como recoge la doctrina de nuestro mas Alto Tribunal cuando dice: "En ambas sentencias se recoge la doctrina unificada de esta Sala sobre los grupos de empresa (SSTS 3 mayo 1990, 4 mayo 1990; 13 julio 1990 y 30 junio 1993 , entre otras). La cual puede sintetizarse en los siguientes puntos: 1) necesidad de que el nexo o vinculación entre las empresas reúna ciertas características especiales para que el fenómeno de la agrupación de empresas, tenga trascendencia en el ámbito de las relaciones jurídico-laborales, como se señala en la sentencia de 23 de junio 1983 , el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración, no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a dichos efectos",sin que se haya acreditado a lo largo del procedimiento la concurrencia de tales requisitos.

En definitiva, este Tribunal entiende conforme a derecho y hace suya la fundamentación jurídica del Auto de 9-07-2009 cuando dice: "PRIMERO.- La parte actora solicita que le sean abonadas las siguientes sumas como consecuencia de la conciliación de septiembre de 2.003:

1.- Promesa bilateral de compra del 18% de las participaciones sociales trabajador de la empresa a favor de TBWA DE ESPAÑA HOLDING SL por precio de 60.000 euros netos de contado y sindicación de voto simultánea.

2.- Pago de la cuarta cuota de compra-venta de participaciones sociales de 18/12/00.- Se calcula en este concepto 112.315,20 euros sin que exista oposición por ninguna de las codemandadas en cuanto a las cuantía reseñadas en el escrito de 17 de diciembre 2.008.

Dos son las cuestiones que deben resolverse: 1.- Si es posible ejecutar lo acordado en la Jurisdicción Social en qué medida y 2.- Si se puede ampliar la ejecución a la empresa TBWA DE ESPAÑA HOLDING SL (hoy NEXT DOOR).

El artículo 1.281 del Código Civil señala como primer canon hermenéutico en la exégesis del contrato la literalidad de sus cláusulas. Así, si de esta literalidad pareciese que la intención de las partes era distinta prevalecerá esta sobre aquella. La forma de establecer cual fue la intención de los contratantes será atenerse a sus actos tanto coetáneos como posteriores a su concertación (artículo 1.282 ). No pueden entenderse incluidos ni cosas ni casos distintos de aquellos sobre los que se contrató (artículo 1.283 ), y si alguna de las cláusulas admitiese varios sentidos deberá entenderse el más adecuado pare produzca efectos (1.284), debiendo interpretarse una cláusulas con las otras de forma conjunta (1.285). Sólo en el caso de que fuese imposible resolver las dudas se resolverá a favor de la menor transmisión patrimonial.

El artículo 84 de la LPL establece: 1. El órgano judicial, constituido en audiencia pública, intentará la conciliación, advirtiendo a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles, sin prejuzgar el contenido de la eventual sentencia. Si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo.

2. Se podrá aprobar la avenencia en cualquier momento antes de dictar sentencia.

3. Del acto de conciliación se extenderá la correspondiente acta.

4. El acuerdo se llevará a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias.

5. La acción para impugnar la validez de la avenencia se ejercitará ante el mismo Juzgado o Tribunal, por los trámites y con los recursos establecidos esta Ley. La acción caducará a los quince días de la fecha de su celebración.

En el presente caso existe un acuerdo entre las partes sancionado por el órgano judicial. Este acuerdo constituye el título ejecutivo de por lo que no es dable concluir, sin incidir en contradicción prohibida con lo ejecutoriado, que las cantidades objeto de condena deban ser ejecutadas en otro orden distinto de aquel en el que se acordaron.

Sentando lo anterior, y no existiendo controversia en cuanto a las sumas debe examinarse el texto del acuerdo. Se señala por Equipo Tres Publicidad que el acuerdo debe ser llevado a efecto por TBWA DE ESPAÑA HOLDING SL puesto que es a esta empresa a la que deben venderse el 18% de las participaciones sociales. Pues bien, eso no es lo que se indica en el acuerdo, de hecho, si se hubiese indicado de esa forma no se habría podido convalidar puesto que TBWA DE ESPAÑA HOLDING SL no era parte en el asunto y se concilió que dicha mercantil. Lo que de forma litera se señala en el acuerdo es que hay una promesa bilateral (debe entenderse entre el actor y EQUIPO TR PUBLICIDAD que eran las únicas partes que podían obligarse) de compraventa, cuestión diferente es que EQUIPO TRES por las razones que sean, quiera que esas participaciones se pongan a nombre de TBWA ESPAÑA HOLDING SL. En definitiva, la suma correspondiente a la compraventa debe salir de las arcas de la única empresa que se obligó a ello y en definitiva de pagarse al actor el precio pactado y concretado en 60.000 euros. En idéntico sentido cabe pronunciarse en relación con el punto 2.

SEGUNDO.- por lo que se refiere a la ampliación frente a TBWA DE ESPAÑA HOLDING SL (hoy NEXT DOOR) la parte actora señala que en su momento se amplió la demanda frente a dicha empresa, pero lo cierto es que, dicho escrito no llegó a ser proveído dado que tiene entrada en el juzgado un viernes y las partes concilian el martes siguiente. En la conciliación, a sabiendas de que no se había tenido por ampliada la demanda y como se aprecia con la simple lectura de los comparecientes, las partes concilian sin hacer ninguna reserva al respecto. En definitiva, el demandante con quien llega a un acuerdo es EQUIPO TRES acuerdo que es ejecutable puesto que la compra se efectuaría a favor de un tercero y además estará obligado a pagar la cuarta cuota.

No es posible extender la responsabilidad de lo acordado a la empresa TBWA DE ESPAÑA HOLDING SL ya que la alegación de la compra de participaciones, además de contravenir la propia esencia de la naturaleza de sociedades limitadas con personalidad jurídica diferente de la de sus socios, es anterior al acuerdo conciliatorio según señala el demandante.

Para que puede declarase el cambio procesal de partes en el proceso ejecución, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo que constituya la base del concreto proceso de ejecución o, dicho de otro modo, que esté fundado en circunstancias distintas y posteriores al previo enjuiciamiento. Por lo que, de producirse tal cambio sustantivo con posterioridad a la constitución del título, y acreditarse en el proceso de ejecución, a través del trámite incidental (art. 236 LPL ), ello podrá comportar, en consecuencia, un cambio o ampliación procesal de partes en la ejecución, sin necesidad de iniciar un nuevo proceso declarativo frente a los sucesores que quedarán vinculados por el título ejecutivo dictado contra su causante. Pues bien, no se produce eta acreditación, debiendo rechazarse la ampliación solicitada".

La exposición que precede determina la desestimación de la pretensión no solo del primer motivo del recurso, sino del presentado con carácter subsidiario, debiendo con desestimación del recurso confirmar en todos sus extremos el Auto recurrido, sin expreso pronunciamiento en costas -art. 233LPL -.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eduardo contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2009 dictado en ejecución, seguidos a instancia del recurrente contra Next Door S.L. y Equipo Tres Publicidad S.L. y en su consecuencia confirmamos el Auto recurrido en todos sus extremos. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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