Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 541/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1525/2010 de 22 de Febrero de 2
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 541/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100472
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 1525/2010
Recurso contra Sentencia núm. 1525/2010
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Ballester Pastor
En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 541/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1525/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante , en los autos núm. 1128/2009, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Luis Pablo , asistido del Letrado D. Jesús Sillero Olmedo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 de febrero de 2010 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Luis Pablo, debo declarar y le declaro en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por ello y a abonarle la pensión del 100% de su base reguladora de 674,29 ? mensuales con sus revalorizaciones y mejoras y efectos del 27-5-09 .".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: D. Luis Pablo, nacido el 22-10-61, con DNI nº NUM000, figura en alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de instalador/ vendedor de alarmas.- SEGUNDO: El actor inició un proceso de incapacidad temporal el 12-6- 07.- TERCERO: Iniciadas las actuaciones en materia de incapacidad permanente y previo informe del EVI de fecha 21-5-09, el actor fue declarado por el INSS el 22-5-09 , en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos del 27-5-09.- CUARTO: Contra tal decisión el actor planteó reclamación previa el 16-7-09, desestimada por resolución de 31-7- 09.- QUINTO: La base reguladora asciende a 674,29 ? mensuales.- SEXTO.- El actor presenta las siguientes dolencias: Trastorno de personalidad no filiado , etilismo crónico y ludopatía severa. Hepatitis B con cirrosis hepática en estadio Child A. Astenia y fatigabilidad. Trastorno depresivo crónico con marcada sintomatología, de mal pronóstico. Ideación avtolítica persistente.- Síndrome de apnea obstructiva del sueño, controlado por el tratamiento. Hernia umblical.- Debido a sus patologías, el actor es incapaz de someterse a una mínima disciplina que le permita desarrollar una actividad laboral con diligencia , permanencia y destreza.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En un único motivo se fundamenta el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la administración de la Seguridad Social contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Dos de los de Alicante que estima la demanda y declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo , habiéndose impugnado el recurso de contrario, conforme se indicó en los antecedentes de hecho.
Al amparo del apartado c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se formula el único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 . En dicho motivo, tras transcribir el contenido del precepto cuya infracción se imputa a la Sentencia del Juzgado, se razona que del informe médico de síntesis y del dictamen propuesta del E.V.I. se constata que la patología que padece el demandante desaconseja actividades con carga mental y situaciones de estrés sociolaboral pero como existen trabajos sedentarios en los que se reducen o limitan enormemente las tareas de interrelación social, y donde la continuidad y el ritmo de ejecución de los trabajos sean livianos, no cabe entender que el demandante no pueda realizar las tareas más livianas y sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico ya que en la actualidad no presenta un déficit funcional relevante a efectos de otorgar una incapacidad permanente absoluta.
Para determinar la capacidad laboral del demandante se habrá de estar a las limitaciones que derivan de la patología que el mismo presenta y a estos efectos interesa destacar los siguientes datos del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia: - El demandante que nació en el año 1961, padece: trastorno de personalidad no filiado, etilismo crónico y ludopatía severa. Hepatitis B con cirrosis hepática en estadio Child A. Astenia y fatigabilidad. Trastorno depresivo crónico con marcada sintomatología , de mal pronóstico. Ideación autolítica persistente. Síndrome de apnea obstructiva del sueño, controlado por el tratamiento. Hernia umbilical.
Las importantes limitaciones que se derivan de las afecciones psíquicas y somáticas que padece el actor y que se acaban de describir, hacen inviable el desempeño por el mismo de cualquier profesión o tarea por liviana o sedentaria que ésta sea y no solo de las que requieren concentración, interrelación social o conlleven tensión psíquica pues, como señala nuestro Alto Tribunal en Sentencia de 8 de junio de 1987 "todo trabajo , por sencillo que sea requiere atención mental y física, dedicación, horario a cumplir , desplazamientos, etc.; y así lo tiene establecido la doctrina de esta Sala de que la realización de una actividad laboral implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena, tarea o quehacer sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral - Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1983 (RJ 19836211 ), 24 de marzo, 17 de junio y 12 de septiembre de 1986 (RJ 19861381, RJ 19863671 y RJ 19864962), entre otras-, no pudiendo seguirse criterio rígido en la calificación de las incapacidades sino decidirse en cada caso concreto teniendo en cuenta el efecto y valoración conjunta - Sentencia de 7 de marzo y 11 de octubre de 1983 (RJ 19831114 y R.J. 19835089) y 11 de septiembre de 1986 (RJ 19864955)- , mediante la correspondiente individualización." La aplicación de la anterior doctrina, al presente caso lleva a concluir que el demandante no solo presenta discapacidad para su trabajo habitual, como afirma el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, sino que el mismo no está en condiciones de llevar a cabo quehacer laboral alguno con un mínimo de eficacia y productividad habida cuenta la gravedad de las afecciones somáticas y psíquicas que sufre y la inestabilidad que las mismas comportan y que resultan incompatibles hoy por hoy con la realización de un trabajo reglado con un mínimo de eficacia y productividad, lo que determina que la situación del demandante sea incardinable en el apartado 5 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción original, vigente por mor de lo establecido en la disposición transitoria quinta bis del indicado
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Dos de los de Alicante y su provincia, de fecha 12 de febrero de 2010, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Luis Pablo contra la recurrente; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 ye l número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
