Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 541/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 144/2012 de 09 de Julio de 2012
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Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 541/2012
Núm. Cendoj: 30030340012012100568
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00541/2012
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-18
Fax:968229213
NIG:30016 44 4 2010 0102980
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000144 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000847 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CARTAGENA
Recurrente/s:CONSEJERIA DE EDUCACION FORMACION Y EMPLEO DE LA REGION DE MURCIA
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:Clemencia
Abogado/a:ALVARO RODA ALCANTUD
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a nueve de Julio de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, contra la sentencia número 0500/2011 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 22 de Junio , dictada en proceso número 0847/2010, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Clemencia frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO. La demandante viene prestando servicios para el organismo demandado como profesora de Religión Católica desde el 1-10-92, con categoría profesional de grupo Al. SEGUNDO. En virtud de acuerdo alcanzado entre la Administración y los sindicatos el 20-6-91, por acuerdo del Consejo de Ministros de 11-10-91 se reconoció a maestros y profesores un complemento especifico, denominado complemento de formación o sexenios, para aquellos funcionarios de carrera con más de seis años de servicio que acreditaran, al menos, 100 horas de formación. TERCERO. La demandante ha acreditado más de 100 horas de formación. CUARTO. El organismo demandado no abona a la demandante el complemento de sexenios. QUINTO. La demandante interpuso reclamación administrativa previa el 16-3-10'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Da Clemencia , condeno a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA a reconocer a la demandante el complemento especial de formación o sexenios (un sexenio), y a abonarle por dicho concepto la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.279,88 €)'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia, en representación de la parte demandada, con impugnación del Letrado don Álvaro Roda Alcantud, en representación de la parte demandante.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora doña Clemencia presentó demanda, sobre reconocimiento del complemento específico de dos sexenios y abono de atrasos, contra la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en reclamación de que se le reconociese los mencionados sexenios y se condenase a la demandada al abono de la cantidad de 2.279,88 euros, en concepto de atrasos por el período de un año anterior a la interposición de la reclamación previa; demanda que fue estimada por el Juzgado a quo al considerar que no debe existir diferencia de trato entre trabajadores fijos y no fijos a los efectos de la percepción del referido complemento de antigüedad.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte demandada, basado en el examen del derecho aplicable, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los artículos 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, 10, del Título II del Anexo IV, del Convenio Colectivo para el personal al Servicio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y 7, 21, 25 y 27 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por ley 7/2007, de 12 de abril, y de la jurisprudencia que se cita.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Entiende la parte recurrente que, en el caso que nos ocupa, no nos encontramos ante una situación equiparable a la prevista en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , ya que ni los contratos de los profesores de Religión son temporales, ni de duración determinada, sino indefinidos, ni los contratos laborales indefinidos en materia educativa, ni en otra, tienen reconocido mediante Ley o Convenio específico, el derecho que se reclama de percibir el complemento específico de formación permanente o sexenios, que sólo está previsto para los funcionarios de carrera, por lo que no se vulnera el principio de igualdad, y, asimismo, dichos profesores se equiparan, a efectos retributivos, al profesorado interino, sin que el complemento de formación permanente o sexenios sea aplicable a los profesores interinos, ni al personal laboral (profesores de Religión).
La parte actora impugna el recurso y se opone al mismo.
Vistas las alegaciones de las partes, la Sala considera que las sentencias citadas por la sentencia recurrida no resuelven un supuesto idéntico al de autos, pues las sentencias del TS -Sala de lo Social, de 7 de octubre de 2002 y 11 de mayo de 2004 se refieren al devengo del complemento de antigüedad para el personal laboral y las de las Salas de lo Social de 14 de mayo de 2004 (Asturias ), 5 de julio de 2004 (Castilla-León, sede en Valladolid ) y 6 de julio de 2004 (Murcia) se ocupan de la equiparación del personal laboral temporal con el fijo en cuanto al complemento de antigüedad); sin embargo, en el caso de autos, la pretensión se refiere a la equiparación, en relación con el complemento de formación permanente o sexenios, del personal funcionario de carrera con el personal laboral indefinido, como son los profesores de Religión, por lo que la solución no puede ser la adoptada por las resoluciones mencionadas, y es que el hecho probado segundo de la sentencia recurrida menciona el acuerdo alcanzado entre la Administración y los Sindicatos en 20 de junio de 1991, lo que se plasmó en Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, en el que se reconoció a maestros y profesores un complemento específico de formación o sexenios, para aquellos funcionarios de carrera con más de seis años de servicio, que acreditaran, al menos, 100 horas de formación; acuerdo que sólo reconoce dicho complemento a lo funcionarios de carrera, y los profesores de Religión no tienen tal condición, además de que estos profesores están sujetos a un contrato de trabajo de naturaleza indefinida, como sucede en el caso de autos en que la demandante ha venido prestando sus servicios desde el 1 de octubre de 1992, como así se establece en el artículo 4 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006,de 3 de mayo, de Educación , cuando dispone que 'La contratación de los profesores de religión será por tiempo indefinido, salvo en los casos de sustitución del titular de la relación laboral que se realizará de conformidad con el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y sin perjuicio de lo dispuesto en las causas de extinción del contrato que figuran en el presente real decreto', por lo que no se ve violentado el principio de igualdad recogido en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , ya que el citado complemento solamente es de aplicación a los funcionarios decarrera y la situación no es equiparable a la prevista en este último precepto mencionado.
Dichos profesores tienen derecho a las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, como así se establece en el artículo 10 del Anexo IV (específico para los profesores de Religión), Título II, del Convenio Colectivo para el personal Laboral al Servicio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuando expresa que 'el profesorado que imparta las enseñanzas de las religiones en los centros públicos percibirá las mismas retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo al profesorado interino', y, en relación con la antigüedad refiere el artículo 12 que 'por cada tres años de servicios prestados como profesor o profesora de Religión en las Administraciones Públicas, dicho personal laboral devengará un trienio de igual cuantía a la que perciba, en cada momento, el personal funcionario interino docente de similar categoría', y, aunque la sentencia del TS -Sala de lo Social- de 10 de diciembre de 2010 (EDJ 2010/290717) refiere que 'el sentido propio de las palabras empleadas por la Ley no fue equiparar a los profesores de religión con los funcionarios interinos, sino con la figura laboral del profesor interino, lo que se corresponde con el espíritu de la norma que perseguía regular la relación con los profesores de religión como laboral y no como funcionarial', el voto particular que acompaña a dicha sentencia opta por la equiparación del profesor de Religión al funcionario interino, criterio éste último por el que apuesta el mencionado Convenio Colectivo, siendo, por tanto de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, cuyo artículo 25 dispone 'los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b, c y d del artículo 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre', y, asimismo, 'se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo', pero en modo alguno se hace referencia al complemento de formación permanente o sexenios, reservado a los funcionarios de carrera, como ya se ha expresado.
Por lo tanto, y en tales condiciones legales, a los profesores de Religión les corresponde percibir el complemento de antigüedad de la misma manera que lo perciben los funcionarios interinos, pero en modo alguno el complemento de formación permanente o sexenios, que solamente se regula para los funcionarios de carrera, situación ésta en la que no se encuentran los funcionarios interinos, a los que se equiparan, a efectos retributivos, los profesores de Religión.
Por todo ello, debe estimarse el recurso de suplicación planteado, revocándose la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, contra la sentencia número 500/2011 del Juzgado de lo Social número Uno de Cartagena, de fecha 22 de junio de 2011 , dictada en proceso número 847/2010, sobre reconocimiento del complemento específico de un sexenio y abono de atrasos, y entablado por doña Clemencia frente a la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y con revocación de la sentencia recurrida, se desestima la demanda planteada.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066014412, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros (300 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066014412, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

