Sentencia Social Nº 541/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 541/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2368/2013 de 04 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 541/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100318


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 2368/2013

RECURSO SUPLICACION - 002368/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS

En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 541/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002368/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 001273/2012, seguidos sobre prestaciones farmaceúticas, a instancia de Eusebio , asistido por el Letrado D. José Plaza Teva contra DIRECCION GENERAL DE FARMACIA Y PRODUCTOS SANITARIOS DE LA AGENCIA VALENCIANA DE SALUD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, asistido por el Abogado de la Generalidad y en los que es recurrente DIRECCION GENERAL DE FARMACIA Y PRODUCTOS SANITARIOS DE LA AGENCIA VALENCIANA DE SALUD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Eusebio frente a la DIRECCION GENERAL DE FARMACIA Y PRODUCTOS SANITARIOS DE LA AGENCIA VALENCIANA DE SALUD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, declaro el derecho del actor, en la situación que se encontraba en la fecha de solicitud, a estar exento en el pago de prestaciones farmacéuticas, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º)Situación laboral y de afiliación El demandante se encuentra afiliado a la Seguridad Social, habiendo cesado en su ultima relación laboral en febrero de 2.009, pasando con posterioridad a percibir prestación de desempleo contributiva que finalizó en febrero de 2.011, sin que desde entonces este percibiendo subsidio ni prestación alguna, manteniéndose inscrito como demandante de empleo. 2º) Asignación de tipo de aportación farmacéutica. Que habiendo ido el actor a retirar de farmacia productos farmacéuticos previamente prescritos por su facultativo de atención primaria, se le comunicó que se le había asignado un tipo de aportación farmacéutica del 40%, equivalente a los beneficiarios con rentas inferior a 18.000€ anuales. 3º) Reclamación previa. Que en fecha 18-9-12 el actor presentóun escrito de discrepancia de datos, de conformidad con el procedimiento y el modelo previsto en las instrucciones dadas por laDirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de la AVS de la Generalitat Valenciana. 4º) Resolución de la demandada. En fecha 12-2-13 se dictó nueva resolución por la demandada por la que se desestimaba la misma, aún cuando no se especificaba motivación suficiente ni pie de recurso alguno. En la misma se indicaba que desde 10-10-12 habría agotado la prestación de desempleo, y que el tipo de aportación asignada seria del 40%. En el año 2.010 el actor tuvo una base liquidable sometida a gravamen de IRPF de 9.045,48€. En el año 2.011 su base liquidable fue 7.372,41€. (Resulta documental 4 y 5 del actor).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada DIRECCION GENERAL DE FARMACIA Y PRODUCTOS SANITARIOS DE LA AGENCIA VALENCIANA DE SALUD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, habiendo sido ipugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado de la Generalidad Valenciana la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por D. Eusebio y declaró su derecho a estar exento al pago de las prestaciones farmacéuticas, en la situación en que se encontraba en la fecha de presentar la solicitud que ha dado lugar al presente procedimiento.

2. El recurso se articula en base a un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que se denuncia la infracción de lo previsto en el artículo 4.Trece del Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril , de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de las prestaciones, en relación con el artículo 94 bis, apartado 5, letra c ) y apartado 8, letra d) de la Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios. Se sostiene por la Administración pública recurrente, que el artículo 94 bis. 8 no puede ser más claro cuando excluye de la aportación que deben realizar los beneficiarios a 'los parados que han perdido el derecho a percibir el subsidio de desempleo en tanto subsista su situación'. De modo que si el demandante nunca percibió el subsidio por desempleo, no tiene derecho a la exención que reclama.

3. Como se deduce de lo expuesto hasta ahora, en el presente supuesto no se discuten las circunstancias fácticas que concurren, sino tan solo el derecho del Sr. Eusebio a percibir las prestaciones farmacéuticas que tenía prescritas por su facultativo sin realizar aportación alguna al Sistema Nacional de Salud. Por tanto, son hechos no controvertidos que el demandante finalizó una relación laboral en el mes de febrero de 2009, que pasó a percibir la prestación por desempleo hasta febrero de 2011 y que después de esto ya no percibió ninguna otra prestación o subsidio, tampoco el de desempleo. En estas circunstancias al intentar adquirir los productos farmacéuticos que tenía prescritos se le requirió una aportación del 40%, prevista para los beneficiarios con rentas inferiores a 18.000 euros. La sentencia que ahora se recurre en suplicación acogió la reclamación del demandante y entendió que estando en situación de desempleo no se le debía exigir ninguna aportación en base a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 94 bis de la Ley 29/2006, de 26 de julio .

4. Así pues, el tema litigioso queda circunscrito a determinar si en la situación descrita en la que se encontraba el Sr. Eusebio en la fecha en que realizó la solicitud, le era de aplicación la previsión contenida en la letra c) del apartado 5 del artículo 94 bis de la citada Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios, conforme a la cual en el momento de dispensar el medicamento o producto sanitario el usuario debe realizar una aportación del '40 % del PVP para las personas que ostenten la condición de asegurado activo y sus beneficiarios y no se encuentren incluidos en los apartados a) o b) anteriores'; o, si como sostiene la sentencia recurrida, el demandante estaba exento de realizar ninguna aportación al ser estar incluido en la letra d) del apartado 8 de ese mismo precepto que se refiere a los 'Parados que han perdido el derecho a percibir el subsidio de desempleo en tanto subsista su situación'.

5. Dispone el artículo 3.1 del Código Civil que 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo al espíritu y finalidad de aquellas'. Así pues, el primer canon hermenéutico en la exégesis de las normas jurídicas es el sentido propio de sus palabras, y de esta perspectiva el recurso de la Generalidad Valenciana debería prosperar, pues el precepto en cuestión solamente excluye de la aportación a los 'parados que han perdido el derecho a percibir el subsidio de desempleo' y, como hemos visto, el Sr. Eusebio nunca accedió a ese subsidio tras agotar la prestación por desempleo. De modo que si no tuvo derecho al subsidio, no pudo perder ese derecho. Pero es que además, la interpretación sistemática del precepto nos lleva a la misma conclusión. En efecto, dejando a un lado los dos supuestos particulares que se contemplan en las letras a) y e) del apartado 8 del artículo 94 bis, los dos restantes supuestos para los que se prevé la exclusión de la aportación del beneficiario se refieren también a lo que se conoce como Seguridad Social asistencial: 'b) Personas perceptoras de rentas de integración social' y 'c) Personas perceptoras de pensiones no contributivas'. Es bien conocido que no toda persona en situación de paro puede acceder al subsidio de desempleo, sino tan solo los que reúnan requisitos exigidos por el artículo 215 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que implican una situación de especial vulnerabilidad. Desde esta perspectiva se puede comprender que el legislador exima de la aportación farmacéutica solo a quienes encontrándose en esa situación especialmente vulnerable pierdan incluso el derecho a seguir percibiendo el subsidio de desempleo. Por consiguiente y en virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso y desestimar la demanda presentada por D. Eusebio que ha dado origen al presente procedimiento.

SEGUNDO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 LRJS , se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.

2. No ha lugar a la imposición de costas ( artículo 235 LRJS ).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de los de Elche de fecha 24 de junio de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de DON Eusebio ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a la empresa demandada de la reclamación deducida frente a ella.

Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2368 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.