Sentencia Social Nº 541/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 541/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2497/2014 de 24 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 541/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100376


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 002497/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 541 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002497/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 000392/2013, seguidos sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de Belen , contra BANCO DE VALENCIA SA ( ahora CAIXABANK SA), MINISTERIO FISCAL, Pedro Enrique , Artemio , Esmeralda , Cirilo , Eulalio y Gumersindo , y en los que es recurrente BANCO DE VALENCIA SA ( ahora CAIXABANK SA) y por la demandante Belen , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepción de inadecuación del procedimiento en cuanto a la pretensión de reconocimiento de una categoría profesional distinta de la que tenían reconocida los actores y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Belen contra la empresa Banco de Valencia S.A. (ahora Caixabank S.A.), debo declarar y declaro nulo el despido de la trabajadora de 31-1-2013, condenando a la empresa demandada a que readmita en su puesto de trabajo a la demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución en cuantía diaria de 70,91€. La actora, deberá restituir la indemnización percibida por la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.A su vez, debo absolver y absuelvo a D. Pedro Enrique , D. Artemio , Dª. Esmeralda , D. Cirilo , D. Eulalio y D. Gumersindo '.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Dª. Belen prestaba sus servicios profesionales para la empresa Banco de Valencia S.A. (ahora Caixabank S.A.), con antigüedad de 2-7-2007, con la categoría profesional de administrativo, y salario mensual de 2.127,22€ incluida la parte proporcional de pagas extras. La actora prestaba sus servicios en los Servicios Centrales de la entidad bancaria, en el centro de trabajo sito en la C/Pintor Sorolla de Valencia, en el departamento de Recuperaciones, dedicado a la gestión de cobros, relación con letrados externos, preparación de exptes de mora y fallidos, enviando cartas conminatorias para el pago de deudas, análisis de la solvencia de deudores, averiguaciones patrimoniales, contabilización de pagos a proveedores etc. La actora inició su relación con la empresa demandada en virtud de un contrato en prácticas como licenciada en ADE en el caso del Sr. Luis Alberto , con la categoría profesional de técnico nivel VIII, contrato que fue prorrogado. Sin solución de continuidad, la actora suscribió en 1-7-2009 un contrato indefinido, como administrativo nivel X.La actora prestaba sus servicios a tiempo completo. SEGUNDO.- Por la empresa se inició la tramitación de ERE NUM000 por causas económicas y organizativas que finalizó mediante acuerdo entre la empresa y la Representación de los Trabajadores en 12-11-2012.En el mismo se preveía amortizar una serie de puestos de trabajo, en primer lugar mediante jubilaciones y bajas incentivadas y si no se hubieran cubierto los puestos a amortizar, se recurriría a extinguir los contratos de trabajadores de la red de expansión y solo si estos no eran suficientes se acudiría a la amortización de puestos en la Red Tradicional, primero con jubilaciones y bajas incentivadas con abono de una indemnización adicional de 5.000€ y en último lugar la amortización unilateral por la empresa por causas objetivas hasta alcanzar el número de 360 trabajadores.En el Acta Final del periodo de consultas, se acepta que la situación de la Entidad es deficitaria y que debe ajustarse su plantilla, adecuando su red de oficinas de acuerdo con los recursos humanos con criterios de rentabilidad, morosidad, liquidez y productividad, haciéndose mención a la ampliación a la Red tradicional.Se han cerrado como consecuencia del ERE 67 oficinas de 450.TERCERO.- En 2010 la empresa tuvo unos resultados antes de impuestos de 94.308 €; en 2011, los resultados fueron de -1.246.202€ en 2011 y en 2012 de -492.061€.CUARTO.- El 15-1-2013 la empresa notificó a la actora su despido objetivo por causas económicas con efectos de 31-1-2013, en el seno del ERE, alegando que los gastos de personal se han reducido de manera insignificante, pasando a ser en relación con el margen bruto, según cuadros que figuran en las cartas de despido, de ser del 21% en 2009 al 26% en 2010, al 29% en 2011 y al 34% en 2012; que se ha tendido que adaptar su estructura laboral a la demanda real de bienes y servicios. Se añade que la cifra de los resultados de explotación del banco ha sido la siguiente: 2009: 90.551.000€, 2010: 91.573€.000€, 2011: -1.032.000€ y en 2012, -1.980.697€. Añade que el resultado del Banco ha sido en ese periodo en miles de euros de 122.336€ en 2009 a 83.938€ en 2010, pasando a -870.550€ en 2011 y a -1.389.690€ en 2012. Se indica en la carta que la reducción de 67 oficinas de la Red, conlleva la necesidad de efectuar una reducción simultánea en los servicios centrales Se procede a amortizar el 50% del departamento de Recuperaciones y el 60% de los puestos de administrativos, lo que supone un ahorro anual de 533.742,76€, no habiendo alcanzado por vía de jubilaciones y bajas incentivadas el número de 360 trabajadores. La empresa ha puesto a disposición de la trabajadora con posterioridad a la notificación de la extinción de los contratos, la indemnización pactadas entre la empresa y la Representación de los Trabajadores, por causas objetivas por importe de 12.382,70€, que supera el mínimo legal por causas objetivas. QUINTO.- La actora se encontraba de baja por maternidad desde 4-1-2013. SEXTO.- En fecha 3-5-2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C que concluyó sin avenencia. SEPTIMO.- La actora no ostenta ni han ostentado durante el último año, cargos de representación de los trabajadores. OCTAVO.- En 2013 tuvo lugar un segundo ERE de la empresa demandada que afecta a todos los trabajadores de la empresa (docs nº 27 y 28 actora).'

TERCERO.-En fecha 10 de junio de 2014 se dictó Auto de Aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Acuerdo completar el encabezamiento de la sentencia haciendo constar en la misma 'como demandante Dª Belen ' así como rectificar el Hecho Probado Primero y donde dice:'Don. Luis Alberto ', debe decir 'la actora'.

CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte BANCO DE VALENCIA SA ( ahora CAIXABANK SA) y la demandante Belen . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. El recurso interpuesto en nombre de la parte actora, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero, sin cita del precepto procesal en que se ampara, dice tener por objeto la revisión de los hechos probados, para que se indique como categoría profesional de la actora'Grupo Profesional VIII' y como salario '2679,85€'.

2. Para desestimar este motivo basta considerar que se basa en 'la documental presentada', 'Convenio Colectivo del Banco de Valencia', 'Instructa' y 'nóminas de una trabajadora de grupo profesional VIII', incumpliéndose con ello el tenor del artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando indica que 'también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende', además de la reiterada doctrina jurisprudencial, expresada por ejemplo en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , que con cita de otras muchas, y en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), al respecto de que la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas'. Y es de ver que en el motivo ni siquiera se identifican suficientemente los documentos en que se basa, por lo que menos se puede deducir del mismo la redacción 'alternativa', no cita el concreto hecho probado que quiere revisar, pero es que aún refiriendo la modificación al hecho probado primero, tampoco se deduciría sin más la redacción propuesta que en cualquier caso debería resultar directa e inequívocamente de los solos documentos invocados, sin necesidad de interpretaciones (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ) no siendo por otra parte los convenios colectivos eficaces a estos efectos ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 abril 1990 ), ni mucho menos las instructas u otros actos de parte (por ejemplo sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1991 ), tampoco de las hojas de salario puede deducirse otra cosa que la percepción de las cantidades que en ellas figuren, por lo que carecen de valor revisorio a otros efectos, y máxime cuando quiere traerse a colación hojas de salarios de otros trabajadores.

3. El siguiente y último motivo de este recurso se dedica al examen del derecho (sin duda por error de transcripción cita 'el artículo 191.c) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ' cuando, de acuerdo con la fecha de la sentencia impugnada ( 8 de mayo de 2014 ) debió invocarse el artículo 193.c) de la Ley Reguladora De la Jurisdicción Social conforme a lo prevenido en la Disposición Transitoria Segunda.1 de dicha ley , que entró en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE según previene su Disposición Final Séptima, apartado 1, es decir, en 11 de diciembre de 2011, dada su publicación en el BOE de 11 de octubre de 2011, pero este error no tiene relevancia a los efectos del recurso en cuanto las dos normas de referencia, la derogada y la vigente, disponen lo mismo), y en tres apartados denuncia: A) Infracción por interpretación errónea del artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores , pues a su juicio el contrato en prácticas celebrado implicaba la posesión de un título universitario habilitante, criticando la fundamentación de la sentencia de instancia cuando se apoya en la testifical practicada, y concluyendo que el grupo profesional era el VIII y el salario el pretendido. B) Infracción por interpretación errónea 'del artículo 26 y 137 de la LRJS y S.T.S. de 8 de junio de 1998 , 21 de septiembre de 1998 y 27 de marzo de 2000 ', porque la determinación de la categoría profesional y del salario son propios del proceso de despido. C) Infracción por aplicación indebida del artículo 56.2 del E.T . al no haberse tenido en cuenta el salario correcto de 'los actores' (debe querer decir de la actora).

4. Desde luego que la determinación del salario y de la categoría profesional(hoy grupo profesional) son propios de la modalidad procesal de despido, tal y como se deduce de lo dispuesto en los artículos 104.a) y 107.a) de la LJS, y ello sin perjuicio de lo que pueda resultar de la utilización de la modalidad procesal correspondiente de clasificación profesional. Ahora bien es lo cierto que como se indica con valor fáctico en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada 'El testigo D. Hilario de Recursos Humanos, indica que no se requiere titulación universitaria específica para realizar ese trabajo, que se informó a todos los trabajadores del ERE y de la posibilidad de acogerse a la baja incentivada y que los becarios están en situación de aprendizaje. Añade que la demandante ha continuado realizando las mismas funciones desde que fue contratada en prácticas, funciones para las que no se requiere titulación superior, siendo funciones de naturaleza administrativa, pero que se acudió a la modalidad de contrato en prácticas por tratarse de una contratación bonificada, sin que se discuta que continuaran realizando las mismas tareas', todo lo cual abona la categoría y salario indicados en el párrafo primero del hecho probado primero, imponiéndose en consecuencia la desestimación del motivo -que requería el éxito de la revisión fáctica-, máxime cuando el despido de la actora ha sido calificado de nulo, y que esta Sala en la sentencia recaida en el recurso 2499/14 ya resolvió en relación a otros trabajadores que planteaban idéntica cuestión, en sentido contrario a su pretensión.

5.Corolario de todo lo razonado será la desestimación de este recurso. Sin costas al gozar la recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( artículo 235.1 de la LJS en relación con en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

SEGUNDO.1. El recurso interpuesto en nombre de la empresa demandada, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la LJS a los fines siguientes: A) Se desdoble el hecho probado segundo en tres hechos que respectivamente digan: a) ' Por la empresa, con domicilio social en Valencia, c/Pintor Sorolla, 2 y 4 se inició la tramitación de ERE NUM000 en fecha 10 de octubre de 2012 por causas económicas y organizativas. Junto con la documentación entregada a los representantes de los trabajadores al inicio del período de consultas, la Compañía hizo entrega de los criterios de selección tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados. De acuerdo con este documento, los criterios tenidos en cuenta fueron: 1) Adscripción a oficinas y/o zonas geográficas inviables. De conformidad con el Plan de Actuación del Banco y atendiendo a los negativos datos de morosidad, rentabilidad y liquidez de algunas oficinas comerciales abiertas en fase de expansión, se evidencia el sobredimensionamiento de la actual red comercial del Banco y se impone, en consecuencia, la decisión de cerrar aquellas oficinas o retirarse de aquellos territorios que, a la vista de sus resultados, se manifiesten inviables. Ello conlleva la consecuencia de prescindir de las personas adscritas a dichos centros de trabajo. 2) La proximidad a la edad de jubilación. Por otra parte se ha procedido a identificar como excedente laboral a aquellos trabajadores cuya edad se encuentra próxima a la jubilación y, por tanto, sin la presión de reincorporarse nuevamente al mercado de trabajo. Se han valorado a estos efectos, tanto las vías de desvinculación más favorables para el trabajador que contempla el convenio colectivo de aplicación, así como las ventajas en cuanto a continuidad de ingresos, a los que otros colectivos no tendrían acceso. 3) Adscripción a Servicios Centrales. Igualmente el cierre de oficinas conlleva la necesidad de generar una reducción simultánea en los servicios centrales, cuyos departamentos técnicos y operativos habrán de asumir el correlativo ajuste de capacidad. Sin este ajuste equilibrado entre servicios centrales y oficinas será prácticamente imposible mantener unos niveles aceptables de eficiencia operativa, así como una cuota de cobertura del mercado local que permita rentabilizar los costes de los servicios centrales. 4) Criterio de competencia. Otro de los criterios que será tenido en cuenta a la hora de selección de los trabajadores afectados será el de su formación, capacidades polivalentes y orientación al cliente, capaces de adaptarse a los cambios y necesidades de los distintos puestos, proyectos y actividades de la entidad, y por ello, que éste debe ser uno de los criterios rectores para la elección de los trabajadores afectados, b) Durante el período de consultas ambas partes mantuvieron reuniones los días 10-10-2012; 17-10-2012; 19-10-2012; 23-10-2012; 25-10-2012; 26-10-2012; 30-10- 2012; 31-10-2012; 5-11-2012; 7-11-2012 y 9-11-2012. En la primera de las reuniones de fecha 10 de octubre consta literalmente en el Acta que [En el mismo listado los trabajadores asignados a la División Banca Internacional, su centro de trabajo figura en el Edificio Pintor Sorolla] y en la mantenida en fecha 19 de octubre de 2012, punto 3.4 [Se hace no obstante el apunte de que, en los datos que se presentan, la Banca Corporativa y los Servicios Centrales, que han sido las áreas más expuestas al sector inmobiliario, y que, en consecuencia, se verán más afectadas por el traspaso de activos problemáticos al banco malo]. El período de consultas finalizó mediante acuerdo entre la empresa y la Representación de los Trabajadores en 12-11-2012'. También postula la supresión de los hechos contenidos en el relato fáctico de la sentencia, en concreto en el fundamento de derecho segundo, párrafo tercero (página 4 de la sentencia líneas 34 a 38, desde 'la actora aporta Actas de las reuniones entre la empresa (...)' hasta '(...) y lo mismo sucede en las actas 10 10 y 17 10',c) 'En el mismo acuerdo que puso fin al período de consultas se pactó la afectación de 360 trabajadores, de acuerdo con los siguientes criterios (i) el traslado de un máximo de 30 trabajadores pertenecientes a la red de expansión (oficinas adscritas a Aragón, Cataluña, La Rioja, Málaga y Navarra) a la Red Tradicional; (ii) Prejubilaciones que a las que podían acogerse, en un plazo de 7 días tras la publicación en el portal del Empleado de las condiciones de prejubilación, los trabajadores de 50 o más años antes del 30 de junio de 2013, (sin distinguir en qué zona prestaban servicios), excluídos los que ostenten la condición de mutualistas el 1-1-1967, que tengan 40 años de servicios en la entidad y los que cumplan 65 años en el año 2012; (iii) Bajas indemnizadas para los trabajadores de la red de expansión (Aragón, Cataluña, La Rioja, Málaga y Navarra) (iv) En caso de no alcanzarse suficientes prejubilaciones, traslados y bajas indemnizadas en la zona de expansión hasta alcanzar 360 afectados la entidad ofertaría bajas indemnizadas a la red tradicional (v) Si no se hubieran alcanzado los 360 afectados mediante el supuesto anteriormente descrito, la entidad amortizará unilateralmente, dentro de la red tradicional, los puestos necesarios hasta alcanzar el número antes previsto. Asimismo en la cláusula segunda del apartado (v) del acuerdo, relativo a los criterios de afectación forzosa, se pactaron, 'adicionalmente a los criterios fijados por la empresa en la documentación administrativa, los siguientes criterios de desafectación: 1.En el supuesto de que una medida afecte a una pareja que trabaja en el Banco, se priorizará la desafectación a aquel que tenga el salario superior, salvo que la decisión de la pareja sea a la inversa. 2.Se priorizará la desafectación de aquellos trabajadores que tuvieran hijos discapacitados, fueran objeto de violencia de género, tuvieran situaciones de dependencia familiar o hijos con enfermedades graves. En el Acta Final del periodo de consultas, se acepta que la situación de la Entidad es deficitaria y que debe ajustarse su plantilla, adecuando su red de oficinas de acuerdo con los recursos humanos con criterios de rentabilidad, morosidad, liquidez y productividad, haciéndose mención a la ampliación a la Red tradicional. Se han cerrado como consecuencia del ERE 67 oficinas de 450'. B) Se añada un nuevo hecho probado (tercero bis) que diga: 'En fecha 22 de noviembre de 2012 Banco de Valencia remitió un correo electrónico a todos los Empleados de la Entidad en el que se les comunicaba a todos los trabajadores, que a través del portal del Empleado podían acceder individualizadamente a las condiciones de salida que en su caso les correspondería, conforme a las condiciones acordadas con los representantes de los trabajadores, a los efectos de que pudieran adherirse voluntariamente al Despido Colectivo con anterioridad al 26 de noviembre de 2012'. C) Se añada un nuevo hecho probado (el tercero ter) que diga: 'Del total de trabajadores afectados por el despido colectivo, cuyo período de consultas finalizó con acuerdo en fecha 12 de noviembre de 2012, 99 de ellos pertenecían a Servicios Centrales. Asimismo, en el departamento de recuperaciones en el que prestaba servicios la demandante, resultaron afectados un total de 19 personas, entre los que se encontraba la actora'. D) Se modifique el hecho probado quinto otorgándole esta redacción: 'La actora se encontraba de baja por maternidad desde el 4 de enero de 2013.De las 62 trabajadoras que se encontraban en situación de maternidad durante la tramitación del despido colectivo (549/12), tan solo 5 de ellas, entre las que se encontraba la actora, resultaron afectadas por el despido colectivo. Asimismo del total de 359 trabajadores que resultaron finalmente afectados por el despido colectivo, lo fueron un total de 256 hombres (56%) 1 103 mujeres (44%), siendo únicamente 23, el número de mujeres que resultaron forzosamente afectadas por el despido'. E) Se modifique por adición y supresión el hecho probado 8º en estos términos: 'El 15 de enero de 2013 se apertura por parte de Banco de Valencia el preceptivo período de consultas de un segundo despido colectivo, que finalizó con acuerdo en fecha 5 de febrero de 2013. En el citado acuerdo se pactó la afectación de 795 profesionales de acuerdo con los siguientes criterios de selección (i) Prejubilaciones a las que podían acogerse las personas nacidas entre el 1- 1-1953 y el 31-12-1960, excluídas las que ostenten la condición de mutualistas el 1-1-1967, (ii) Bajas indemnizadas para aquellos trabajadores que se adhirieran voluntariamente al despido (iii) Bajas indemnizadas de afectación forzosa para el caso que a fecha 2 de marzo de 2013 la suma del número de prejubilaciones y bajas indemnizadas voluntarias no alcanzara el número de 795 extinciones (docs nº 27 y 28 actora). Asimismo se propone la supresión de las líneas 3 a 18 de la página quinta de la sentencia, correspondientes al Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, desde 'En el presente caso no es que la empresa...' hasta 'sin que la ambigüedad en los términos del acuerdo entre la empresa y la Representación de los trabajadores pueda favorecer a quien es responsable de la misma', en la medida en que a pesar de encontrarse dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia, contiene aseveraciones fácticas, indebidamente incluídas en el apartado reservado a las valoraciones jurídicas.

2. Las modificaciones fácticas propuestas no deben prosperar -salvo a efectos meramente aclaratorios la relativa al hecho probado segundo, como ya decidimos en la sentencia resolutoria del recurso 2499/14 , donde se planteó idéntica cuestión, y sin comprender la supresión de los hechos contenidos en el relato fáctico de la sentencia, en concreto en el fundamento de derecho segundo, párrafo tercero (página 4 de la sentencia líneas 34 a 38, desde 'la actora aporta Actas de las reuniones entre la empresa (...)' hasta '(...) y lo mismo sucede en las actas 10 10 y 17 10' pues se basa en una mera interpretación de actas que por sí carecen de eficacia revisoria- al basarse en la interpretación que efectúa de determinados documentos (muchos de ellos meros actos de parte y por ende sin eficacia revisoria, como el 'certificado' acreditativo del número total de trabajadores adscritos a Servicios Centrales que resultaron afectados por el despido), otros consistentes en actas de ese período de consultas, que al contener meras manifestaciones carecen de eficacia revisoria, como en general no la tienen ni siquiera las actas de la Inspección de Trabajo (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 10-7-1995, rec. 919/95 ), como tampoco la tiene el correo electrónico (véase la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2011 ), o en la cita genérica de otros como los que quieren basar la modificación del hecho probado quinto y la del octavo (documentos número 21 -folio 55770- y 23 -folios 52773 a 52775, y 27 y 28 del ramo de prueba de la actora ; y es que como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos la revisión '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas'. Por otra parte constituye también doctrina jurisprudencial reiterada que para que los documentos invocados posean eficacia revisoria no deben estar contradichos por otros elementos probatorios (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1994 ), y que la revisión y en definitiva el error del juzgador debe resultar directa e inequívocamente del solo examen de los documentos invocados, sin necesidad de interpretaciones (véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ).

3. El siguiente motivo de este recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS denunciando: A) Infracción por inaplicación del artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores . B) Infracción 'por incorrecta aflicción de los artículos 51 apartdos segundo, cuarto y quinto, 53.4 ET y artículo 13 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, todos ellos en relación con lo dispuesto en los artículos 1281 y 1282 del Código Civil así como de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1997 '. C) Infracción 'por incorrecta aplicación, de los artículos 51.2 , 51.4 y artículo 53.1 ET en su redacción vigente a la fecha del despido de la actora, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo'.

4. Argumenta en síntesis que no ha quedado acreditada la menor conexión entre la situación de gestación de la demandante y su despido objetivo, y que la extinción del contrato se justificaba por la desastrosa situación financiera de la entidad bancaria demandada, que supuso el acuerdo con los representantes de los trabajadores en un despido que no sólo afectaba a la actora sino a 360 puestos; que de los términos del acuerdo de fecha 12-11-2.012 y de los actos anteriores coetáneos y posteriores al mismo cabe inferir que la voluntad de las partes era incluir al personal adscrito a los servicios centrales; que tan solo la falta de respeto a las prioridades de permanencia podía conllevar la nulidad de los despidos y que si el despido no tiene cabida en los términos acordados debió calificarse como improcedente y no como nulo, citando al efecto diversas sentencias de S alas de lo Social de otros TSJ, e incluso la sentencia de un Juzgado de Ibiza, y que no requiriendo el despido enjuiciado los requisitos de forma exigidos en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , habiéndose acreditado las causas económicas y productivas alegadas el despido debió ser declarado procedente. No obstante en el suplico del escrito de interposición del recurso se solicitaba la estimación parcial de la demanda, declarando la improcedencia del despido.

5. Como esta Sala ya subrayó en la sentencia recaída en el recurso 2499/14 , donde se dilucidó si cuatro trabajadores adscritos a Servicios Centrales debían entenderse comprendidos en el despido colectivo NUM000 '... como señala la STS de 4-4-2.011 ( r. casación ordinario 2/2.010) es doctrina de la Sala IV del TS que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (recientemente, manteniendo criterio iniciado por la sentencia de 20/03/97 -rco 1526/96 -, las SSTS 11/11/10 -rco 239/09 -, 22/11/10 -rco 19/10 -; 10/11/10 -rco 222/09 -; 16/11/10 -rco 217/09 -; 09/12/10 -rcud 600/10 -; y 16/12/10 -rco 44/10 -). Pero aunque a los citados Tribunales de instancia se les atribuya esa prevalencia interpretativa, la misma se excluye cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (entre las últimas, SSTS 11/11/10 -rco 239/09 -; 17/11/10 -rco 195/09 -; 22/11/10 -rco 19/10 -; 16/12/10 -rco 44/10 -; y 18/01/11 -rco 83/10 -); o, más concretamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» ( SSTS 26/04/07 -rco 62/06 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; 22/04/09 -rco 51/08 -; y 05/04/10 -rco 119/09 -). Y en nuestro caso... la interpretación que del acuerdo de fecha 12-11-2.012 se ha efectuado por el juzgador de instancia supera el canon de racionalidad, pues el hecho de que en un posterior despido colectivo se incluyese expresamente al personal adscrito a los servicios centrales es un hecho susceptible de evidenciar que el consenso entre las partes al concluir el acuerdo de 12-11-2.012- con independencia de cuales fueran las iniciales intenciones de la patronal- no fue que del mismo se derivasen ceses de personal adscrito a tales servicios. En cuanto a afecta a la calificación del cese, debe estarse a lo dispuesto en el art. 124. 13 de la LRJS que al respecto dispone lo siguiente: ' El trabajador individualmente afectado por el despido podrá impugnar el mismo a través del procedimiento previsto en los arts. 120 a 123 de esta ley , con las especialidades que a continuación se señalan: '3ª El despido será nulo, además de por los motivos recogidos en el art. 122.2 de esta ley , únicamente cuando el empresario no haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el art. 51.7 del mismo texto legal , o cuando no se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista. 4ª También será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia', norma esta de la que cabe deducir que la nulidad es la sanción excepcional en los casos en los que se estime que el cese resulta contrario a derecho, siendo la regla general, como es en el despido objetivo individual, la improcedencia, reservándose tal nulidad para los supuestos expresamente previstos legalmente, donde no resulta encuadrable en modo alguno el cese de los actores, pues la causa de considerarse que los mismos no resultan ajustados a derecho, no es otra que considerar que el acuerdo invocado como justificativo del mismo, no habilitaba a la empresa para extinguir sus contratos, lo que ha de llevar a la calificación de improcedencia. Lo decidido en esta sentencia es un precedente a tener en cuenta por la Sala, por encima de lo que pueda haber resuelto el Juzgado nº 6 de los de Valencia en sentencia 385/2014, de 26 de noviembre , copia de la cual ha sido presentada por la representación letrada de CAIXABANK S.A. (sucesora de BANCO DE VALENCIA S.A.).

6. Del inalterado relato histórico de la sentencia impugnada y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica destacamos: A) Por la empresa se inició la tramitación de ERE NUM000 por causas económicas y organizativas que finalizó mediante acuerdo entre la empresa y la Representación de los Trabajadores en 12-11-2012. En el mismo se preveía amortizar una serie de puestos de trabajo, en primer lugar mediante jubilaciones y bajas incentivadas y si no se hubieran cubierto los puestos a amortizar, se recurriría a extinguir los contratos de trabajadores de la red de expansión y solo si estos no eran suficientes se acudiría a la amortización de puestos en la Red Tradicional, primero con jubilaciones y bajas incentivadas con abono de una indemnización adicional de 5.000€ y en último lugar la amortización unilateral por la empresa por causas objetivas hasta alcanzar el número de 360 trabajadores. En el Acta Final del periodo de consultas, se acepta que la situación de la Entidad es deficitaria y que debe ajustarse su plantilla, adecuando su red de oficinas de acuerdo con los recursos humanos con criterios de rentabilidad, morosidad, liquidez y productividad, haciéndose mención a la ampliación a la Red tradicional. Se han cerrado como consecuencia del ERE 67 oficinas de 450. B) En 2010 la empresa tuvo unos resultados antes de impuestos de 94.308€; en 2011, los resultados fueron de -1.246.202€ en 2011 y en 2012 de -492.061€. C) El 15-1-2013 la empresa notificó a la actora su despido objetivo por causas económicas con efectos de 31-1-2013, en el seno del ERE, alegando que los gastos de personal se han reducido de manera insignificante, pasando a ser en relación con el margen bruto, según cuadros que figuran en las cartas de despido, de ser del 21% en 2009 al 26% en 2010, al 29% en 2011 y al 34% en 2012; que se ha tendido que adaptar su estructura laboral a la demanda real de bienes y servicios. Se añade que la cifra de los resultados de explotación del banco ha sido la siguiente: 2009: 90.551.000€, 2010: 91.573€.000€, 2011: - 1.032.000€ y en 2012, -1.980.697€. Añade que el resultado del Banco ha sido en ese periodo en miles de euros de 122.336€ en 2009 a 83.938€ en 2010, pasando a -870.550€ en 2011 y a -1.389.690€ en 2012. Se indica en la carta que la reducción de 67 oficinas de la Red, conlleva la necesidad de efectuar una reducción simultánea en los servicios centrales Se procede a amortizar el 50% del departamento de Recuperaciones y el 60% de los puestos de administrativos, lo que supone un ahorro anual de 533.742,76€, no habiendo alcanzado por vía de jubilaciones y bajas incentivadas el número de 360 trabajadores. La empresa ha puesto a disposición de la trabajadora con posterioridad a la notificación de la extinción de los contratos, la indemnización pactadas entre la empresa y la Representación de los Trabajadores, por causas objetivas por importe de 12.382,70€, que supera el mínimo legal por causas objetivas. D) La actora se encontraba de baja por maternidad desde 4-1-2013. E) En 2013 tuvo lugar un segundo ERE de la empresa demandada que afecta a todos los trabajadores de la empresa (docs nº 27 y 28 actora). F) la empresa ha procedido a extinguir contratos de trabajadores no comprendidos en el acuerdo colectivo adoptado al final del periodo de consultas, por cuanto que el acta final de este último se refiere inicialmente a los trabajadores de la Red de Expansión, añadiendo que si no se alcanza el número de 360 puestos de trabajo a extinguir en la misma, la empresa procedería unilateralmente a amortizar los puestos necesarios en la Red Tradicional hasta alcanzar el número antes previsto, sin que ninguna mención se haga a los Servicios Centrales, que no están incluidos en la Red Tradicional al ser, servicios comunes a ambas redes no comprendidos en una u otra, como lo refuerza el hecho de que en el segundo ERE llevado a cabo por la empresa demandada en 2013 se incluye expresa mención junto a la Red de Expansión y a la Red Tradicional a los Servicios Centrales.

7. Como quiera que el artículo 122.2.c), d ) y e) de la LJS, en armonía con lo señalado en el artículo 53.4. párrafo segundo, apartados a, b y c, del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, califica de nula la decisión extintiva entre otros casos la que afecta a los de los trabajadores 'durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad'.

8. Siendo así que el cese de la actora no estaba amparado en el Acuerdo que puso fin al despido colectivo, no cabía declararlo procedente ni improcedente sino nulo, de conformidad con lo expresamente instituído en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 53 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 122.2 , párrafo último de la LJS, dado que la actora se encontraba de baja por maternidad desde 4-1-2013, y el despido se produjo el 15-1-2013 por causas económicas con efectos de 31-1-2013 (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2012 (R.2719/2011 ), 25 de enero de 2013 (R.1144/2012 ), 16 de septiembre de 2014 (R.1880/2013 ) y 25 de noviembre de 2014 (R.2344/2013 ).

9. Corolario de todo lo razonado será también la desestimación de este recurso e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 204. 1. 3, y 4 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre de doña Belen y de CAIXABANK S.A. (sucesora de BANCO DE VALENCIA S.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia el día 8 de mayo de 2014, en el proceso de despido de que estas actuaciones dimanan y confirmamos la aludida sentencia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2497 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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