Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 541/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 724/2015 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 541/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100368
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00541/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105717
Equipo/usuario: CGH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000724 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000447 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Lucas
ABOGADO/A:JAVIER MARTINEZ GUIJARRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:LAVANDERIA INDUSTRIAL LAUNDRY, S.L.
ABOGADO/A:JOSE LUIS MORALEDA GONZALO
PROCURADOR:FRANCISCO PONCE REAL
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚMERO 724/15.-
Ponente:Iltmo. Sr. Rentero Jover.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras
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En Albacete, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 541/15
En el Recurso de Suplicación número 724/15, interpuesto por Lucas , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 13-1-15 , en los autos número 447/14, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido LAVANDERÍA INDUSTRIAL LAUNDRY, S.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Lucas , asistido por el Letrado D. Javier Martínez Guijarro, contra la empresa 'Lavandería Industrial Laudry S.L', asistida por el Letrado D. José Luis Moraleda Gonzalo, absolviendo a la demandada de la pretensión formulada de contrario, sin pronunciamiento en materia de costas procesales'.
SEGUNDO.-Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- El trabajador demandante D. Lucas , D.N.I nº NUM000 , ha prestado sus servicios como oficial de 1ª conductor para la empresa demandada 'Lavandería Industrial Laudry Center S.L', empresa dedicada al lavado y limpieza de textil y piel, desde el 23-1-12, a tiempo completo y con un salario bruto mensual de 2.000 euros, 69,41 euros diarios, incluida prorrata de pagas extra, hasta que fue despedido con fecha de efectos 6-2-14, despido declarado improcedente por sentencia de este Juzgado, dictada en autos nº 239/14 con fecha 1- 10-14, siendo de aplicación el Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de atención a personas con discapacidad.
SEGUNDO.- La jornada de trabajo del demandante era la ordinaria de 40 horas semanales, repartidas de lunes a domingo, con sus días de libranza, en turnos de mañana con entrada a las 12,00 horas, o de noche con entrada a las 21,00 horas, durante los cuales trasportaba ropa, ya desde su destino al centro de trabajo ya a la inversa.
TERCERO.- Con fecha 13/3/14 se celebró ante el UMAC, en virtud de papeleta presentada el 28/2/14, acto de conciliación, al que no compareció la empresa demandada, por lo que se tuvo el mismo por intentado sin efecto'.
TERCERO.-Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de procedencia, de fecha 13-1-2015 , recaída en los autos 447/14, dictada resolviendo reclamación sobre cantidad interpuesta por el trabajador D. Lucas contra la empresa 'LAVANDERIA INDUSTRIAL LAUNDRY S.L.', por la representación letrada del demandante y ahora recurrente, con respeto a su contenido probatorio, se formaliza Recurso de Suplicación mediante un único motivo de recurso, que, acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social (LRJS ), está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 26, apartados 1 , 2 y 5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), del artículo 45 del Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad , y de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora demandada.
SEGUNDO.-De los incombatidos hechos que han sido declarados como probados, y de lo actuado, procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al presente recurso, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, lo siguiente: a) El demandante, que prestaba sus servicios laborales para la lavandería demandada como Conductor (hecho probado primero), realizaba trabajo de transporte de ropa, bien desde el destino al centro de trabajo, bien a la inversa (hecho probado segundo); b) Realizaba su jornada de trabajo de lunes a domingo, con días de libranza, en turnos de mañana, con entrada a las 12 horas, o de noche, con entrada a las 21 horas (hecho probado segundo); c) Reclama el abono de dietas causadas por sus desplazamientos diarios desde el centro de trabajo hasta los lugares donde recogía o donde entregaba la ropa, por tener que hacer, según el turno que le correspondía, bien la comida, bien la cena, dentro de su jornada, por considerar que le correspondía conforme al Convenio Colectivo; d) Recae Sentencia desestimatoria, que es la ahora objeto del presente recurso, por no haber acreditado la realización del gasto correspondiente a la comida o cena reclamada, así como por considerar que, siendo el salario pactado superior al convencional, debía entenderse que incluía el pago, en su caso, de tales dietas, entendiendo que procedía entonces la compensación y absorción, a lo que añade además, como nuevo argumento desestimatorio de la reclamación, el no haber mostrado disconformidad alguna al respecto el trabajador hasta haber sido despedido.
TERCERO.-El precepto convencional en que basa su reclamación el trabajador demandante, artículo 45 del Convenio Colectivo señalado que era de aplicación, establece que, si 'por necesidades del servicio el trabajador... tiene que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas de aquellas en que radique su centro de trabajo la empresa abonará al trabajador ... una dieta de 15 euros cuando realice una comida y pernocte en su domicilio ...'. Del mismo se desprende lo siguiente: 1) Que es necesario que exista un desplazamiento por necesidades del servicio; 2) Que ello deba de ser a poblaciones distinta de la del centro de trabajo; 3) Que para tener derecho a la dieta deberá el trabajador realizar una comida dentro de la jornada, volviendo a pernoctar a su domicilio; 4) Que no se exige presentación de factura alguna acreditativa de haber realizado dicha comida o cena en establecimiento hostelero.
Partiendo de lo anterior, parece claro que la clave del derecho está relacionada con la realización de un desplazamiento debido al trabajo, que se haga en momento tal que lo sea en la hora habitualmente ordinaria para comer o cenar, sin exigencia de presentación de factura. Ello conduce, si se interpreta así el precepto, que no indica que hora concreta debe de estar incluida dentro de la jornada desarrollada para tener derecho a dicha percepción extrasalarial, a una interpretación en los términos de su literalidad, sin que se le pueda añadir exigencias no contempladas en el propio precepto. Y en su consecuencia, no aparece exigible ni tener que realizar la comida o cena en establecimiento hostelero de clase alguna, ni tampoco que el importe de dicha comida o cena, caso de así realizase, deba de estar incluido dentro de determinado parámetro cuantitativo, ni tampoco, que sea obligada la petición y posterior presentación de factura o ticket a la empresa, siendo por tanto una mera fijación cuantitativa lineal, con independencia de que el importe real de la comida o cena sea superior o inferior a la cantidad señalada en el convenio, o que se realice de uno u otro modo, incluido por tanto el posible supuesto de que el trabajador se lleve la comida de su propio domicilio, sin existencia de gastos expreso en ese momento, que no afectará al derecho convencional, tal y como viene redactado.
Esta interpretación, que es la que este Tribunal considera acertada, supone que no sea admisible ese argumento desestimatorio empleado en la Sentencia de instancia.
Igualmente, deja de tener sentido como razonamiento desestimatorio, el que nunca se hubiera reclamado su abono hasta que se produjo el despido del trabajador, pues por desgracia, es situación extendida, ante el temor de que una reclamación de derechos convencionales -o legales- o incluso la mera discusión sobre su existencia, pueda llevar a una represalia, de una u otra forma, de la parte predominante de la relación laboral. Lo que conduce a que sea la situación posiblemente más frecuente, precisamente la de reclamar todo lo que se considera que se tiene derecho, y no se ha cumplido por la empleadora, en ese momento extremo de la extinción del contrato de trabajo, cuando ya ha desaparecido ese temor. Lo que podrá, en ciertas ocasiones, afectar a la prescripción de lo reclamado (lo que en el presente caso rechaza la Sentencia, en su Fundamento Jurídico segundo), pero no a la posibilidad de ejercer el derecho a la tutela judicial, de conformidad con el artículo 24,1 CE . Por lo que no puede ser un argumento en contra de lo reclamado, el no haberlo hecho con anterioridad, pese a la duración que la relación laboral pueda haber tenido.
Por último, tal y como se señala por el recurrente, mantenida en la Sentencia de instancia la eventualidad de una absorción y compensación, por ser la cuantía del salario superior a la convencional, procede señalar lo siguiente: a) De una parte, que tal figura comporta la existencia de una mejora salarial sobre la cuantía de lo legal o convencionalmente aplicable, que permite absolver posteriores mejoras, igualmente legales o convencionales, entre conceptos homogéneos, lo que no tiene nada que ver con la situación ahora analizada. Así se establece de modo claro en el artículo 26,5 ET , que establece que 'Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia'; b) En efecto, en el caso que se analiza no existe una mejora legal o convencional, que permita a la empresa absolverla por una superior retribución salarial que viniera voluntariamente abonando, sino que lo que ocurre es una cuestión de incumplimiento -o al menos se debate sobre ello- de una cláusula convencional referida a un abono extrasalarial, no relacionado con una nueva norma legal o convencional que comporte incremento retributivo absorbible; c) Añadido a ello, no serían, en todo caso, conceptos homogéneos, al ser la mejora de índole salarial, y lo reclamado, de naturaleza extrasalarial.
Así, ya lo entendió esta misma Sala, en su Sentencia de 23-4-2009 , en la que se indicaba que:
'... debe recordarse que la compensación y absorción a que alude el artículo 26,5 ET comporta, o bien la existencia de una mejora, unilateral o pactada, respecto a la cuantía de la retribución legal o convencional exigible, que concurra con una ulterior regulación que incremente esta última. De tal modo que, si no obedece a una circunstancia concreta y determinada, pueda le empleadora compensar el incremento retributivo de la nueva norma legal o convencional, con la mejora que venía abonando de modo unilateral, absorbiéndose así, sea en todo o en parte, el incremento legal o convencional, con esa mejora anteriormente existente. Debiendo ello realizarse en atención a conceptos que sean homogéneos, de tal modo que, por ejemplo no se puede compensar con una mejora salarial unilateral, un incremento por antigüedad, o el pago de horas extras realizadas, o determinado plus convencional que no se hubiera reconocido anteriormente.
Dicho lo mismo en palabras de la doctrina unificada (entre la más reciente, STS de 18-10-07 ), se debe señalar lo siguiente: 1) La institución de la compensación y absorción regulada en el artículo 26,5 ET tiene por objeto 'evitar la superposición de mejoras' salariales que tenga su origen en diferente fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distintas ( STS de 6-7-04 , que se apoya en SSTS de 10-11-98 , 9-7-01 , 18-9-01 y 21-12-029; 2) La finalidad señalada de evitación de superposiciones 'implica que en principio la compensación tenga que producirse necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad, al menos en el orden de la función retributiva' (STS de 6- 7-04, que se apoya en SSTS de 15-10-92 y 10-6-94 ); 3) En este sentido, el requisito de la homogeneidad no concurre cuando se pretende realizar compensación entre un complemento que deriva de las condiciones específicas de un puesto de trabajo, con otro relacionado con la cantidad y calidad del trabajo, como en el caso enjuiciado por la STS de 18-10-07 , uno de 'penosidad' con una 'gratificación voluntaria', o en el resuelto por STS de 6-3-07 , 'horas extraordinarias' con un 'plus de nocturnidad' ( STSJ de Castilla-La Mancha de 30-6-08 )'.
Mucho menos cabría acepar una compensación -que ni siquiera absorción de un una concepto salarial y otro extrasalarial. Deriva así de todo ello que deba de estimarse el recurso presentado y en su consecuencia, que proceda la revocación de la Sentencia de instancia objeto del mismo y la correlativa estimación de la demanda presentada, que en cuanto no debatida la cuantía de lo reclamado, para el supuesto de estimación de la misma, deba de ser en la cantidad objeto de la demanda. Condenándose por tanto al abono de los 3.270 euros reclamados, que es la cuantía objeto de condena y consignación a efectos de eventual recurso. Sin que, de conformidad con el artículo 235,1 LRJS proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del trabajador D. Lucas contra la Sentencia de fecha 13-1-2015 del Juzgado de lo Social de Cuenca , dictada en los autos 447/14, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre cantidad interpuesta por el recurrente contra la empresa 'LAVANDERIA INDUSTRIAL LAUNDRY S.L.', procede la revocación de la misma y que, con estimación de la demanda presentada, se condena a la empleadora demandada al abono al demandante, por los conceptos reclamados, a la cantidad de 3.270 (TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA) euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0724 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día tres de mayo de dos mil dieciséis. Doy fe.
