Sentencia SOCIAL Nº 541/2...re de 2017

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28/03/2019

Sentencia SOCIAL Nº 541/2017, Juzgado de lo Social - León, Sección 1, Rec 349/2017 de 28 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: DE LAMO RUBIO, JAIME

Nº de sentencia: 541/2017

Núm. Cendoj: 24089440012017100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2017:197

Núm. Roj: SJSO 197:2017

Resumen:
Despido disciplinario. Pluricausal. Prueba videográfica: doctrina constitucional: requisitos: idoneidad, necesidad y proporcionalidad: cumplimiento. Fondo: fraude, deslealtad, transgresión de la buena contractual y abuso de confianza: se acreditan tres de los cinco hechos imputados: faltas muy graves: decisión empresarial respetuosa con principio gradualista. Despido procedente. La sentencia es firme.

Encabezamiento

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Juana ABOGADO/A:ELENA DEL BUSTO DEL CAMPOPROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:GERIACYL,SLABOGADO/A:VICTOR MIGUEL LOPEZ RODRIGUEZPROCURADOR:ANA VICTORIA DE DIOS CAVEROGRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0349/2017

Despido disciplinario

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

la siguiente

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA NÚM. 541/2017

En León, a veintiocho de diciembre del año dos mil diecisiete. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal por despido, registrados con el número 0349/2017, que versan sobredespido disciplinario,en los que han intervenido, comodemandante Juana , con DNI núm. NUM000 , representada y defendida por la Letrada Sra. Dª. Elena del Busto del Campo; y, comodemandada la empresa Geriacyl, S.L.,con CIF núm. B49223274, domicilio en Fresno de la Vega (León), representada y defendida por el Letrado Sr. D. Victor López Rodríguez.

Antecedentes

Primero.-En fecha 19 de abril de 2017 tuvo entradaa través de Lexneten la Oficina de reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración improcedencia del despido, con las demás consecuencias inherentes a tal declaración.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, concluyendo el mismo en la sesión del 27 de diciembre de 2017 -en que se practicó íntegramente la prueba admitida y las conclusiones e informes-, tras una primera celebrada el 18 de diciembre de 2017

-en que se practicó la fase de alegaciones y proposición y admisión de prueba-, compareciendo las partes, con el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso, en los términos que se recogen en la mencionada acta de juicio; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Juana venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Geriacyl, S.L., encuadrada en la actividad de Servicios de Atención a la Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, en el centro de trabajo de Fresno de la Vega (León), desde el 27 de abril de 2015, con la categoria profesional de gerocultora, con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial y derecho a percibir un salario mensual de 1.194,88 euros, incluida la prorrata de gratificaciones, que equivale a un salario de 39,28 euros diarios.

SEGUNDO.-Con fecha 8 de marzo de 2017, la demandante recibió carta de despido disciplinario, de fecha 8 de marzo de 2017, en la cual se expresa lo siguiente:

'...La Dirección de la Empresa se vio obligada a incoarle diversos expedientes disciplinarios mediante comunicación escrita de fecha 08 y 22 de Febrero de 2017, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Colectivo Marcó Estatal de Servicios de Atención a la Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal . Concluida la tramitación de dichos expedientes, y una vez que Ud. ha manifestado su disconformidad con los mismos en el plazo establecido al efecto, la Dirección de la Empresa e comunica la decisión de extinguir su contrato de trabajo, procediendo a su despido disciplinario con efectos del día 09/03/2017 al ser considerada autora de una falta grave y cuatro faltas laborales de carácter muy grave y ello, en virtud de cuanto dispone el artículo 59 B) 8 y 59 C) 2, 5, 10 y 14 del VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicio de Atención a la Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal , y artículos 54.1 y 54.2 b ) y d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Los hechos motivadores de la decisión extintiva y de los que ha tenido conocimiento la Dirección de la Empresa cometidos por Ud. los días 07 y 23 de enero y 4 de febrero del dos mil diecisiete en el curso de su jornada laboral, en la Residencia para Personas Mayores 'Arroyo de Valdearcos' donde Ud. presta servicios con la categoría de Gerocultora, son los que a continuación se detallan:

.- Eldía 7 de enero de 2017durante su jornada laboral en el turno de noche, acudió Ud. a la lavandería del centro en torno a las 00.36 horas portando un objeto parecido a un cenicero, instante después de que su compañera, Sra. Teresa , hubiera accedido (00:35) llevando en sus manos una botella, de lo que parece ser Champan, lo que nos hace suponer que, durante aproximadamente 25 minutos Uds. estuvieron en la lavandería bebiendo y fumando, hasta las 01:00:57 qué salen ambas, fumando, de dicha ubicación. Estos actos están totalmente prohibidos tanto por el Régimen Disciplinario dispuesto en el VI Convenio Colectivo de Servicios de Atención a la Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal como por la normativa antitabaco regulada en la Ley 42/2010, de 30 de Diciembre, por la que se modifica la Ley 28/2005 de 26 de Diciembre de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, en su Artículo 7 apartado c ).

A continuación, a las 01:08:26, se reincorporaron a sus quehaceres, registrándose las tareas de 'cambio postural' y 'cambio de incontinentes', en un espacio temporal de apenas cinco minutos, en distintas habitaciones, que por su excesiva celeridad no cumplen con elmodus operandide este tipo de 'manipulación' de pacientes, lo que nos lleva a concluir que o bien no se realizaron o no se hicieron con la debida diligencia.

(Se adiunta Informe de Tareas de esa noche como Documento n° 1).

.- Por otro lado, el día 23 de enero de 2017,incumplieron las instrucciones dejadas por la enfermera, Sra. Brigida , para el turno de noche, al no preparar a un paciente que debía acudir a una cita médica a la mañana siguiente y cuyo transporte sanitario estaba previsto para las 7:15, por lo que era una tarea encomendada a Ud., tal y como queda reflejado en el 'Libro Diario' de incidencias interno del centro y como se les hizo saber por mail, de cuyo acuse de lectura queda constancia, por lo que se trata de un acto de desobediencia a un superior, tipificada como falta de disciplina en el trabajo.

(Se adjunta confirmación de lectura del mail y copia del Libro diario con las instrucciones para ese día,como Documentos n° 2 y 3).

Tales hechos han motivado que tengamos que sufrir las quejas verbales a la Dirección tanto de la empresa de ambulancias, que al llegar no tenía al paciente disponible para su traslado, como de los familiares y médicos que debían atenderle esa mañana, todo ello provocado por el retraso derivado de su falta de diligencia y responsabilidad al acometer las tareas que le había encomendado un superior.

.-Finalmente,el día 4 de febrero de 2017durante su jornada laboral en el turno de tarde, mientras se encontraba en el comedor en el transcurso de la cena a los residentes, al facilitar el postre en la mesa que Ud. tenía asignada, dejó un yogur con medicación destinado a la Sra.Da. Candelaria y descuidó su mesa para ayudar a la compañera de la mesa de al lado, sin antes comprobar que la Sra. Da. Carina , sentada al lado de Da. Candelaria le había quitado su yogur y se lo estaba comiendo, con los riesgos que ello conlleva, debido a las sustancias medicamentosas que contenía.

Por lo que tienen establecido, debe haber una trabajadora asistiendo en cada mesa, y ello supone que deben atender con la debida diligencia sus tareas y no descuidar sus obligaciones, extremando en ese momento su deber de vigilancia de los residentes, independientemente de que su compañera necesitara ayuda máxime si no es una cuestión de urgencia, pero ello no debe conllevar abandonar su mesa y que ocurra algo tan sumamente peligroso como que una persona ingiera una medicación que no le corresponde.

Sin embargo, en este estado de cosas, comprobamos que una vez visualizado el material video gráfico para corroborar lo que había ocurrido con el incidente de la cena, observamos que al 'ayudar' a su compañera, las maniobras de bloqueo empleadas por Ud. para facilitar que se le pudiera administrar el yogur al residente, Sr. D°. Sebastián , se consideran por esta Empresa, totalmente vejatorias, desproporcionadas y absolutamente intolerables. A mayor abundamiento, teniendo en cuenta los efectos que puede provocar en la salud el hecho de forzar a un anciano a ingerir un alimento, que de manera brusca puedan inducir un atragantamiento, con consecuencias fatales, por lo que se trata de un comportamiento muy grave y justificadamente sancionable.

(Se adjunta Listado de Incidencias del día 04/02/2017 como Documento n° 4).

Tras las comprobaciones y verificaciones oportunas, y una vez examinadas las alegaciones presentadas por Ud., conforme al trámite previsto en el artículo 60 párrafo 2º del Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal , se obtiene la conclusión de que los hechos expuestos no han resultado desvirtuados en ninguno de sus extremos

Los hechos descritos anteriormente suponen una extrema gravedad en su comportamiento, frontalmente contrario y opuesto a las obligaciones y diligencia exigibles en su puesto de trabajo dada la naturaleza de la actividad a la que se dedica la empresa, en un ámbito muy sensible como el cuidado y asistencia de las personas mayores, donde la atención que se requiere es constante y, precisa de gran diligencia, pudiendo poner en riesgo con su conducta la salud o integridad de los residentes. Asimismo su comportamiento daña la imagen y prestigio de esta empresa, pudiendo llegar incluso a que los residentes pierdan la confianza en el personal que los atiende.

La gravedad en estas acciones, constituyen una muy grave transgresión de la buena fe contractual así como abuso de confianza en el desempeño de su trabajo suponiendo una modalidad de deslealtad y violación de la buena fe del artículo 5 a) del Estatuto de los Trabajadores , y la grave vulneración del cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, en cuanto el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección, tal y como recoge el artículo 20.2 del mismo texto legal . Asimismo su comportamiento denota una falta de responsabilidad, incluso de deontología profesional y de moral incompatible con el cuidado de personas mayores apartándose de sus deberes laborales básicos pudiendo afectar con su comportamiento de forma negativa a la salud y bienestar de los residentes. Tal extremo ha sido recogido en varias resoluciones judiciales en supuestos análogos al presente tales como STSJ de Cataluña de fecha 26/05/2006 y STSJ de Andalucía (Granada) de fecha 03/12/2008 o STSJ de País Vasco de fecha 31/03/2015 , a cuyo contenido nos remitimos de forma expresa. Los motivos anteriormente relacionados son, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 B) 8 y 59.C) 2, 5, 10 y 14 del Convenio Colectivo de Servicios de Atención a la Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal , así como en el artículo 54.1 y 54.2 d) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores constitutivos de falta muy grave sancionable con despido disciplinario.

Los motivos anteriormente relacionados son,a tenor de lo dispuesto en el artículo 54.2 b ) y d) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , así como en el artículo 59.B) 8 y 59. C) 2, 5, 10 y 14 del Convenio Colectivo de Servicios de Atención a la Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal ,constitutivos de:

.- FALTA GRAVE: artículo 59.B) del Convenio Colectivo aplicable, apartado 8.Fumar oconsumir alcohol durante la prestación del servicio.-hechos del07/01/2017, relativos a fumar y beber durante la jornada laboral-sancionable con suspensión de empleo y sueldo de 4 a 29 días.

.- FALTA MUY GRAVE: artículo 59 C) del Convenio Colectivo aplicable, apartado2.El fraude, ladeslealtad, la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestionesencomendadas-hechosdel07/01/2017, relativos a la falta de diligencia en el desempeño de funciones-sancionable con suspensión empleo y sueldo de 30 a 90 días o despido disciplinario.

.- FALTA MUY GRAVE: artículo 59 C) del Convenio Colectivo aplicable, apartado 14. La falta de disciplina en el trabajo -hechos del23/01/2017, relativos a la desobediencia de órdenes de un superior-,sancionada con suspensión de empleo y sueldo de 30 a 90 días o despido disciplinario

.- FALTA MUY GRAVE: artículo 59 C) del Convenio Colectivo aplicable, apartado 5.Los malos tratosde palabra, obra, psíquicos o morales, infringidosalas personas residentes, usuarios/as, compañeros ycompañeras de trabajo de cualquier categoría, así como a la familia y acompañantes, o a cualquierpersona que se relaciona con laempresa-hechos del04/02/2017, relativos al trato dispensado al residente D. Sebastián al realizar las maniobras de bloqueo que permitieran que ingiriera un yogur con medicación-sancionable con suspensión de empleo y sueldo de 30 a 90 días o despido disciplinario.

.- FALTA MUY GRAVE: artículo 59 C) del Convenio Colectivo aplicable,apartado 10. La negligenciaen la preparación y/o administración de la medicación, o cualquier otra negligencia que repercuta en lasalud o integridad de las personas usuarias del centro o servicio-hechos del04/02/2017, relativos a la desatención de su deber de vigilancia-sancionable con suspensión de empleo y sueldo de 30 a 90 días o despido disciplinario.

En este sentido, el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores en su apartado 2 letra b) y d) dispone que'2. Seconsiderarán incumplimientos contractuales:

b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

Expuesto lo que precede, y con base en las disposiciones anteriormente mencionadas, la empresa le sanciona con el despido disciplinario, con efectos del día 09/03/2017.

Por otra parte le comunicamos que a la fecha de efectos del despido disciplinario se pone a su disposición en esta Empresa la correspondiente liquidación, saldo y finiquito así como cuanta documentación pudiera Ud. necesitar para acceder a las prestaciones por desempleo que le pudieran corresponder....'

TERCERO.-Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, ha quedado acreditado lo siguiente:

Eldía 7 de enero de 2017,durante su jornada laboral en el turno de noche, la trabajadora acudió a la lavandería del centro en torno a las 00.36 horas portando un objeto parecido a un cenicero, instante después de que su compañera, Teresa , hubiera accedido (00:35) llevando en sus manos una botella (prueba videográfica).

El mismo dia7 de enero de 2017, a las 01:08:26, Juana y Teresa se reincorporaron a sus quehaceres, registrándose las tareas de 'cambio postural' y 'cambio de incontinentes', en un espacio temporal de apenas cinco minutos, en distintas habitaciones (prueba videográfica).

Eldía 23 de enero de 2017,la enfermera Brigida dejó escritas instrucciones para el turno de noche, en relación con un residente que había que preparar para acudir al día siguiente a consulta; dichas instrucciones las conocía la actora, que incluso había recibido un email con las mismas; la actora estaba en turno de noche y no preparó al residente que debía acudir a una cita médica a la mañana siguiente y cuyo transporte sanitario estaba previsto para las 7:15, al cual no pudo acudir (doc. 4, 5, 17 y concordantes del descriptor 64 y certificación de Samur-Leon, en descriptor 55).

Eldía 4 de febrero de 2017, durante la cena de los residentes, fue a auxiliar a su compañera para que el residente Sebastián tomara la medicación prescripta, y en las maniobras de bloqueo empleadas por la actora, le agarró de la nariz y le empujó hacia atrás la cabeza, forzándole a ingerir dicha mediación (prueba videográfica); la enfermeras, en estos casos, indicaban que intentar utilizando la persuación hablada, que tomaran la medicación y que si no lo conseguian, se lo participaran a ellas (testificales).

Finalmente,el mismo día 4 de febrero de 2017,durante su jornada laboral en el turno de tarde, mientras se encontraba en el comedor en el transcurso de la cena a los residentes, al facilitar el postre en la mesa que la trabajadora tenía asignada, dejó un yogur con medicación destinado a una residente llamada Candelaria y descuidó su mesa para ayudar a la compañera de la mesa de al lado, sin antes comprobar que la residente Carina , sentada al lado de la residente Candelaria le había quitado su yogur y se lo estaba comiendo, con los riesgos que ello conlleva, debido a las sustancias medicamentosas que contenía; al poco momento se dio cuenta y retiró el yogur a Carina (prueba videográfica), y comunicó el hecho a la enfermera de turno (doc. 4, 5, 17 y concordantes del descriptor 64 interrogatorio de parte de la trabajadora).

CUARTO.-La demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores, ni de delegado sindical, ni lo ha ostentado en el año anterior al despido

QUINTO.-El centro de trabajo es una residencia de mayores y personas dependientes y para prevenir situaciones que pudieran afectar a la salud e integridad de los propios residentes, la empresa encargo la instalación de cámaras de video que están ubicadas exclusivamente en las zonas comunes de la Residencia, conociendo todos los trabajadores su existencia (hecho admitido).

SEXTO.-El día 29 de mayo de 2017, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 11 de mayo de 2017, celebrado con el resultado de sin avenencia.

SÉPTIMO.-El acto del juicio se inició el 18 de diciembre de 2017, en cuya sesión se celebró el trámite de alegaciones y proposición y admisión de pruebas; y, dado que una de las pruebas consistía en unas grabaciones audiovisuales propuesta por la parte demandada, que fue admitida, y dicha parte no puso a disposición del órgano jurisdicciones, en dicho acto,'los medios necesarios para su reproducción', conforme exige el art. 90.1 LRJS , por este Magistrado se acordó la suspensión del juicio, señalando la sesión del 27de diciembre de 2017, para la práctica de la prueba admitida y el trámite de conclusiones, requiriendo a la parte actora para que aportase dichos medios;ambas partes estuvieron de conformes con estas decisiones; llegado el indicado día, la parte demandada compareció con un ordenador portátil, en el cual pudieron ser visionadas las grabaciones citadas, en los particulares que designaron las partes, con el resultado que consta en la grabación del acto del juicio, bajo la garantía de e-fidelius; los dos CDs con las grabaciones quedaron incorporados a autos.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).

SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.-1.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por las partes, del interrogatorio de ambas partes, de las testificales practicada en el acto del juicio a instancia de las partes y de las grabaciones audiovisuales admitidas,valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

En relación con la prueba videográfica y las alegaciones efectuadas por la Letrada de ña parte demandante en el acto del juicio, interesa recordar que en el ámbito laboral, el problema de las pruebas ilícitas, o pruebas lesivas de derechos fundamentales y libertades públicas se reconduce a un momento anterior al propio proceso, pues el poder de dirección del empresario -que trae su última causa del reconocimiento que el art. 38 CE efectúa de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado- permite al mismo, conforme al art. 20.3 ET adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana. De modo que los problemas que afloran en la jurisprudencia social en relación con este tema, suelen referirse a la determinación de si se han respetado o no los derechos fundamentales del trabajador, en el ejercicio de dicho poder de dirección, cuando se pretende hacer valer,en un posterior proceso, las pruebas obtenidas por el empresario, en uso de dicha facultad, generalmente mediante medios de grabación, tanto de audio, como de video, electrónicos y similares.

El Tribunal Constitucional se ha encargado de establecer una consolidada doctrina que, en definitiva, considera que la legalidad de estos medios de vigilancia y control de la actividad laboral se hace depender del denominadotest de proporcionalidad, cuya superación exige que la medida adoptada por el empresario, luego empleada como medio de prueba en el proceso, cumpla los tres requisitos o condiciones siguientes ( SSTC 98/2000, de 10 de abril , 186/2000, de 10 de julio y 196/2004, de 15 de noviembre , entre otras): a) que la medida sea susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); b) que, además, sea necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, c) que sea ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). De modo que, la no superación del test de proporcionalidad va a conllevar no solo la vulneración del derecho sustantivo: intimidad, propia imagen, protección de datos, etc., sino que, en lo que aquí interesa, comportará la inutilidad de la prueba que se haya obtenido en vulneración de tal derecho, con la que de ordinario se pretenderá apoyar el ejercicio de la potestad disciplinaria del empresario ( arts. 54.1 y 58 ET )

Se trata, en definitiva, de un tema que es abordado frecuentemente por la jurisprudencia destacando, por lo que interesa a los efectos de este proceso, la STC [Pleno] 39/2016, de 3 de marzo -en dicha STC se corrige la doctrina de la STC 29/2013 y, en cierto modo, se vuelve a la doctrina clásica reflejada en la STC 186/2000 -, que trata sobre el tema de lavideo-vigilancia en la relación laboral, como manifestación del poder de dirección del empresario; en ella, se viene a resaltar que cuando se trata de poner al descubierto una conducta irregular de un concreto empleado objeto de fundada sospecha podrían entenderse justificados, excepcionalmente y bajo estrictas condiciones, posibles controles ocultos a través de filmaciones, porque en caso contrario se frustraría la finalidad pretendida. De modo que si el trabajador conoce la existencia de control por videovigilancia -en el caso concreto, porque existía un distintivo en el escaparate de la tienda-, no es preciso especificar la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control y no existe, por tanto, lesión del derecho a la protección de datos; y, tampoco se lesiona el derecho a la intimidad si la medida resulta justificada, adecuada, necesaria y equilibrada ( STC 39/2016 ).

Pues bien, en el presente caso, la empresa ha cumplido ampliamente con los parámetros exigidos en dicha jurisprudencia, para superar el denominadotest de proporcionalidad, al que ya nos hemos referido, dado que las cámaras de video están exclusivamente en las zonas comunes de la Residencia, los trabajadores conocen de su existencia, y con las mismas se trata de prevenir situaciones que pudieran afectar a la salud e integridad de los propios residentes, pues recuérdese que el centro de trabajo es una residencia de mayores y personas dependientes; además, la instalación ha corrido a cargo de una empresa especializada; de modo que se considera una medida justificada, adecuada, necesaria y equilibrada ( STC 39/2016 ); y, finalmente, las grabaciones han sido incorporadas a autos, con traslado previo a la contraparte y visionadas en el acto del juicio en los particulares indicados por las partes, sin que se aprecie fundadamente manipulación alguna en las mismas.

TERCERO.-Fondo del asunto. Sobre la procedencia o no del despido.-1.El despido disciplinario ha de fundarse en un incumplimiento contractual, grave y culpable del trabajador ( artículo. 54.1 Estatuto de los Trabajadores ); en cuanto a la nota consistente en elincumplimiento culpable, es preciso recordar que '...se puede incurrir en causa de despido tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de quebrantar la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empresa, como por negligencia, imprudencia o descuido imputable a aquél, ya que solo se exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable, por lo que es indiferente a tales fines que las irregularidades cometidas por el trabajador en el desempeño de sus servicios fueran por negligencia culpable o por responder a una conducta maliciosa, deliberada y consciente( STSJ Cataluña de 29 de julio de 2002 [JUR 2002247719]); y, en cuanto a lagravedad, es preciso tener en cuenta que la misma '...no se mide por la magnitud del daño causado al empresario, sino por el quebrantamiento del vínculo de confianza, quebrantamiento que debe tener la suficiente entidad y gravedad como para justificar la resolución del contrato( STSJ Navarra de 31 de enero de 2002 [AS 20021054]).

Pero, en todo caso, es necesario partir de que en los procesos por despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social ,corresponde al demandado-es decir a la empresa que ha procedido al despido del trabajador-,probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, como justificativos del mismo( artículo 105.1 LRJS ); de modo que para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ( artículo 105.2 LRJS ).

Partiendo de las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, en el presente caso llegamos a las siguientes conclusiones:

Eldía 7 de enero de 2017durante su jornada laboral en el turno de noche, la trabajadora acudió a la lavandería del centro en torno a las 00.36 horas portando un objeto parecido a un cenicero, instante después de que su compañera, Teresa , hubiera accedido (00:35) llevando en sus manos una botella (prueba videográfica); de estos hechos, la empresa deduce que la botella parece que era de Champan, así como que estuvieron bebiendo y fumando durante aproximadamente 25 minutos; estos últimos hechos consideramos que no se han probado; pero es que, aún en el caso de que se diera por probado el relato tal como lo presenta la carta de despido, la propia empresa califica los mismos comofalta grave, encuadrable en el art. 59. B) del Convenio Colectivo aplicable, y como tal falta grave,por sí sola no es suficiente para justiciar la sanción de despido, que exige que se trata de faltas muy graves ( art. 54 ET y concordantes).

El mismo dia7 de enero de 2017, a las 01:08:26, se reincorporaron a sus quehaceres, registrándose las tareas de 'cambio postural' y 'cambio de incontinentes', en un espacio temporal de apenas cinco minutos, en distintas habitaciones (prueba videográfica); la empresa considera que dada la excesiva celeridad no se cumple con elmodus operandide este tipo de 'manipulación' de pacientes, lo que lleva a la empresa a concluir que o bien no se realizaron o no se hicieron con la debida diligencia; consideramos que esas suposiciones no se han probado en el acto del juicio, habiendo dado explicación pausible la propia trabajadora -que no en todo los casos se deben cambiar las protecciones de incotinencia, como que los pañales llevan una marca-testigo, que avisa si estan o no en situación de cambiarles, y con solo mirar la misma es suficiente-, etc..-; en consecuencia, los hechos finalmente probadosnoresultan encuadrables en la falta muy grave del artículo 59 C) del Convenio Colectivo aplicable, apartado 2, que tipifica '...el fraude, la deslealtad, la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas...', que es la que se aplica en la carta de despido.

Eldía 23 de enero de 2017,la enfermera Brigida dejó escritas instrucciones para el turno de noche, en relación con un residente que habia que preparar para acudir al dia siguiente a consulta; dichas instrucciones las conocia la actora, que incluso habia recibido un email con las mismas; la actora estaba en turno de noche y no preparó al residente que debía acudir a una cita médica a la mañana siguiente y cuyo transporte sanitario estaba previsto para las 7:15, al cual no pudo acudir (doc. 4, 5, 17 y concordantes del descriptor 64 y certificación de Samur-Leon, en descriptor 55); estos hechos, tal como han quedado probados, consideramos que si que integran el acto de desobediencia a un superior, tipificada como falta de disciplina en el trabajo, prevista comomuy graveen el apartado 14 del artículo 59 C) del Convenio Colectivo aplicable, que es por el que correctamente tipifica los hechos la empresa, pues las instrucciones eran claras y estaban debidamente comunicadas, incluso por escrito, y una trabajadora de la experiencia de la actora ha de conocer que un residente precisa de cierto tiempo para prepararlo a fin de que sea recogido por una ambulancia, y, además, se le advirtió expresamente de esas circunstancias.

Eldía 4 de febrero de 2017, durante la cena de los residentes, fue a auxiliar a su compañera para que el residente Sebastián tomara la medicación prescripta, y en las maniobras de bloqueo empleadas por la actora, le agarró de la nariz y le empujó hacia atrás la cabeza, forzándole a ingerir dicha mediación (prueba videográfica); la enfermera, en estos casos, indicaban que intentar utilizando la persuación hablada, que tomaran la medicación y que si no lo conseguian, se lo participaran a ellas (testificales); estos hechos consideramos que integran lafalta muy gravedel apartado 5 del artículo 59 C) del Convenio Colectivo aplicable, aplicado por la empresa, pues son malos tratos totalmente desproporcionados y por tanto innecesarios para dar el medicamento al interno, dado que existían medios alternativos y/o subsidiarios -como explico la enfermera que testifico-, a los que no acudio la actora.

Finalmente, el mismodía 4 de febrero de 2017durante su jornada laboral en el turno de tarde, mientras se encontraba en el comedor en el transcurso de la cena a los residentes, al facilitar el postre en la mesa que la trabajadora tenía asignada, dejó un yogur con medicación destinado a una residente llamada Candelaria y descuidó su mesa para ayudar a la compañera de la mesa de al lado, sin antes comprobar que la residente Carina , sentada al lado de la residente Candelaria le había quitado su yogur y se lo estaba comiendo, con los riesgos que ello conlleva, debido a las sustancias medicamentosas que contenía; al poco rato se dio cuenta y retiró el yogur a Carina (prueba videográfica), y comunicó el hecho a la enfermera de turno (doc. 4, 5, 17 y concordantes del descriptor 64 interrogatorio de parte de la trabajadora); estos hechos también consideramos que,incluso teniendo en cuenta el intento de reparación de daño, integran lafalta muy gravedel apartado 10 del artículo 59 C) del Convenio Colectivo aplicable, aplicado por la empresa. Pues denotan una total desatención en la transcendental tarea de administración de medicamentos a los residentes, con las consecuencias que para la salud e integridad física de los mismos tiene tal falta de atención; tarea, que bajo la inicial preparación y supervisión de médico y/o enfermera, corresponde a las gerocultoras (anexo III, Grupo C, del convenio colectivo aplicable).

En definitiva, dado quetres de los cinco hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido se consideran suficientemente probados y corretamente calificados como sendas faltas muy graves y la decisión empresarial es totalmente respetuosa con el principio gradualista que rige en esta materia, la consecuencia es que el despido ha de calificarse como procedente ( arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS ), desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada, y, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.7 ET y 109 LRJS , declarar la convalidación de la extinción del contrato que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para la trabajadora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QueDESESTIMANDOíntegramente la demanda sobre despido disciplinario, formulada por Juana , contraLA EMPRESA GERIACYL, S.L.,deboABSOLVER Y ABSUELVOa la demandada de las pretensiones contra ella deducidas en el presente proceso laboral, declarando la procedencia del despido efectuado y convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para la demandante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberáanunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, almomento de anunciarlo.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº. Uno de León.

E/.

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