Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 541/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 570/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ ILLADE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 541/2018
Núm. Cendoj: 09059340012018100603
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3227
Núm. Roj: STSJ CL 3227/2018
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00541/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 570/2018
Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 541/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a trece de Septiembre de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 570/2018 interpuesto de una parte por la JUNTA DE
CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL, DELEGACIÓN
TERRITORIAL DE SEGOVIA), y de otra por Dª Aurora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social núm. 1 de Segovia en autos número 764/2017 seguidos a instancia de Dª Aurora , contra la JUNTA DE
CASTILLA Y LEON (CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL, DELEGACIÓN
TERRITORIAL DE SEGOVIA , en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José
Manuel Martínez Illade que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'Que, DESESTIMO la demanda por DESPIDO promovida por DÑA. Aurora contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON (CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL, DELEGACION TERRITORIAL DE SEGOVIA), y absuelvo a la Administración demandada de las pretensiones deducidas en este proceso en su contra, DECLARANDO el derecho de la parte actora a percibir una indemnización por finalización del contrato temporal, por importe de 14.685,75 €, CONDENANDO a la Administración demandada a su inmediato abono'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Aurora ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León, con la categoría profesional de Técnico de Soporte Informático, Grupo 3, ejerciendo las funciones propias de su grupo profesional, desde el 4 de septiembre de 2006, y percibía la remuneración salarial mensual de 1.958,14 € con prorrata de pagas extraordinarias, mediante transferencia bancaria (Los recibos de salario se dan por reproducidos).
SEGUNDO.- El fecha 1 de junio de 1991, la actora y la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León suscribieron contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para prestar servicios como operador de consola, a tiempo completo, con término de vigencia 'hasta la puesta en marcha de los ordenadores existentes en el Servicio Territorial'.
El contrato de trabajo se extinguió en fecha 15 de noviembre de 1992, por finalización del servicio para la que fue contratada.
TERCERO.- En fecha 3 de abril de 1993 la actora y la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León suscribieron contrato de trabajo de interinidad, para sustituir a trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, para prestar servicios como operador de consola, a tiempo completo, para sustituir al trabajador Ángel Jesús , por desplazamiento voluntario a otro puesto de trabajo. Con inicio de vigencia el 15 de abril de 1993.
El anterior contrato se extinguió en fecha 1 de abril de 1997, por la toma de posesión de Adrian , por Orden de 7 de marzo de 1997, que adjudica destinos a los aspirantes aprobados en el concurso oposición, entre otras categorías, de operador de consola.
CUARTO.- En fecha 10 de diciembre de 1997 la actora y la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León suscribieron contrato de trabajo de interinidad, para prestar servicios como operador de consola, a tiempo completo, para cubrir temporalmente la plaza durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, código RPT NUM000 . Con inicio de vigencia el 10 de diciembre de 1997.
El anterior contrato se extinguió en fecha 12 de mayo de 2006, por amortización de la plaza, Decreto 137/2001 y Orden de 4 de abril de 2006.
QUINTO.- En fecha 4 de septiembre de 2006 la actora y la Junta de Castilla y León suscribieron contrato de trabajo de interinidad, para prestar servicios como Técnica de Informática Territorial, en la Delegación Territorial de Segovia, a tiempo completo, para cubrir temporalmente la plaza nº RPT NUM001 durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Con inicio de vigencia el 4 de septiembre de 2006.
SEXTO.- En fecha 2 de junio de 2016 se dictó Resolución de Resolución de Trienio de la Junta de Castilla y León, reconociendo a la actora 8 trienios.
SEPTIMO.- En fecha 22 de noviembre de 2017, con efectos de 14 de diciembre de 2017, el Secretario Territorial de la Junta de Castilla Y León, comunicó a la actora la extinción de la relación laboral, por adjudicación de la plaza nº RPT NUM001 , a Bernardo , en virtud de Resolución de 6 de noviembre de 2017 por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso libre en la competencia funcional de Técnico de Soporte Informático de la Comunidad de Castilla y León.
OCTAVO.- La Resolución de 15 de noviembre de 2017 de la Consejería de Presidencia, publicada en el BOP de 15 de noviembre de 2017, se da aquí por reproducida.
NOVENO.- El código RPT NUM001 de la competencia funcional de Técnico de Informática Territorial, ha estado incluido ininterrumpidamente desde 28-11-2003 en el concurso de traslado abierto y permanente, hasta que fue incluida en la OEP de 2016, resuelto el 6 de noviembre de 2017.
DECIMO.- La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la JUNTA DE CASTILLA Y LEON (CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL, DELEGACION TERRITORIAL DE SEGOVIA) y Dª Aurora , siendo impugnado el primer recurso por Dª Aurora . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de despido en relación con el cese de una trabajadora interina, si bien le reconoció como indemnización por fin de contrato temporal una cantidad equivalente a 20 días de salario por año de servicio, recurren en suplicación tanto la empleadora, Junta de Castilla y León, como la trabajadora, ambas en un único motivo al amparo del artículo 193. C) de la LRJS, esto es en el campo de la censura jurídica. Antes de resolver dichos recursos debemos partir del supuesto fáctico que se contempla en este procedimiento. En síntesis, se trata de una trabajadora que desde el 4 de septiembre de 2006 y hasta el 14 de diciembre de 2017, en que cesó, venía prestando sus servicios para la Junta de Castilla y León en virtud de un contrato por interinidad. La causa del cese fue la cobertura de la plaza mediante el procedimiento reglamentariamente establecido. Con anterioridad había prestado sus servicios para la Junta de Castilla y León en virtud de diversos contratos, también de naturaleza temporal, a los que después nos referiremos.
SEGUNDO.- La Junta de Castilla y León en su recurso entiende que a la trabajadora con motivo de su cese no se le debió de abonar ninguna indemnización. Es cierto lo que resolvió la reciente sentencia del TJUE C-677/16 de fecha 5 de junio de 2018 que su parte dispositiva estableció: 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que sí concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva' . Pero no lo es menos que en el apartado 64 de la misma se dice ' En el caso de autos, la Sra. Alicia ..... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo.'. La anterior resolución debe de ser de aplicación al presente supuesto toda vez que la normativa en que se basa no ha sido modificada, sólo su interpretación, por tanto no es aplicación retroactiva de una nueva normativa. Esto es se trata sólo de un cambio de criterio doctrinal aplicable a partir del momento en que se produce, tal y como exige el Reglamento del Procedimiento del TJUE.
TERCERO.- Así las cosas, el artículo 70-1 del Estatuto Básico del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015 que aprobó el texto refundido dice: ' Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos . En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años' . Los términos 'debe' e 'improrrogable' son claros en cuanto a la necesidad del obligado respeto que los procesos para la obtención de los recursos humanos precisos deben necesariamente observar. En consecuencia, el empleo público comprende no sólo las plazas de nueva creación (sin perjuicio de las correspondientes limitaciones presupuestarias) sino todas aquellas ya dotadas presupuestariamente que estén cubiertas por interinos hasta la cobertura de la vacante, lo que es el caso que nos ocupa, y que deben sacarse a concurso y cubrirse en los plazos fijados en el Convenio Colectivo o normativa sectorial correspondiente, pero respetando siempre aquel plazo máximo de tres años, pues otra interpretación en contrario supondría una vulneración de la norma antedicha lo que no es conforme al sistema de fuentes, de obligado cumplimiento, que establece el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores. En el presente supuesto al no haberse extinguido el contrato de interinidad en el plazo de tres años (su duración fue del 4 de septiembre 2006 al 14 diciembre de 2017), siendo su objeto cubrir temporalmente una plaza 'durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva', el mismo deja de ajustarse a la legalidad en tanto que contrato temporal y por tanto se convierte en uno de naturaleza indefinida no fija, en el escrito de impugnación del recurso de la Junta de CyL se pretende una calificación de 'fijo' a secas lo que no es procedente en nuestro Ordenamiento Jurídico porque ello vulneraría los principios constitucionales de acceso a la función pública de igualdad mérito y capacidad, tal y como ha establecido reiteradamente la jurisprudencia, por todas véase la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017, cuando los contratos temporales suscritos con las Administraciones Públicas no se ajustan a las previsiones legales que justifican su naturaleza temporal .
CUARTO.- Dicho lo anterior la cuestión se reconduce a determinar si a pesar que el cese de la trabajadora, como resolvió la juzgadora de instancia (y no se cuestiona en el recurso), no es constitutivo de despido puede motivar una indemnización. Esto lo debemos resolver con arreglo a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2018, y jurisprudencia que cita, que establece en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto lo siguiente: '.- Doctrina de la Sala.
Para la resolución del recurso es imprescindible traer a colación los criterios que hemos sentado recientemente a propósito de este tipo de trabajadores.
La STS de 28 marzo de 2017 (rcud 1664/2015 , Pleno) aborda el caso de una TINF de ente público.
Convocado concurso oposición para cubrir la plaza que ocupaba, la misma participa sin éxito en ese concurso, en el que la plaza se adjudicó a una tercera persona que la ocupó. Nuestra sentencia expone lo siguiente: 'El debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza . En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días porañode servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato (........).
Así, la citada de 9 mayo 2017 aplica 'la doctrina que establece la reciente sentencia del Pleno de la Sala, de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2015 ), que conoce de un supuesto idéntico al presente en el que se declaró ajustada a derecho la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaría de la plaza, habiendo reclamado la trabajadora en su demanda la calificación de ese acto extintivo como despido improcedente.' Resolución.
A partir de lo ya expuesto, nos encontramos en condiciones de resolver este litigio, precisando que en el actual supuesto y al igual que acaecía en el enjuiciado por la repetida sentencia del Pleno, el actor pudo participar en las pruebas convocadas para obtener, en régimen definitivo, la plaza que ocupaba. Y aunque obtiene la condición de TINF por sentencia posterior a la convocatoria (entre otros muchos) de tal plaza, ello no tiene el alcance asignado por la sentencia impugnada. Recordemos los términos en que se razona en ella: El trabajador accionante es indefinido no fijo por la irregularidad de su contrato de trabajo (.......).
A la vista de todo ello, resulta aplicable la doctrina contenida en la referida STS 257/2017 respecto de consecuencias indemnizatorias derivadas de la extinción de tal contrato cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza.
Esto no supone, como también hemos dicho, incurrir en incongruencia ultra petita. La acción de despido ejercitada en la demanda permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a Derecho.
En este caso, veinte días por año de servicio (.......)'.
QUINTO.- Por todo lo expuesto el recurso de la Junta de Castilla y León debe de ser desestimado e igual suerte va a correr el recurso interpuesto por la trabajadora. En efecto, se pretende por esta que la antigüedad de la misma, con la consiguiente repercusión en la indemnización, debe de ser desde el momento en que comenzó a prestar sus servicios para aquella entidad, el 1 de junio de 1991, por entender que ha existido en su relación unidad esencial del vínculo. Esto no es así pues dicha unidad se ha roto, entre los dos primeros contratos y el tercero por haber transcurrido entre el segundo y este último, en términos redondos, nueve meses sin prestación de servicios para la Junta de CyL. También hay que entender roto el vínculo entre el tercer contrato que se extinguió el 12 de mayo de 2006 y el último, que es de fecha inicial como se dijo de 4 de septiembre de 2006, pues aunque aquí el lapso temporal entre ambos es sólo de cuatro meses, lo cierto es que como se afirma en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia la extinción del tercero lo fue por ' amortización de la plaza', esto es que la desempeñada en la fecha del último cese necesariamente es distinta.
Además, tal y como se dice con indudable valor de hecho probado en el fundamento jurídico cuarto de dicha resolución, la prestación de servicios lo es 'con distinta categoría profesional y en distinto centro de trabajo'.
En consecuencia la sentencia recurrida se confirma si bien con las matizaciones y criterios argumentales que acabamos de exponer.
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la Junta de Castilla y León (Consejería de Presidencia y Administración Territorial-Delegación Territorial de Segovia) no así a la trabajadora por gozar del beneficio de justicia gratuita, todo ello conforme al artículo 235 de la LRJS, y que comprenden aquellas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado que actuó en el recurso, impugnándolo, en la cantidad habitual que lo viene haciendo la Sala de 800 €, pues aunque la entidad pública recurrente con arreglo artículo 229.4 de la LRJS, esté exenta de efectuar depósitos y consignaciones para recurrir, no goza del beneficio de justicia gratuita a los efectos de las costas, al no estar en el supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017 y las que en ella se citan al no tratarse la demandada empleadora de una Entidad Gestora de la Sanidad de una Comunidad Autónoma.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos la Junta de Castilla y León (Consejería de Presidencia y Administración Territorial-Delegación Territorial de Segovia) y por doña Aurora contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social de Segovia, autos DSP 764/17 en procedimiento de despido, seguidos a instancia de doña Aurora contra aquella entidad pública y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la Junta de Castilla y León (Consejería de Presidencia y Administración Territorial-Delegación Territorial de Segovia) que comprenden los honorarios de abogado o graduado social colegiado que actuó en la impugnación de su recurso en cuantía de 800 €.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0570.18.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
As í por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

