Sentencia SOCIAL Nº 541/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 541/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 52/2018 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 541/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100526

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6124

Núm. Roj: STSJ M 6124/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 52/18
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 36 DE MADRID
Autos de Origen: 672/2017
RECURRENTE y RECURRIDO/S: ILUNION LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE SAU
RECURRIDO Y RECURRENTE/S: DOÑA Enma
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 541
En el recurso de suplicación nº 52/18 interpuesto por la Letrada DOÑA MARÍA LÁZARO GARCÍA, en
nombre y representación de Dña. Enma , y por el Letrado, D. JOSE ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, en
nombre y representación de ILUNION LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE SAU , contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE
, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 672/2017 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Enma contra ILUNION LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE SAU, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Que desestimando la excepción de prescripción interpuesta por Ilunión Limpieza y Medio Ambiente, S.A, y estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Enma en materia de reclamación de cantidad contra la empresa Ilunión Limpieza y Medio Ambiente, S.A, DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a abonar a Dña. Enma la cantidad de 4155 euros, absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Enma viene prestando servicios en la empresa demandada desde el 06.05.1996, ocupando la categoría profesional de limpiadora y con un salario diario de 48,97 euros con p.p. de pagas extras.



SEGUNDO.- Que su relación laboral es a tiempo completo de carácter indefinido, prestando servicios en el centro de trabajo del C. Comercial de Parquesur.



TERCERO.- La actora causó baja de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común en fecha 07.05.2015 y fue declarada afecta a incapacidad permanente total por el INSS el 02.02.2017, fecha hasta la cual le abonó la prestación de incapacidad temporal la mutua.



CUARTO.- Que el convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales establece: 'Artículo 23 vacaciones: (...) En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurridos más de dieciocho meses a partir del año en que se haya originado.

'Art. 44. Enfermedad común y accidente no laboral. En caso de enfermedad común o accidente no laboral se establece un complemento en metálico hasta el 100 por 100 de su salario base, más antigüedad, más plus de convenio en el momento de la baja, a partir del cuarto día de la baja en incapacidad temporal. Dicha cantidad se satisfará tantas veces como se produzca en el año y dentro del mismo proceso de enfermedad.

Los trabajadores que vinieran percibiendo con habitualidad el plus de nocturnidad tendrán derecho a que en el primer proceso del año por incapacidad temporal derivado de enfermedad común o accidente no laboral se les incluya dicho concepto en el complemento a cargo de la empresa desde el vigésimo primer día de la baja.

Solo será exigible el complemento a cargo de la empresa cuando el trabajador tenga derecho a la prestación de Seguridad Social. Además del complemento previsto en este artículo, los trabajadores tendrán derecho al abono de la retribución correspondiente a tres días al año en el supuesto de incapacidad temporal derivada de accidente no laboral o enfermedad común, que se aplicará a la primera baja que se produzca durante el año natural por dichas contingencias. Esta compensación, entendida como acción social empresarial, estará integrada por los conceptos de salario base, antigüedad y plus de convenio. ' 'Art. 45. Devengo de gratificaciones extraordinarias a consecuencia de situaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común y accidente no laboral.-Cuando se produzca la primera y segunda bajas por enfermedad común o accidente no laboral dentro de cada semestre natural, estos dos primeros períodos de incapacidad temporal derivado de dichas contingencias no se deducirán del devengo de la gratificación extraordinaria que corresponda al semestre de que se trate. Las sucesivas bajas que se produzcan dentro del mismo semestre no darán derecho a la percepción de la parte proporcional de la gratificación que corresponda a dicho período. Respecto de la paga de beneficios, el devengo de esta gratificación extraordinaria solo quedará afectado a partir de la quinta baja producida en el período anual de referencia.

Dicho complemento se mantendrá hasta la fecha del alta médica derivada de este proceso de enfermedad, aunque dicha alta se produzca en año natural distinto. A los efectos de lo regulado en este artículo, se tendrá en cuenta la fecha de inicio de cada baja, con independencia de que el proceso de incapacidad laboral finalice en fecha posterior al período de devengo de cada paga extraordinaria'.



QUINTO.- La actora reclama las cantidades siguientes: 1-PAGAS EXTRAS Paga Verano 2016 191,47 Paga Navidad 2016 1.158,32 Paga Beneficios 2016 1.158,32 Paga Verano 2017 210 03 Paga Beneficios 2017 104,72 2- VACACIONES DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS 31 días año x 38,61 euros días = 1196,91 Vacaciones 2015 1.196,91 Vacaciones 2016 1.196,91 Vacaciones 2017 (2,5 dias) 96,53 3- COMPLEMENTO IT Noviembre 2016 (complemento 29 dias) 354,96 Diciembre 2016 (complemento 31 dias) 379,44 Enero 2017 (complemento 31 dias) 379,44 Febrero 2017 (complemento 2 días) 24,48

SEXTO.- Con fecha de 27.01.2017 la empresa demandada abonó a la actora la cantidad de 1240,65 euros en concepto de complemento de incapacidad temporal; abonándole la cantidad de 966,95 euros en concepto de paga extra de verano en junio de 2016, la cantidad de 481,28 euros en concepto de paga extra de beneficios en noviembre de 2016 de 1158,32 en mayo de 2016 y de 1159,90 euros en concepto de extra de noviembre en diciembre de 2015.

SÉPTIMO.- Con fecha 19.04.2017 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid y posterior demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid en fecha 01.06.2017'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 30.05.18.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Enma prestó servicios para la empresa 'Ilunion Limpieza y Medioambiente S.A.U.' (en adelante 'Ilunion') desde el 6 de mayo de 1996 hasta el momento de ser declarada en situación de incapacidad permanente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de febrero de 2017. Previamente a esa declaración había permanecido en incapacidad temporal desde el 7 de mayo de 2015. Tras extinguirse la relación laboral formuló demanda de reclamación de cantidad, solicitando el abono de pagas extras (verano, navidad y beneficios de 2016 así como verano y beneficios de 2017), compensación económica de vacaciones no disfrutadas y complemento de incapacidad temporal.

Por sentencia del juzgado de lo social nº 36 de Madrid de fecha 13 de septiembre de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2017 se reconoció el derecho a percibir todas las partidas indicadas excepto la paga de beneficios de 2016 y el complemento de incapacidad temporal. Esta decisión ha sido recurrida por ambas partes procesales, para lo cual piden la revisión del relato fáctico y el examen del derecho aplicado en la instancia.



SEGUNDO.- La revisión que se propone del relato fáctico es la siguiente: 1º) Por parte de la trabajadora: Rectificar el sexto hecho declarado probado, para que conste que el abono de los 1158,32 euros que en él se reseña tuvo lugar en marzo de 2016, no en mayo de 2016, como indica la sentencia impugnada.

La revisión se desestima, dado que de ella se quiere deducir que el abono de los indicados 1158,32 euros correspondía a la paga de beneficios de 2015 y para determinar si esto es así o no es irrelevante que el abono de referencia se efectuara en marzo o en mayo de 2016.

2º) Por parte de la empresa también se quiere rectificar el texto del sexto hecho declarado probado, indicando: ' La empresa realizó el abono de las pagas extraordinarias durante la situación de Incapacidad Temporal de la trabajadora todos los meses, habida cuenta de que las mismas se prorratearon en los abonos mensuales que se realizaron'.

Se dice que esta revisión viene apoyada por las nóminas que obran en autos y los cálculos que de ellas resultan conforme a la explicación que ofrece el motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado en la instancia.

La explicación que da empresa en su segundo motivo de recurso no permite apreciar que las nóminas acreditan por sí solas de forma directa y clara la revisión fáctica que se propone, ésta decae.



TERCERO.- Esa explicación que acabamos de mencionar se expone por 'Ilunion' en los términos siguientes: ' En cuanto a la prestación durante el periodo en que la trabajadora está en pago directo, el periodo del 01 de junio al 01 de noviembre de 2016, existe la obligación legal de abonarle el 100% del salario base (26,30 euros día), plus convenio (6 euros día), antigüedad (6,31 euros día), nocturnidad (0,84 euros día por tener jornada de 5 h/s y las pagas extras la parte proporcional de las tres (9,52 euros día). Este 100% son los 48,97 euros de salario. De estos 48,97 euros tiene que cobrar durante los meses de enfermedad el 100% de su salario, 39,45 euros día. El 75% de su base de cotización son 36,73 euros día por lo que la empresa debe complementarle del salario mensual 2,72 € día. De las pagas extras tiene que cobrar el 100% en su momento de devengo. Este 100% de sus pagas son 9,52 euros que corresponde por entero a la empresa.

Estos complementos son los 2,72 euros más los 9,52 euros, esto es, 12,24 euros día, que es lo que esta parte ha abonado durante este periodo (367,20 euros los meses de 30 días y 379,44 € los meses de 31). El 75% esto es, los 36,73 euros día, son los que le ha abonado la Mutua. Por tanto el abono de la pagas se ha venido realizando mes a mes en la parte proporcional que le correspondía a la trabajadora, por lo de abonarle de nuevo las mismas supondría un enriquecimiento injusto de la trabajadora'.

A partir de estas alegaciones la empresa sostiene que la decisión de instancia vulnera las previsiones de los arts. 44 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid y el art. 1895 Cc , pues las pagas extras reclamadas por la actora en este proceso han sido abonadas de forma prorrateada y condenarla al pago duplicado de las mismas supone un enriquecimiento injusto de la trabajadora.

Las cantidades de que las habla el recurso (39,45 euros diarios en concepto de salario mensual, 9,52 euros diarios en concepto de prorrata de pagas extra, 36,73 euros diarios como 75 de la base de cotización a la seguridad social, etc) no se han podido dar por probadas en la solicitud de revisión del relato fáctico, de tal manera que la infracción normativa que pretende deducirse a partir de esos hechos tampoco puede ser atendida, máxime cuando el recurso no diferencia entre la deuda de la empresa en concepto de complemento de incapacidad temporal en concepto de salario ordinario (art. 44) y en concepto de pagas extras (art. 45).

La inexistencia de infracción del art. 1895 CC aún es más clara, puesto que este precepto establece que ' cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla'. En el caso presente no sabemos a qué error de entrega se refiere el recurso de la empresa, ya que ella no ha alegado entrega indebida alguna de las cantidades que se le han reclamado judicialmente.

Se desestima su recurso.



CUARTO. - El de la Sra. Enma sostiene que la decisión de instancia por la que se le deniega el abono de la paga de beneficios de 2016 contraviene lo regulado en el art. 31 del convenio de referencia, pues este precepto acuerda que la fecha límite de pago de la gratificación de beneficios será el 30 de marzo del año siguiente, excepto en aquellos supuestos en que las empresas prorrateasen esta paga a lo largo del año o así lo hubiesen acordado con los representantes de los trabajadores, en cuyo caso la paga de beneficios se hará efectiva del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, lo que, según la recurrente, quiere decir que el pago de 2016 euros realizado en el primer semestre de 2016 en concepto de pago de beneficios corresponde a la anualidad del año 2015, de tal manera que la empresa también debe ser condenada al pago de la cantidad correspondiente al año 2016 por ese mismo concepto (1158,32 euros).

Esta petición no puede prosperar. Si el argumento en el que descansa es que la paga de beneficios devengada en determinado año se abona necesariamente en marzo del año siguiente, ese planteamiento choca en este caso concreto con cuanto se declara probado en el sexto apartado del relato fáctico, pues en éste se dice que la empresa hizo abonos en concepto de paga extra de beneficios tanto en el primer como el segundo semestre de 2016, de tal forma que en buena lógica hemos de pensar que con estos pagos no pudo satisfacerse tan sólo la paga de beneficios de 2015, pues en tal caso hubiera habido una duplicidad de este concepto. Por tanto, una cosa es que la empresa no haya hecho la liquidación de esa partida económica en la fecha que marca el convenio y otra que esta circunstancia suponga negar la existencia del pago. En este caso concreto las circunstancias acreditadas nos muestran que la empresa pagó una parte de la paga de beneficios de 2016 en ese año (y resaltamos que este extremo no se ha intentado revisar en el recurso de la trabajadora) y no hay base para pensar que ese abono resultase insuficiente, puesto que la paga de beneficios no tiene por qué ser igual en todos los años y el recurso de la actora tampoco justifica cómo debe hacerse el cálculo del importe de dicha paga.

Se desestima su recurso.



QUINTO.- La pérdida del recurso de la empresa conlleva la del depósito y el aseguramiento prestados para recurrir, a los que se dará el destino que corresponda cuando la presente sentencia sea firme.

Debe abonar los honorarios de la letrada de la contraparte que impugnó su recurso, los cuales se cuantifican en 400 euros.



SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 L.R.J.S ).

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por DOÑA Enma e ' ILUNION LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE SAU' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de fecha TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE , en virtud de demanda formulada por DOÑA Enma contra dicho recurrente, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Acordamos la pérdida del depósito y el aseguramiento prestados para recurrir. Con costas a la empresa referida a su recurso desestimado.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 52/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 52/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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