Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 541/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1965/2018 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 541/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100358
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:917
Núm. Roj: STSJ CLM 917/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00541/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2013 0002497
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001965 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001104 /2013
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Gregorio
ABOGADO/A: JUAN MANUEL MARTIN SANCHEZ-MOLERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ASOCIACION AGRARIA JOVENES AGRICULTORES
ABOGADO/A:
PROCURADOR: MARIA LUISA GARCIA-OCHOA GUADAMILLAS
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a nueve de Abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 541/19
En el Recurso de Suplicación número 1965/18, interpuesto por la representación legal de Gregorio ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha veintinueve de junio de
dos mil dieciocho , en los autos número 1104/13, sobre Despido, siendo recurrido ASOCIACION AGRARIA
DE JOVENES AGRICULTORES y FOGASA .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Gregorio contra ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES (ASAJA), y debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de las demandas, declarando la procedencia del despido efectuado y convalido la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo con efectos de 9 de Julio de 2013, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante'.
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Gregorio ha venido prestando servicios por cuenta de la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores desde el 20 de octubre de 2008, con la categoría profesional de Asesor Técnico Agrícola, Grupo Profesional 1 y, percibiendo un salario bruto mensual de 1905,55 €, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Con fecha 8 de julio de 2013 la empresa procedió al despido disciplinario del trabajador con fecha de efectos 9 de julio de 2013, por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, conforme al art. 54.2 d) E.T . Carta que obra en las actuaciones y que se da por íntegramente por reproducida, figurando como doc. 1 demanda y 18 del ramo de prueba de la demandante, firmada por la Presidenta de ASAJA Toledo, Consuelo . En la misma, y en síntesis, tal y como viene reflejado en Hecho Segundo de la propia demanda, se alegaba que el trabajador había procedido a tramitar de una forma indebida un expediente de solicitud de ayudas PAC en detrimento de tercero para favorecer los intereses del padre del demandante, produciendo con ello una duplicidad administrativa respecto del referido expediente, además de prevalerse de su puesto de trabajo para efectuar llamada telefónica a agricultor para conseguir que éste anulase la PAC solicitada.
TERCERO.- La entidad demandada gestiona a los socios y a otros agricultores las solicitudes de ayudas comunitarias a la agricultura (PAC), siendo entidad colaboradora de la Consejería de Agricultura JCCM. Para la tramitación de solicitudes se puede acceder a los programas de la Consejería que registran y gestionan las solicitudes, teniendo acceso a tales programas el trabajador despedido, siendo una de sus funciones, la tramitación de las citadas ayudas.
CUARTO.- El trabajador de ASAJA tramitó una solicitud de su padre de la PAC, al igual que lo había hecho en años anteriores, en la que se incluían fincas que explotaba Leovigildo de Yébenes, algunas propias, entre ellas la más extensa, finca Vega Esquivias, termino de Los Yébenes, perteneciente a Explotaciones Agrarias Extremeñas S.A; la cual el padre del demandante pretendía adquirir. Se habían iniciado negociaciones entre Mariano , padre del actor, así como el administrador de la sociedad propietaria de la mencionada finca, deduciéndose de las manifestaciones de ambas partes interesadas y de la documental facilitada, que, sobre la expectativa de que el arrendatario abandonase las tierras que fueron objeto de arrendamiento en fecha 1 de octubre de 1999, Mariano , a través de la SAT Hermanos Martín Tejero, fuera el nuevo arrendador (docs. 1 y 5 bloque de la actora, idénticos a los doc. 6 y 10 de la demandada). No ha resultado acreditado que el arrendatario Leovigildo conociera dichas negociaciones o pactara abandonar la finca y dejar el arrendamiento, sin perjuicio del incumplimiento de sus obligaciones e impago de renta y de acciones civiles que se interpusieron por la propiedad después de detectada la duplicidad de la PAC y del despido del trabajador, así como de que la propiedad tuviera por resuelto el contrato de arrendamiento en comunicación de 1.07.2013, o, del ejercicio de acciones penales.
QUINTO.- El arrendatario vigente solicita la PAC, como en años anteriores, de todas las tierras de labor que explota, por medio de gestoría, domiciliando la ayuda en sucursal La Caixa de la localidad de Consuegra, teniendo conocimiento a través de llamada telefónica del empleado de La Caixa Pio , que un técnico de ASAJA le informó que existía una duplicidad de la PAC, que tenía que anularla y que no iba a cobrar nada; facilitándole el teléfono de dicho técnico, que utilizó teléfono móvil facilitado por la asociación empleadora para el desempeño de su trabajo, resultando ser Gregorio , quién le dice a Leovigildo que abandone la finca, que es un 'okupa', y que no iba a cobrar la PAC solicitada, teniendo que resolver el contrato de arrendamiento concerniente a la finca La Vega/Vega Esquivias. Acción del demandante que fue puesta en conocimiento de ASAJA, que motivó la primera reunión y secuencia de hechos que se describen, de manera detallada, en la carta de despido.
Advertido el trabajador de lo ocurrido, con fecha 17.06.2013 se solicita la baja de las parcelas duplicadas, lo que se había realizado desde el código de puesto en ASAJA, de Mariano , el último día del período de modificaciones, dentro del plazo para resolver las duplicidades e incidencias, no para solicitar una PAC nueva, copiando íntegramente el listado de propiedades del arrendatario Leovigildo , metiendo su DNI; terrenos en propiedad y arrendados que alcanzaban casi 600 Hectáreas.
SEXTO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, ni consta su afiliación sindical.
SEPTIMO.- Con fecha 7 de agosto de 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 24 de julio de 2013 con el resultado de SIN AVENENCIA.
OCTAVO.- En el Juzgado de Instrucción nº 2 de Toledo se sigue DPA 874/14 , según denuncia de ASAJA frente a Gregorio por un presunto delito de Estafa y Coacciones. Por Auto de 19.01.2017 se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado por coacciones y falsedad documental tanto frente a Gregorio como Jose Augusto , administrador de Explotaciones Agrarias Extremeñas S.A, levantado frente a éste último, siendo la última actuación conocida, la continuación, exclusivamente, frente a Gregorio , por un presunto delito de falsedad documental, lo que no era firme a fecha de juicio.
NOVENO.- En fecha 21.07.2016, a requerimiento del Juzgado, cumplimentando prueba a instancia de ASAJA el por entonces Jefe de Servicio del Sistema Integrado y Ayudas Directas de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural JCCM, informa entre otros extremos, sobre el cruce universal de datos con el SIGPAC para evitar duplicidades en la declaraciones de titulares que van a ser beneficiarios de la PAC, subsanándose posibles recintos duplicados, siendo de un 0,09% en CLM, en 2013 a fecha fin de período de solicitud de modificación El 40% de los expedientes tiene un solo recinto duplicado y sólo 2 expedientes de más de 600 Has duplicadas a fecha de fin de solicitud de modificación.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo, de fecha 29-6-2018 , recaída en los autos 1104/2013, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por parte del trabajador D. Gregorio contra la empleadora ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES (ASAJA), habiendo sido parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante cuatro motivos, los tres primeros de ellos acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dirigidos a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el cuarto, con cobijo procesal en el apartado c) del mismo precepto (aunque por claro error material se refiere al apartado a) del mismo), dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 54,2,d) del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Lo que resulta impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso lo que se propone por el recurrente es la modificación del contenido del hecho probado cuarto, de tal manera que el mismo quede finalmente redactado, tras las modificaciones que persigue, de acuerdo con el texto alternativo que ofrece en su lugar, según el siguiente tenor literal: 'El trabajador de ASAJA tramitó una solicitud de su padre de la PAC al igual que lo habría hecho en años anteriores, en la que se incluían finca que explotaba Leovigildo de Yébenes, algunas propias, entre ellas la más extensa, finca Vega de Esquivias, término de los Yébene perteneciente a Explotaciones Agrarias Extremeñas S.A.; la cual el padre del demandante pretendía adquirir. Se habían iniciado negociaciones entre Mariano , padre del actor, así como el administrador de la sociedad propietaria de la mencionada finca, deduciéndose de las manifestaciones de ambas partes interesadas y de la documental facilitada que sobre la certeza comunicada y manifestada por escrito por el administrador de la Sociedad Explotaciones Agrícolas Extremeñas, S.A. propietaria de las tierras de que habiendo llegado a un acuerdo con el anterior arrendatario D. Leovigildo de Yébenes han dejado resuelto el contrato de arrendamiento de 1 de octubre de 1999 y que las mismas estaban libres de cargas y arrendatarios, D. Mariano a través de la SAT Hermanos Martín Tejero fuera el arrendador (docs 1 y 5 bloque de la actora, idénticos a los docs 6 y 10 de la demandada). La propiedad de la finca ha reconocido la firma del documento y la declaración de que la finca se encontraba libre de arrendatarios, por haberse convenido así con el arrendatario D. Leovigildo quien por ello le facilitó los listados de su PAC, pero que se volvió de la palaba comprometida, y por ello las acciones civiles que se interpusieron por la propiedad después de detectada la duplicidad de la PAC y del despido del trabajador, así como que la propiedad tuviera por resuelto el contrato de arrendamiento en comunicación de 1.07.2013 y del ejercicio de acciones penales'.
Como apoyo de dicha propuesta, se señala lo que identifica como el documento nº 1 de la parte actora, folio 193, consistente en una fotocopia no adverada de lo que es una manifestación de quien aparece como Administrador de Explotaciones Agrícolas Extremeñas S.A.'; el folio 289, certificado no ratificado de Jefa de Negociado Técnico de la Consejería de Agricultura, y lo que identifica como folio 471-vuelta, página que aparece en blanco.
Este primer motivo de revisión fáctica formulado no puede prosperar, y ello debido a que: a) De una parte, debe señalase que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial unificada sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).
b) Añadido a lo anterior, debe indicarse además que, dicho apoyo, sería en todo caso insuficiente por razones formales, en cuanto que en buena medida, no son sino manifestaciones plasmadas por escrito, pero que no vienen a ser sino testimonios así plasmados, lo que comporta una insuficiencia formal de los mismos, de conformidad con lo que establece el artículo 193,b) LRJS , al ser únicamente medio de prueba válido a estos efectos de Suplicación, la documental y la pericial. No siendo por tanto soporte ni adecuado ni válido, a los efectos de la modificación pretendida, que debe de ser desestimada.
TERCERO.- En el siguiente motivo, que igualmente está dedicado a la revisión de los hechos probados, lo que se pretende es la modificación del hecho probado quinto, en concreto del párrafo que comienza con 'Advertido el trabajador ...' hasta el final, para que se sustituya por el siguiente texto, literalmente propuesto: 'Advertido el trabajador de lo ocurrido, con fecha 17-06-2013 solicita en nombre de su padre D. Mariano , dentro del plazo para resolver duplicidades e incidencias, la Baja de las parcelas duplicadas, relativas a la solicitud que había realizado desde su puesto en ASAJA con fecha 3-6-2013 el último día del período de modificaciones y para lo que había copiado el listado de parcelas incluidas por el arrendatario anterior en su declaración PAC de años anteriores, conforme los listados que a su padre le había facilitado el administrador de la Sociedad propietaria de las tierras, D. Jose Augusto , que alcanzaban casi 600 hectáreas'.
Como apoyo probatorio de esta propuesta, se señala por la representación del recurrente los folios 207, 465-466, 452 a 456 y 459 a 464, respectivamente consistentes en una fotocopia no adverada, dirigida a Servicios periféricos de Agricultura de Toledo en 17-6-2013, por Mariano , solicitando la baja de determinada parcelas que se dicen incluidas por error en la PAC 2013, en determinado expediente; fotocopia no testimoniada de un Auto de archivo del Juzgado de Instrucción de Toledo nº 2, fechado en 19-1-2017 ; fotocopia no testimoniada de una Sentencia de Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo (anulada por Sentencia de esta misma Sala de fecha de 9-3-2015 ), y fotocopia no adverada y no ratificada, de un Informe de un Jefe de Servicio de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, relacionado con el procedimiento de instancia, 1104/2013. También se menciona, de modo genérico, como base de la propuesta, la prueba pericial, que como se señala en la impugnación del motivo, no ha existido ninguna practicada, y mencionando también extractos de prueba de interrogatorio de testigos, medio de prueba que es inhábil a estos efectos de Suplicación, conforme al artículo 193b) LRJS .
El motivo tampoco puede prosperar, por los mismos argumentos aludidos en respuesta al anteriormente formulado, en cuanto que estamos ante fotocopias no adveradas, ni testimoniadas, ni ratificadas, lo que se reitera, y además, debido a que ningún valor puede tener, salvo el de su mera existencia, una Sentencia que fue anulada posteriormente por esta misma Sala, que no puede así servir como medio de prueba de un motivo dedicado a intentar una revisión fáctica de la nueva Sentencia de instancia dictada.
CUARTO.- En tercer lugar, se propone introducir intercalados dos nuevos párrafo en el hecho probado octavo, de tal manera que el mismo quede, finalmente, redactado de acuerdo con el texto literalmente ofrecido en su lugar, conforme al siguiente tenor literal: 'En el juzgado de Instrucción nº 2 de Toledo se sigue DPA 974/2014 según denuncia de ASAJA frente a Gregorio por un presunto delito de Estafa y coacciones. Por Auto de 19-01-2017 se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado por coacciones y falsedad documental tanto frente a Gregorio como Jose Augusto administrador de Explotaciones Agrarias Extremeñas S.A., levantado frente a ese último al declarar expresamente que (en referencia al listado PAC de parcelas declaradas por el arrendatario) que la entrega de un documento con todas las fincas de las que era titular su tía no constituía delito alguno, siendo la última actuación conocida la continuación exclusivamente frente a Gregorio por un presunto delito de falsedad documental, lo que no era firme a la fecha del Juicio al encontrarse el auto recurrido en Apelación con fecha 26-1-2018 ante la Audiencia Provincial de Toledo '.
Se señala por el recurrente, como apoyo de esta propuesta de modificación, junto al Auto referido, objeto de recurso, y otra determinada documentación fotocopiada, de la que en todo caso, nada cabe concluir. Y siendo de añadir que, en todo caso, no aportaría nada con relevancia resolutiva en relaciñon con este recurso, por lo que, conforme a jurisprudencia unificada pacífica, no deben de admitirse modificaciones fácticas que no repercutan en la decisión a adoptar en respuesta al recurso formalizado (STS de 3-7-3023, entre otras muchas). Por todo lo que igualmente debe desestimarse este ercer motivo, quedando en definitiva inalterado el componente narrativo de instancia.
QUINTO.- Procede finalmente entrar a dar respuesta al último motivo del recurso, que con equivocada invocación procesal (lo que no será obstáculo para que se le dé expresa respuesta), está dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto. Como respuesta al motivo, procede tener en cuenta lo siguiente: 1.- De una parte, que conforme se ha mantenido, entre otras varias, en las Sentencias de este mismo Tribunal de fecha 8-10-2013, dictada en el Rollo 350/13 , o en la de 3-3-2015, dictada en el Rollo1035/14 o en la de 28-7-2016, recaída en el Rollo 580/16 , es de interés destacar ahora lo que en las mismas se ha venido indicando: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13 , cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 , o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14 , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.
2.- De otra, como doctrina general, que la extinción unilateral del contrato de trabajo por parte de una empleadora, en cuanto que afecta a un derecho que es de especial relevancia, con incardinación constitucional ( artículo 35,1 CE ), está sometida a la exigencia de una causalidad, contenida en la norma que, por mandato constitucional ( artículo 35,2 CE ), regula la relación laboral ( artículo 49 ET ), que debe de ser adecuada, en términos de legalidad, y de ahí derivado, suficiente como para permitir la adopción de dicha decisión, debiéndose acreditar la concurrencia de la causa esgrimida y su suficiencia legal para tal finalidad, por quien adopta la decisión extintiva ( artículo 105,1 actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11).
Especial tutela que viene siendo mantenida desde el origen del derecho social, y que, pese a las diversas reformas de la normativa reguladora, que últimamente llevan una elocuente dirección flexibilizadora (así, Ley 3, de 6-7-12, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral), continúa en lo esencial siendo así.
Por lo tanto, primeramente se debe señalar, en cuanto doctrina general, que, como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige ( artículo 1º,1 CE ), se puede hablar de una progresiva -y discutida- 'recepción' en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general ( STS 28-5-87 ), que cabe así decir que debe estar regido por los principios de: a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET -, de origen estatal ( STC nº 360 de 3-12-93 ).
b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET , de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64 , o STCT de 24-2-73 ). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud tolerante, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso ( STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002, rollo 2032/01 ). Pues, como se ha señalado en la STS de 22-11-07 , 'los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación'.
c) Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ET , que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una 'adecuación suficiente' entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer ( SSTS 6-4-87 o de 24-5-89 , entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción imponible. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina ( SSTS de 21-10-91 , 6-4-92 , 25-11-92 o 25-10-99 ). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en esta clase de litigios de una diversidad de derechos constitucionales, como son, con carácter general, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24,1 CE ), y el derecho trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ), concurrentes a veces con los derechos colectivos o con el de indemnidad. Siendo de tomar en consideración las diversas circunstancias del momento, conforme al Código Civil, y personales, en cuanto que, en definitiva, estamos ante una cuestión punitiva, si bien sea de ejercicio de un poder privado (BAYLOS, PEREZ REY).
d) Prescripción de las conductas sancionables, de tal modo que, transcurridos ciertos plazos -recogidos con carácter general en el art. 60,2 ET , y reducibles por convenio colectivo-, ya no es viable la decisión sancionadora, debiendo ser declarado el despido improcedente ( STS 15-12-94 ). Temas polémicos son los de, desde cuándo debe iniciarse el cómputo de dicho plazo -60 días a contar desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal de la infracción, o 6 meses desde que se cometió la misma-, especialmente cuando existe una 'ocultación maliciosa de los hechos imputados' (en cuyo caso el inicio del cómputo del plazo debe referirse al momento en que la empresa tuvo conocimiento de su omisión, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, aunque discutible), y los de la interrupción del cómputo del plazo, atendiendo a la frecuente existencia, pactada en convenio, de instruir expediente -obligado respecto a los representantes legales y sindicales-, previo a la adopción de la decisión sancionadora, o a la existencia de 'faltas continuadas', o que estén necesitadas de investigación para su concreción. Cuestión añadida también controvertida, frecuente en la práctica -aunque sin fundamento legal expreso (SANTANA)-, es la de la suspensión cautelar, mientras se averigua la conducta del trabajador, y la posible incidencia del 'non bis in idem' sobre tal decisión patronal.
e) La presunción de inocencia, a la que si bien en la actualidad no cabe darle origen constitucional - conforme a la orientación del TC, por ejemplo, en Sentencia de 25-1-93 ; en contra, STSJ País Vasco de 26-1-93 , que mantiene que 'dado su carácter de derecho fundamental reconocido en el art. 24,2 CE , opera en todos los sectores del ordenamiento jurídico'-, y por lo tanto, no está revestida de la especial garantía del acceso directo al Recurso de Amparo, no cabe duda sin embargo de su vigencia con origen tanto en la legalidad ordinaria, como en la elaboración jurisprudencial (así, STCT de 1-3-88, o SSTS de 13-386 o de 21-11-86 ), pudiéndose por tanto hablar de una presunción 'ordinaria' de inocencia (no pues de origen constitucional), también llamada en algún caso 'presunción profesional de inocencia' (MARÍN CORREA), dados los problemas de la eficacia entre privados de los derechos fundamentales (FERNÁNDEZ LÓPEZ). Principio que sí que se recoge, de un modo expreso, en el artículo 94,2,e) del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley de 12-4-07 .
Evidentes manifestaciones de dicho principio son: - La necesidad de 'acusación escrita', en términos que sean suficientes para permitir la defensa del trabajador objeto del despido ( art. 55,1 ET ), de tal modo que le proporcione un conocimiento suficiente e inequívoco de cuales son los hechos que le son imputados ( SSTS de 3-10-88 o 12-3-2013 , o de Castilla-La Mancha de 14-1-2014 , en general, o STS de 12-5-2015 , para los despidos objetivos o individuales derivados de un ERE), y que vincula al empresario, que no puede así cambiar su contenido a lo largo del proceso judicial ( art. 105,2 LRJS ), si bien no sea exigible a la carta de despido una descripción exhaustiva de la conducta achacada ( STS 22-2-93 ).
- La carga probatoria corresponde al acusador, es decir, al empresario -art. 105,1 RJS, Sentencia TSJ del País Vasco citada-.
- La inversión del orden del desarrollo normal del acto de juicio oral, para acomodarlo a como es habitual en el ámbito penal, como clara manifestación de la presunción de inocencia (PEDRAJAS).
f) Necesidad de cumplir determinados 'trámites previos' esenciales de carácter formal, en atención a cual sea la concreta 'calidad' de la persona imputada. Así: - Tramitar expediente contradictorio en caso de ser representante unitario ( art. 68, a ET ) o Delegado Sindical ( art. 10,3 LOLS ) -no extendible a los suplentes una vez concluido el proceso electoral ( STS 15-3-93 )-, lo que está extendido a los llamados Delegados de Prevención por el artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, y a los miembros de la Comisión Negociadora y del Comité de Empresa Europeo, conforme a la Ley 10, de 24-4-97, que traspone a nuestro derecho la Directiva 94/45/CE cobre la Constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un Procedimiento de Información y Consulta, en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.
- Cumplimiento del trámite de 'audiencia' del Delegado Sindical, cuando sea despedido un trabajador afiliado a un Sindicato y tenga conocimiento de ello el empresario ( art. 10,3,3º LOLS ), debiéndose tener en cuenta que el tiempo empleado en cumplimentarlo no suspende el plazo de prescripción de las faltas ( STS 15-4-94 ).
- Cualquier otro trámite formal que venga pactado en convenio colectivo -con frecuencia, expediente contradictorio o cualquier otra disposición suplementaria más garantista ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 5-7-05, rollo 447/05 , o de 19-7-05, rollo 686/05 )-, o en algunas normas generales a la que estos puedan remitirse (así, audiencia del Consejo Escolar, conforme a la LODE, a la que se remite el Convenio de Enseñanza Privada, o la reclamación previa ante la asamblea de la Cooperativa, conforme a la LGC).
g) Interdicción de la discriminación, o prohibición de una distinta decisión sancionadora ante una idéntica conducta sancionable (STCT de 3-9-86, STS 8-5-86 ), si bien sea un tema todavía no pacífico ni doctrinal ni jurisprudencialmente, aunque sea más claro en el ámbito del empleo público laboral, atendiendo al sometimiento a la legalidad y al trato igual que derivan del artículo 9,3 CE .
h) Dificultad de generalizar soluciones: tanto en el despido, especialmente en el disciplinario como, en general, en materia de cualquier causa extintiva del contrato de trabajo, la relevancia de los hechos o de las conductas hace casi inviable la existencia de supuestos semejantes que hagan viable el acceso a la unificación de doctrina. Así, se ha señalado, entre otras, en la STS de 22-11-07 , que 'la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, lo que no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues 'para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es 'grave y culpable' se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo referente al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece' ( sentencia, por todas, de 13-11-00 , o de 10-1- 2019, Recurso 2595).
i) Especial rigor judicial en el examen de la causa de despido alegada, cuando a la decisión extintiva se le achaca que tiene como motivo real la de vulnerar otro derecho reconocido por la Constitución, como puede ser el de la libertad de trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ) o la garantía de indemnidad ( SSTC nº 199, de 24-7-00 , o la nº 38, de 28-2- 05). De tal modo que, el canon a utilizar en dicho análisis, no solo debe ceñirse a 'la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente' ( STC nº 214, de 29-11-97 ), sino que además, debe de añadir el 'control positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial', que debe de exteriorizarse a los diversos derechos concernidos ( SSTC nº 83, de 20-4-98 , nº 100, de 23-4-01 o nº 192, de 27-10-03 ).
Pues bien, atendiendo a lo que se acaba de señalar, y bajando así de las consideraciones generales a lo concreto del caso concreto a enjuiciar, y como respuesta a este último motivo, procede tener en cuenta que, de una parte, las argumentaciones que se utilizan en este cuarto motivo, parten en lo esencial de haber alcanzado la previa modificación parcial del relato judicial de hechos declarados como probados, lo que no se ha alcanzado por el recurrente, y en buena medida, deja huérfana del necesario apoyo fáctico la construcción del motivo, lo que ya de por si abocaría a su desestimación. De otra parte, la empleadora ha cumplido, de modo adecuado, con todas las exigencias formales esenciales que le son exigibles, comunicando de forma escrita las imputaciones, incluyéndolas dentro de una tipificación previa, justificando la gravedad de la conducta imputada, haciéndolo dentro del plazo legal, y habiendo acreditado la certeza de la conducta atribuida al recurrente (como se razona en el Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia de instancia, que esta sala comparte). La que, conforme se señala en la Sentencia de procedencia, cumple con las exigencias de gravedad y culpabilidad y adecuada tipicidad, como grave transgresión de la buena fe contractual ( artículo 54,2,d) ET ), cuyo diseño legal y jurisprudencial se contiene en el Fundamento de Derecho quinto de instancia, que esta Sala tiene por reiterado en aras de evitar repeticiones, en cuanto que también lo comparte. Actuación del trabajador demandante que, como se argumenta también en el Fundamento de Derecho sexto, carece de toda justificación que permitiera atemperar la culpabilidad en la conducta imputada, que encaja claramente dentro del tipo legal utilizado por la empleadora. Lo que conduce a que, en definitiva, deba de desestimarse también este cuarto motivo formulado, y por ende, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS , proceda hacer declaración alguna sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Gregorio contra la Sentencia de fecha 29-6-2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo , recaída en los autos 1104/2013, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Despido interpuesta por el recurrente contra ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES (ASAJA), habiendo sido parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, procede acordar la confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1965 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
