Sentencia Social Nº 5410/...io de 2006

Última revisión
13/07/2006

Sentencia Social Nº 5410/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1548/2006 de 13 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 5410/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104650

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7125


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0031635

MDT

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 13 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5410/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento nº 760/2005 y siendo recurrido Quiral, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27.10.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Sr. Juan Alberto contra QUIRAL, S.A., ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, declarando que no existió despido, sino extinción por fin de contrato en período de prueba. Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El Sr. Juan Alberto , mayor de edad, con N.I.E. NUM000 , trabajó para la empresa QUIRAL, S.A. mediante un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, suscrito el día 22-8-05, con fecha de finalización indicada en el contrato de 21-11- 05, con categoría profesional de Mozo y salario de 879,00 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

2.- Se pactó un período de prueba de un mes, que finalizaba el 21-9-05 .

3.- El día 13-9-05 inició situación de incapacidad temporal que finalizó el día 24-9-05.

4.- El día 19-9-05 la empresa dirigió un telegrama al trabajador comunicándole la extinción de su relación laboral con fecha de 20-9-05 por no superación del período de prueba, telegrama que no fue recogido por el trabajador hasta el día 18-10-05.

5.- El trabajador dirigió telegrama a la empresa en fecha 5-10-05 pidiendo la confirmación por escrito de despido verbal de 19-9-05.

6.- El día 7-10-05 se solicitó la celebración de conciliación ante el SCI, que tuvo lugar el día 25-10- 05, con el resultado de "sin efecto".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se declarase como despido improcedente el presunto despido verbal de que fue objeto el día 19 de septiembre de 2.005, estimando la sentencia que el contrato de trabajo se extinguió el día 20 de septiembre de 2.005 , por no superación del periodo de prueba pactado entre las partes que finalizaba el siguiente día 21 de septiembre. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Aun cuando el trabajador recurrente los hace figurar en segundo término, por esta Sala de lo Social se analizan en primer lugar aquellos motivos de recurso que al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretenden la modificación de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

1)Del hecho declarado probado primero para que se haga constar que su salario es de 998,44 euros brutos mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

2)Para que se añada un nuevo hecho probado que deberá enumerarse como quinto, con él siente redactado: "La encargada de la tienda donde prestaba servicios el Sr. Juan Alberto notificó de forma verbal al mismo el día 19/9/05, cuando éste compareció para la entrega del parte de baja, que había sido despedido y que recibiría una carta por correo desde Madrid".

3)Para que se modifique el hecho declarado probado quinto, que deberá numerarse como sexto, para que se diga que: "El trabajador dirigió a la empresa en fecha 5/10/05 pidiendo la confirmación por escrito del despido verbal de 19/9/05, telegrama que fue recibido en la empresa en fecha 6/10/05 y que no fue contestado".

4)Para que se modifique el hecho probado sexto, que deberá enumerarse correlativamente como séptimo, y se haga constar que: "El día 7/10/05 se solicitó la celebración de conciliación ante el SCI, que tuvo lugar el día 25/10/05, con resultado de sin efecto por incomparecencia de la empresa, que fue citada debidamente".

Todas las pretensiones revisorias de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida pueden ser tratadas conjuntamente, y desestimadas sin necesidad de una mayor ponderación, por cuanto en todas ellas se infringe lo establecido en los artículos 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como constante doctrina jurisprudencial que los interpretan, que establecen que la modificación y/o adición de hechos probados en las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Social, ha de efectuarse en base a pruebas documentales y/o periciales que demuestren la equivocación del magistrado de instancia, debiendo la parte identificar las pruebas de que se trate, sin que se pueda efectuar una remisión genérica a las mismas, y sin que sean válidas a estos efectos la prueba de interrogatorio de las partes ni la testifical, ya que en el procedimiento laboral, que se rige por los principios de la oralidad y de inmediación judicial, corresponde al magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo prevalecer en ningún caso el criterio interesado de las partes frente al suyo que es imparcial.

TERCERO.- Analizando seguidamente el primer motivo de recurso formulado por el recurrente, por el mismo se denuncia al amparo de lo establecido en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores en materia de extinción del contrato de trabajo durante el periodo de prueba, efectuando diversas consideraciones sobre el carácter recepticio de la comunicación empresarial, así como que en este caso no ha habido tal extinción del contrato de trabajo, sino un despido verbal a cargo de la encargada Sra. María Purificación en fecha 19 de septiembre de 2005.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, y en los que se recoge que la relación laboral entre las partes se constituyó mediante un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, suscrito el día 22 de agosto de 2005, cuya finalización estaba prevista para el día 21 de noviembre de 2005, habiéndose pactado un periodo de prueba de un mes, que acababa el día 21 de septiembre de 2005, habiendo dirigido la empresa un telegrama al trabajador el día 19 de septiembre, por el que le comunicaba la extinción de la relación laboral con fecha 20 de septiembre 2005 por no superación del periodo de prueba, telegrama que no fue recogido por el trabajador hasta el día 18 octubre de 2005, hallándose éste en situación incapacidad temporal en el período 13 a 24 de septiembre de 2005, pidiendo el trabajador en fecha 5 de octubre de 2005, mediante telegrama, la confirmación por escrito del despido verbal supuestamente ocurrido el 19 de septiembre de 2005.

Tal como razona la sentencia recurrida no existe en autos prueba alguna que demuestre el despido verbal del trabajador ocurrido según éste el día 19 de septiembre de 2005, cuando fue a entregar la baja médica para el trabajo, resultando extraña su afirmación, ya que de esta manera habría dejado de acudir voluntariamente a su trabajo desde la fecha del alta médica, el día 24 de septiembre de 2005, hasta el día 5 de octubre en que pidió por telegrama la confirmación del supuesto despido verbal, siendo por otra parte cierto que la empresa le notificó mediante telegrama de fecha 19 de septiembre de 2.005, que no fue recogido por el trabajador hasta el día 18 de octubre de 2.005, incluso después de haber solicitado el intento de conciliación ante la SCI, la extinción del contrato de trabajo por no superación del periodo de prueba, causa de extinción prevista en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores que permite a las partes extinguir la relación laboral durante dicho período, que en el convenio colectivo que resulta aplicable, el de Comercio Textil de la provincia de Barcelona se fija en un mes, debiéndose tener en cuenta que el desistimiento empresarial durante el periodo de prueba no exige ningún requisito formal, siendo válida la rescisión verbal, por lo que en el caso de autos también sería válida a estos efectos la versión del recurrente en el sentido de que fue la encargada Sra. María Purificación quien el día 19 de septiembre de 2005, dentro del período de prueba, le dijo que había sido despedido, lo que ha de entenderse referido a que había finalizado su contrato de trabajo por no superación del periodo de prueba al no concurrir ninguna otra causa de extinción, y que la empresa se lo comunicaría inmediatamente, siendo por otra parte también eficaz el telegrama remitido por la empresa el día 19 de septiembre, con efectos del día 20, por cuanto una cosa es que cualquier decisión empresarial que afecte al trabajador tenga de ser recepticia, es decir conocida por éste, y otra cosa es que no sea válido un telegrama que, incluso en el caso del despido disciplinario, la jurisprudencia ha entendido suficiente para cumplir el requisito de forma exigido por el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores que es un supuesto en que se establecen más garantías para el trabajador que el referido a la no superación del periodo de prueba.

Por todo lo anteriormente expuesto, habiéndose extinguido la relación laboral por la empresa dentro del periodo de prueba, procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, se confirme la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Juan Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona en fecha 22 de diciembre de 2.005 , recaída en los autos 760/05, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra la empresa QUIRAL, S.A., en impugnación de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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