Última revisión
08/07/2009
Sentencia Social Nº 5412/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1022/2009 de 08 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 5412/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009105337
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0003249
CR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 8 de julio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5412/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Violeta y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 30 de junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 78/2007 y siendo recurrido/a Iberia Lineas Aéreas de España, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimo en parte la demanda interpuesta por del sindicato Comissió Obrera nacional de Catalunya (CC.OO. que a su vez actua en representación de los siguientes trabajadores Estibaliz , Paula , Camino , Julieta , Aurelia , Violeta , Inés , Sofía , Carla , María Milagros , Rubén , Jesus Miguel , Estefanía , Pura , Cecilio , Aurora ,, Lidia , Isidoro , María Rosa , Eloisa , Palmira , Ana , Samuel , Isidora , Valentina , Ángel Jesús , Cesareo , Héctor , Octavio , Juan Ignacio , Carmelo , Germán , Narciso , Jose Ramón , Ángel , Epifanio , Justino , Valeriano , Alfonso , Eugenio , Leon , Sixto , Adolfo , Marí Trini y Edmundo contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA,S.A. en reclamación de derecho y cantidad y
a.- que la antigüedad en la empresa demandada de cada uno de los actores que a continuación se señalan es de 13/07/1979 para Estibaliz , de 01/06/1979 para Julieta , de 24/08/1996 para María Milagros , de 01/07/1996 para Rubén , de 01/07/1997 para Jesus Miguel , de 19/05/1997 para Pura , de11/08/1997 para Lidia , de 04/08/1999 para Ana , de 01/07/1999 para Isidora , de 04/08/1999 para Valentina , de 01/11/1997 para Jose Ramón , de 18/08/2000 para Justino , de 01/06/1999 para Valeriano , de 01/04/1998 para Alfonso , de 01/06/1998 para Eugenio , de 01/05/1998 para Leon , de 01/10/1999 para, Sixto , de 28/03/2001 para Edmundo ; debiendo estar y pasar por esta declaración la empresa demandada, y
b.- condeno a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA,S.A. a abonar a los actores las siguientes cantidades señaladas en el hecho probado 4 de la presente:
Para la Sra. Estibaliz , 937,71 euros, para la Sra Paula 974,28 euros, para la Sra Camino 1032,69 euros, para la Sra. Julieta 529,53 euros, para la Sra. Aurelia 883,89 euros, para la Sra. Violeta 994,5 euros, para la Sra Inés 919,02 euros, para la Sra. Sofía 376,38 euros, para la Sra Carla 931,12 euros, para la Sra María Milagros 438,16 euros, para el Sr. Rubén 639,76 euros, para el Sr. Jesus Miguel 619,14 euros, para la Sra Estefanía 522, 42 euros, para la Sra. Pura 707,26 euros, para el Sr. Carmelo 828,98 euros, para la Sra. Aurora 492,36 euros, para la Sra. Lidia 491,48 euros, para el Sr. Isidoro 791,96 euros, para la Sra. María Rosa 720,52 euros, para la Sra. Eloisa 638,96 euros, para la Sra. Palmira 563,39 euros, para la Sra. Ana 288,96 euros, para el Sr. Samuel 586,64 euros, para la Sra. Valentina 286,92 euros, para la Sr. Ángel Jesús 590,76 euros, para el Sr. Cesareo 569,22 euros, para el Sr. Héctor 1084,35 euros, para el Sr. Octavio 257,12 euros, para el Sr. Juan Ignacio 1122,36 euros, para el Sr. Cecilio 470,18 euros, para el Sr. Germán 838,38 euros, para el Sr. Narciso 857,9 euros, para el Sr. Jose Ramón 359,55 euros, para el Sr. Ángel 344,49 euros, para el Sr. Epifanio 674,46 euros, para el Sr. Justino 138,27euros, para el Sr. Valeriano 293,34 euros, para el Sr. Alfonso 348,12 euros, para el Sr. Eugenio 332,88 euros, para el el Sr. Leon 339,03 euros, para el Sr. Adolfo 197,82 euros, para el Sr. Edmundo 651,72 euros ."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Los actores han prestados sus servicios por cuenta y orden de la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA,S.A. teniendo reconocida la siguiente antigüedad en la empresa, categoría profesional y salario anual:
- Estibaliz , DNI NUM000 , 01/06/1983, adtvo. nivel 8 y 16379,16?.
- Paula , DNI NUM001 , 01/04/1993,adtvo. nivel 8 16379,16?
- Camino , DNI NUM002 , 07/12/1976, adtvo. nivel 8 y 16379,16?.
- Julieta , DNI NUM003 , 14/10/1982, adtvo. nivel 8 y 16379,16?.
- Aurelia , DNI NUM004 ., 01/04/1993 adtvo. nivel 8 y 16379,16?
- Violeta , DNI NUM005 , 01/01/1988, adtvo. nivel 8 y 16379,16?
- Inés , DNI NUM006 , 02/01/1988, adtvo. nivel 8 y 16379,16?
- Sofía , DNI NUM007 , 01/02/2000, adtvo. nivel 6 y 15167,88?
- Carla , DNI NUM008 , 04/11/2002, adtvo. nivel 6 y 15167,88?
- María Milagros , DNI NUM009 , 01/07/1998, adtvo. nivel 6 y 15167,88?
- Rubén , DNI NUM010 , 01/07/1998, adtvo. nivel 6 y 15167,88?
- Jesus Miguel , DNI NUM011 , 13/07/2002, adtvo. nivel 5 y 14853,80?
- Estefanía , DNI NUM012 , 16/03/2000, adtvo. nivel 5 y 14853,80?
- Pura , DNI NUM013 , 16/12/2002, adtvo. nivel 5 y 14853,80?
- Cecilio , DNI NUM014 , 01/04/1993, adtvo. nivel 5 y 14853,80?
- Aurora , DNI NUM015 , 06/08/2002, adtvo. nivel 4 y 14.377,58?
- Lidia , DNI NUM016 , 05/09/2002, adtvo. nivel 4 y 14.377,58?.
- Isidoro , DNI NUM017 , 08/04/2002, adtvo. nivel 4 y 14.377,58?
- María Rosa , DNI NUM018 , 03/02/2003, adtvo. nivel 4 y 14.377,58?
- Eloisa , DNI NUM019 , 07/04/2004, adtvo. nivel 3 y 14.252,42?
- Palmira , DNI NUM020 , 03/02/2003, adtvo. nivel 3 y 14.252,42?
- Ana , DNI NUM021 , 05/05/2003, adtvo. nivel 3 y 14.252,42?.
- Samuel , DNI NUM022 , 27/05/2005, adtvo. nivel 3 y 14.252,42?.
- Isidora , DNI NUM023 , 04/08/2002, adtvo. nivel 3 y 14.252,42?.
- Valentina , DNI NUM024 , 05/05/2003, adtvo. nivel 3 y 14.252,42?.
- Ángel Jesús , DNI NUM025 , 01/04/1988, TMA. nivel 7 y 16.379,16?.
- Cesareo , DNI NUM026 , 02/01/1988, TMA. nivel 7 y 16.379,16?
- Héctor , DNI NUM027 , 01/04/1993, TMA. nivel 7 y 16.379,16?.
- Octavio , DNI NUM028 , 01/02/2000, TMA. nivel 7 y 16.379,16?.
- Juan Ignacio , DNI NUM029 , 01/04/1992, TMA. nivel 7 y 16.379,16?.
- Carmelo , DNI NUM030 , 02/01/1988, AGSA. nivel 5 y 14.853,80?.
- Germán , DNI NUM031 , 01/04/1993, AGSA. nivel 5 y 14.853,80?.
- Narciso , DNI NUM032 , 01/04/1993, AGSA. nivel 5 y 14.853,80?.
- Jose Ramón , DNI NUM033 , 01/04/1993, AGSA. nivel 2 y 14.164,92?.
- Ángel , DNI NUM034 , 01/04/1993, AGSA. nivel 2 y 14.164,92?.
- Epifanio , DNI NUM035 , 16/12/2002, AGSA. nivel 2 y 14.164,92?.
- Justino , DNI NUM036 , 09/09/2002, AGSA. nivel 2 y 14.164,92?.
- Valeriano , DNI NUM037 , 12/07/2002, AGSA. nivel 2 y 14.164,92?.
- Alfonso , DNI NUM038 , 16/12/2002, AGSA. nivel 2 y 14.164,92?.
- Eugenio , DNI NUM039 , 26/07/2002, AGSA. nivel 2 y 14.164,92?.
- Leon , DNI NUM040 , 26/07/2002, AGSA. nivel 2 y 14.164,92?.
- Sixto , DNI NUM041 , 16/10/2002, AGSA. nivel 1 y 14.065,94?.
- Adolfo , DNI NUM042 , 03/02/2003, AGSA. nivel 1 y 14.065, 94?.
- Marí Trini , DNI NUM043 , 16/10/2002, AGSA. nivel 1 y 14.065,94?.
- Edmundo , DNI NUM044 , 16/10/2002, AGSA. nivel 1 y 14.065,94?.
2.- Los actores han suscrito con la empresa los siguientes contratos de la modalidad y durante el tiempo que se señala y mediando entre uno y el siguiente el tiempo de interrupción que se expresa a continuación:
Estibaliz :
13-07-1979 a 12/11/1979 Eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (EV TP CP en adelante): tiempo interrupción hasta el siguiente contrato 6m18d.
02/06/1980 a 31/10/1980 (EV TP CP): tiempo interrupción hasta el siguiente contrato 7m.
02/06/1981 a 18/10/1981 (EV TP CP): tiempo interrupción hasta el siguiente contrato 7m12d.
03/06/1982 a 30/09/1982 (EV TP CP): tiempo interrupción hasta el siguiente contrato 8m.
01/06/1983 a 15/10/1983 Fijo discontínuo (FD en adelante): tiempo interrupción hasta el siguiente contrato 6m15d.
02/05/1984 a 31/10/1984 (FD): tiempo interrupción hasta el siguiente contrato 6m.
02/05/1985 a 31/10/1985 (FD): tiempo interrupción hasta el siguiente contrato 6m.
02/05/1986 a 31/10/1986 (FD): tiempo interrupción hasta el siguiente contrato 6m.
01/05/1987 a 31/10/1987 (FD): tiempo interrupción hasta el siguiente contrato 4m14d.
15/03/1989 Fijo a tiempo completo.
Paula :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
04//09/1989-31/12/1989EV TP CP
01/01/1990-30/06/1991FE10D
11/07/1991-31/12/1991EV TP CP6M11D
12/07/1992-20/09/1992EV TP CP10D
01/10/1992-31/12/1992EV TP CP 3M
01/04/1993O y S (Obra y Servicio)
01/09/1993FTC (Fijo a tiempo completo)
Camino :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
12/05/1975-07/11/1975EV TP CP5M7D
14/04/1976-08/10/1976EV TP CP2M
07/12/1976-06/06/1977EV TP CP16D
22/06/1977-21/12/1977EV TP CP 10D
31/12/1977FTC
Julieta :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
01/06/1979-28/10/1979EV TP CP9M
01/08/1980-31/10/1980EV TP CP9M
03/08/1981-10/11/1981EV TP CP6M15D
07/06/1982-15/07/1982EV TP CP9M
25/04/1983-30/04/1984FD7D
08/05/1984-30/04/1985FD3D
04/05/1985-31/03/1986FD
01/04/1986-31/10/1986FD
01/11/1986-31/12/1987FD
01/01/1988-30/06/1988FD
01/07/1988FTC
Aurelia :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
16/08/1989-31/12/1989EV TP CP
01/01/1990-30/06/1992FE16D
17/07/1992-16/09/1992EV TP CP14D
01/10/1992-30/12/1992EV TP CP3M
01/04/1993O y S
01/09/1993FTC
Violeta :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
01/06/1986-31/10/1986FV TP CP
01/11/1986-31/10/1988FE
01/11/1988-31/12/1988FIJO DISCONTINUO
01/01/1989-31/12/1989FIJO DISCONTINUO
30/12/1989FTC
EXCEDENCIA VOLUNTARIA 31/03/1990-25/07/1994
Inés :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
12/06/1987-08/12/1987EV TP CP23D NATURALES
02/01/1988-31/12/1990FE
31/12/1990FTC
Sofía :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
24/02/1997-26/08/1997EV TP CP6M
27/02/1998-29/08/1998EV TP CP6M4D
04/03/1999-03/09/1999EV TP CP5M
01/02/2000-10/05/2000SUSTITUCION14D
24/05/2000-03/09/2000SUSTITUCION
04/09/2000-08/01/2001SUSTITUCION5D
13/01/2001-12/07/2001EV TP CP
02/07/2001FACTP(Fijo actividad continuada a tiempo parcial)
01/01/2003FTC
Carla
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
05/05/1997-04/11/1997EV TP CP1M4D
08/12/1997-04/10/1998SUSTITUCION1M5D
09/11/1998-02/12/1999SUSTITUCIÓN18D
20/12/1999-19/06/2000EV TP CP28D
21/07/2000-05/12/2001SUSTITUCIÓN12D
17/12/2001-16/06/2002EV TP CP1D
17/06/2002-01/09/2002SUSTITUCION2D
03/02/2003FACTP
01/01/2004FTC
María Milagros :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
24/08/1996-23/02/1997EV TP CP6M4D
27/08/1997-26/02/1998EV TP CP4M
01/07/1998FACTP
02/07/2001FTC
Rubén :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
01/07/1996-31/12/1996EV TP CP6M
01/07/1997-31/12/1997EV TP CP6M
01/07/1998FACTP
02/07/2001FTC
Jesus Miguel :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
01/07/1997-01/11/1997EV TP CP8M
01/07/1998-31/12/1998EV TP CP6M3D
04/07/1999-03/01/2000EV TP CP6M10D
13/07/2000-12/01/2001EV TP CP6M
13/07/2001-12/01/2002EV TP CP6M
13/07/2002-12/01/2003EV TP CP
09/01/2003FACTP
30/06/2005FTC
Estefanía :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
30/03/1997-29/09/1997EV TP CP6M2D
01/04/1998-30/09/1998EV TP CP6M13D
14/04/1999-12/10/1999EV TP CP5M4D
16/03/2000-31/03/2000SUSTITUCION4D
05/04/2000-20/06/2000SUSTITUCION2D
22/06/2000-26/09/2000SUSTITUCION4D
01/10/2000-31/03/2001EV TP CP 6D
03/04/2001-01/07/2001SUSTITUCION3D
02/07/2001FACTP
01/01/2003FTC
Pura :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
19/05/1997-18/11/1997EV TP CP6M
19/05/1988-31/10/1998EV TP CP6M20D
22/05/1999-21/11/1999EV TP CP6M
22/05/2000-21/11/2000EV TP CP6M
21/05/2001-20/11/2000EV TP CP6M14D
06/06/2002-05/12/2002EV TP CP1M4D
09/01/2003FACTP
01/01/2004FTC
Cecilio :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
11/12/1989-12/01/1990EV TP CP2M15D
28/03/1990-31/12/1992EV TP CP3M
01/04/1993O y S
01/09/1993FTC
Aurora :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
06/06/1998-05/12/1998EV TP CP8M
31/07/1999-30/01/2000EV TP CP5M
05/08/2000-04/02/2001EV TP CP3M
05/08/2001-04/02/2002EV TP CP6M
06/08/2002-05/02/2003EV TP CP
03/02/2003FACTP
01/05/2006FTC
Lidia :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
11/08/1997-10/02/1998EV TP CP6M20D
30/08/1998-01/03/1999EV TP CP6M
01/09/1999-01/03/2000EV TP CP7M
01/09/2000-01/03/2001EV TP CP6M
01/09/2001-02/03/2002EV TP CP6M
05/09/2002-04/03/2003EV TP CP
03/02/2003FACTP
30/06/2005
Isidoro :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
01/07/1997-31/12/1997EV TP CP3M
01/04/1998-30/09/1998EV TP CP6M
01/04/1999-30/09/1999EV TP CP6M
01/04/2000-30/09/2000EV TP CP8M13D
14/06/2001-03/02/2002SUSTITUCION2M5D
08/04/2002-06/10/2002EV TP CP24D Naturales(19 Hábiles)
01/11/2002- 20/01/2002SUSTITUCION
03/02/2003FACTP
María Rosa :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
10/11/1998-12/05/1999EV TP CP6M24D
06/12/1999-05/06/2000EV TP CP2M11D
16/08/2000-26/12/2000SUSTITUCION7D
04/01/2001-04/02/2001SUSTITUCION
05/02/2001-04/08/2001EV TP CP1D
06/08/2001-16/01/2002SUSTITUCION3M22D
09/05/2002-08/11/2002EV TP CP3M
03/02/2003FACTP
01/05/2006FTC
Eloisa :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
26/04/2000-25/10/2000EV TP CP6M20D
14/05/2001-13/11/2001EV TP CP6M10D
24/05/2002-23/11/2002EV TP CP6M8D
02/06/2003-01/12/2003EV TP CP7M
30/06/2004-29/12/2004EV TP CP6M
30/06/2005-12/03/2006SUSTITUCION18D
01/04/2006-29/09/2006EV TP CP
10/07/2006FTC
Palmira :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
04/10/1997-31/10/1997EV TP CP4M
03/03/1998-05/08/1988EV TP CP3M
01/11/1998-03/05/1999EV TP CP6M
08/11/1999-07/05/2000EV TP CP6M
27/10/2000-12/11/2000SUSTITUCION
13/11/2000-12/05/2001EV TP CP2M18D
30/07/2001-26/10/2002SUSTITUCION3M8D
04/02/2002-03/08/2002EV TP CP6M
03/02/2003FACTP
30/06/2005FTC
Ana :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
04/08/1999-03/02/2000EV TP CP7M
01/09/2000-28/02/2001EV TP CP6M
01/09/2001-28/02/2002EV TP CP6M
02/09/2002-01/03/2003EV TP CP2M7D
08/05/2003FACTP
Samuel :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
01/03/2000-31/08/2000EV TP CP6M
01/03/2001-31/08/2001EV TP CP6M16D
17/03/2002-16/09/2002EV TP CP6M
17/03/2003-16/09/2003EV TP CP5M20D
03/03/2004-04/01/2005EV TP CP4M23D
27/05/2005SUSTITUCIÓN
10/07/2006FACTP
Isidora :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
01/07/1999-31/12/1999EV TP CP6M5D
06/07/2000-05/01/2001EV TP CP6M4D
09/07/2001-08/01/2002EV TP CP6M24D
04/08/2002-03/02/2003EV TP CP
03/02/2003FACTP
Valentina :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
04/08/1999-03/02/2000EV TP CP7M22D
26/09/2000-25/03/2001EV TP CP6M
26/09/2001-26/03/2002EV TP CP 6M4D
01/10/2002-30/03/2003EV TP CP1M4D
05/05/2003FACTP
Ángel Jesús :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
14/12/1987-24/12/1987EV TP CP3M6D
01/04/1988-31/10/1988EV TP CP15D
16/11/1988-31/12/1989EV TP CP
01/01/1990-31/12/1990EV TP CP
31/12/1990FTC
Cesareo :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
08/07/1986-31/10/1986EV TP CP5M
30/03/1987-29/10/1987EV TP CP2M
02/01/1988-31/12/1989FE
01/01/1990-30/06/1990FIJO DISCONTINUO
01/07/1990-31/12/1990FIJO DISCONTINUO
31/12/1990FTC
Héctor :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
28/03/1990-31/12/1992EV TP CP3M
01/04/1993FACTP
01/09/1993FTC
Octavio :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
22/12/1996-02/02/1997EV TP CP15D
17/02/1997-07/071997EV TP CP5M15D
22/12/1997-20/06/1998EV TP CP8M10D
01/03/1999-31/08/1999EV TP CP5M
01/02/2000FACTP
02/07/2001FTC
Juan Ignacio :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
04/07/1989-30/09/1989EV TP CP1M6D
07/11/1989-31/12/1991EV TP CP3M9D
10/04/1992-09/10/1992EV TP CP
10/10/1992FTC
Carmelo :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
11/11/1987-31/12/1987EV TP CP
02/01/1988-31/12/1990EV TP CP
31/12/1990FTC
Germán :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
26/10/1988-31/12/1988EV TP CP2M17D
18/03/1989-31/12/1992FE3M
01/04/1993O y S
01/09/1993FTC
Narciso :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
04/04/1990-27/10/1990EV TP CP7D
05/11/1990-31/12/1990EV TP CP10M24D
25/11/1991-24/05/1992EV TP CP10M22D
01/04/1993-30/09/1994EV TP CP
01/10/1994O y S
15/01/1997FACTP
01/07/1998FTC
Jose Ramón :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
01/11/1997-30/04/1998EV TP CP6M
01/11/1998-03/05/1999EV TP CP6M18D
21/11/1999-20/05/2000EV TP CP6M
21/11/2000-20/05/2001EV TP CP6M27D
17/12/2001-16/06/2002EV TP CP6M
16/12/2002FACTP
01/05/2006FTC
Ángel :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
01/05/1998- 31/10/1998EV TP CP6M
04/05/1999-03/11/1999EV TP CP6M
04/05/2000-03/11/2000EV TP CP6M18D
21/05/2001-20/11/2001EV TP CP6M15D
03/06/2002-02/12/2002EV TP CP14D
16/12/2002FTC
Epifanio :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
03/10/1997-31/03/1998EV TP CP6M
03/10/1998-04/04/1999EV TP CP8M13D
17/12/1999-31/01/2000EV TP CP1M
01/03/2000-15/07/2000EV TP CP5M4D
19/12/2000-18/06/2001EV TP CP2M10D
28/07/2001-05/08/2001SUSTITUCIÓN
06/08/2001-03/02/2002SUSTITUCIÓN
04/02/2002-03/08/2002EV TP CP4M13D
16/12/2002FACTP
30/06/2005FTC
Justino :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
01/06/1998-30/11/1998EV TP CP6M8D
09/06/1999-08/12/1999EV TP CP8M10D
18/08/2000-17/02/2001EV TP CP6M16D
03/09/2001-02/03/2002EV TP CP6M7D
09/09/2002-08/03/2003EV TP CP
16/12/2002FACTP
01/05/2006FTC
Valeriano :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
01/04/1998-30/09/1998EV TP CP8M
01/06/1999-30/11/1999EV TP CP7M
01/07/2000-31/12/2000EV TP CP6M10D
11/07/2001-10/01/2002EV TP CP6M
12/07/2002-11/01/2003EV TP CP
16/12/2002FACTP
01/05/2006FTC
Alfonso :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
01/04/1998-30/09/1998EV TP CP6M
01/04/1999-30/09/1999EV TP CP6M
01/04/2000-30/09/2000EV TP CP6M
01/04/2001-30/09/2001EV TP CP6M
01/04/2002-30/09/2002EV TP CP2M15D
16/12/2002FACTP
01/05/2006FTC
Eugenio :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
01/06/1998-30/11/1998EV TP CP5M15D
15/06/1999-14/12/1999EV TP CP6M16D
01/07/2000-31/12/2000EV TP CP6M15D
16/07/2001-15/01/2002EV TP CP6M11D
26/07/2002-15/12/2002EV TP CP
16/12/2002FACTP
01/05/2006FTC
Leon :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
01/05/1998-31/10/1998EV TP CP6M13D
14/05/1999-13/11/1999EV TP CP6M
15/05/2000-14/11/2000EV TP CP7M
18/06/2001-17/12/2001EV TP CP6M
18/06/2002/17/12/2002EV TP CP
16/12/2002FACTP
01/05/2006FTC
Sixto :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
01/10/1999-31/03/2000EV TP CP6M
01/10/2000-31/03/2001EV TP CP6M14D
15/10/2001-14/04/2002EV TP CP6M
16/10/2002FACTP
01/05/2006FTC
Adolfo :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
01/05/2000-31/10/2000EV TP CP7M2D
03/06/2001-03/12/2001EV TP CP6M
03/06/2002-02/12/2002EV TP CP2M
03/02/2003FACTP
01/05/2006FTC
Marí Trini :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
01/10/1998-31/10/1998EV TP CP15D
16/11/1998-31/12/1998EV TP CP9M15D
16/10/1999-15/04/2000EV TP CP6M
16/10/2000-15/04/2001EV TP CP6M
16/10/2001-15/04/2002EV TP CP8M
16/12/2002FACTP
01/05/2006FTC
Edmundo :
TRAYECTORIA CONTRACTUAL
PERIODOMODALIDADINTERRUPCIÓN
28/03/2001-27/09/2001EV TP CP6M2D
01/04/2002-30/09/2002EV TP CP6M6D
07/04/2003-06/10/2003EV TP CP6M
07/04/2004-06/10/2004EV TP CP3D
09/10/2004-19/01/2006SUSTITUCIÓN
20/01/2006-19/07/2006EV TP CP
10/07/2006FACTP
3.- La empresa se rige por su porpio convenio colectivo: XVI Convenio colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de Tierra (BOE 06/6/2006 ) que recoge en su artículo 130 ( como lo hacían los anteriores convenios) el denominado complemento de antigüedad señalando que "los rabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5 por 100 del sueldo base correspondiente a su categoría o nivel de progresión que figura en la tabla salarial en cada momento, por cada tres años de trabajo efectivo en la empresa..."
4.- Las cantidades correspondientes a cada uno de los trabajadores teniendo en cuenta la antigüedad que en la demanda se reclama y que supone diferencias determinadas por ello relativas al momento de cumplimiento del ultimo trienio reconocido a cada actor y que se manifiesta en las diferencias que por conceptos de premio antigüedad, prima productividad, plus festividad y plus nocturnidad conforme a los cálculos y periodos referidos en la demanda asciende:
Para la Sra. Estibaliz , 937,71 euros, para la Sra Paula 974,28 euros, para la Sra Camino 1032,69 euros, para la Sra. Julieta 529,53 euros, para la Sra. Aurelia 883,89 euros, para la Sra. Violeta 994,5 euros, para la Sra Inés 919,02 euros, para la Sra. Sofía 376,38 euros, para la Sra Carla 931,12 euros, para la Sra María Milagros 438,16 euros, para el Sr. Rubén 639,76 euros, para el Sr. Jesus Miguel 619,14 euros, para la Sra Estefanía 522, 42 euros, para la Sra. Pura 707,26 euros, para el Sr. Carmelo 828,98 euros, para la Sra. Aurora 492,36 euros, para la Sra. Lidia 491,48 euros, para el Sr. Isidoro 791,96 euros, para la Sra. María Rosa 720,52 euros, para la Sra. Eloisa 638,96 euros, para la Sra. Palmira 563,39 euros, para la Sra. Ana 288,96 euros, para el Sr. Samuel 586,64 euros, para la Sra. Valentina 286,92 euros, para la Sr. Ángel Jesús 590,76 euros, para el Sr. Cesareo 569,22 euros, para el Sr. Héctor 1084,35 euros, para el Sr. Octavio 257,12 euros, para el Sr. Juan Ignacio 1122,36 euros, para el Sr. Cecilio 470,18 euros, para el Sr. Germán 838,38 euros, para el Sr. Narciso 857,9 euros, para el Sr. Jose Ramón 359,55 euros, para el Sr. Ángel 344,49 euros, para el Sr. Epifanio 674,46 euros, para el Sr. Justino 138,27euros, para el Sr. Valeriano 293,34 euros, para el Sr. Alfonso 348,12 euros, para el Sr. Eugenio 332,88 euros, para el el Sr. Leon 339,03 euros, para el Sr. Adolfo 197,82 euros, para el Sr. Edmundo 651,72 euros .
6.- Por el actor se aportó conciliación previa que había interpuesto el 09-02-2007 con el resultado sin avenencia.
7.- La Sra. Aurora , entre el contrato suscrito el 31/07/1999 que finalizó el 30/01/2000 y el contrato suscrito el 05/08/2000 que consta en los hechos que anteceden, suscribió un contrato de trabajo de interinidad el 17/07/2000 para sustituir al trabajador Ofelia ) y otro el 28/05/2001 para sustituir a la trabajadora Camila
8.- Sr. Samuel entre el contrato suscrito el 17/03/2003 que finalizó el 16/09/2003 y el contrato suscrito el 03/03/2004 que consta en los hechos que anteceden, suscribió un contrato de trabajo de interinidad el 01/01/2004 para sustituir al trabajador Ana María y otro en la misma trabajadora."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Iberia Lineas Aéreas de España, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia en la que estima la pretensión parcialmente,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ha sido impugnado por la parte demandada.
Centrando los términos del recurso en la revocación parcial de la sentencia de instancia,y se declare las antigüedades de los siguientes actores:
Violeta 01.06.86, actora nº 6.
Inés (12.06.87) actora nº7.
Carla (9.11.98) actora nº9.
Eloisa 26.04.00 actora nº20.
Samuel (01.03.00) actor nº 23.
Carmelo (11.11.87)actor nº 31.
Ángel (01.05.98) actor nº35.
Marí Trini (01.10.98) actora nº 44.
Como motivo de censura jurídica alega la infracción del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores ,en relación con el articulo 130 del XVI Convenio Colectivo de la demandada (BOE n° 134, de fecha 06.06.06 ), e igual redacción contenida en el articulo 138 del XV Convenio (BOE n° 152, de fecha 26.06.01 ),no se refiere a la totalidad de los actores, sino únicamente a los citados anteriormente.
La justificación del mismo lo basa en que la Sentencia que se recurre estima parcialmente la demanda y de esta forma, mientras que condena a la empresa al abono de las cantidades reclamadas en concepto de plus de antigüedad,la desestima en la petición relativa al reconocimiento de la fecha de antigüedad postulada para los actores recurrentes,estimándola con respecto a otros trabajadores.
Siendo necesario no obstante precisar que la manifestación de la empresa, en la impugnación del recurso, que es la primera vez por via de recurso de suplicación en la que alega el fraude de ley, ello no es ajustado a derecho pues la parte actora mediante escrito de 14 de mayo de 2007 , aclaraba la demanda y entre otros motivos de la misma alegaba el fraude de ley,manifestando de forma expresa que carecen de causa que justificase la temporalidad y además se corresponden con períodos cíclicos, en consecuencia la relación laboral de los actores debió de ser considerada como fijo discontinuo.
Partiendo del inalterado reláto fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
Es necesario precisar para mejor comprensión del hecho probado segundo en cuanto a que como se menciona de forma expresa,en el escrito de aclaración citado anteriormente la parte actora manifiesta que la expresión EV TP CP, con la que se hace mención a la modalidad contractual utilizada y que fue de Eventual por Circunstancias de la Producción y a tiempo Parcial.
Y FACTP, quiere decir Fijo de Actividad Continuada a Tiempo Parcial, y la expresión FTC, hace referencia a Fijo tiempo completo.
Se analiza el recurso en relación con los actores, en los que si consta en la documental aportada los contratos suscritos por los actores siguientes:
a).-La antigüedad que reclama Violeta de 1.6.1986, actora nº 6, y según consta en el hecho probado segundo, y se deduce de la documental, folio 153, que suscribió un contrato de trabajo a tiempo parcial ,al amparo del RD 1991/1984 de 31 de octubre el 1.6.1986 hasta 31.10.1986, con una jornada de 18 horas semanales,como consecuencia de nueva contratación y en la claúsula séptima se establecia que transcurrido el término se extinguiría.
Asi mismo suscribe otro contrato de trabajo a tiempo parcial al amparo del RD 1991/1984 de 31 de octubre,el 1.11.1986 hasta 31.12.1987,con una jornada de 24 horas semanales, y el 6 de julio de 1987, folio 157 se produce una modificación del contrato en el que pasa a trabajar 40 horas semanales, como contrato eventual, que se prorroga el 31.10.1987, que se extingue este contrato, pues el 1.11.1988, suscribe un contrato de trabajo fijo discontinuo hasta el 31.12.1988, y suscribe otro contrato de trabajo fijo discontinuo el 1.1.1989 a 31.12.1989,30.12.1989, un contrato fijo tiempo completo.
Queda probado la existencia de una única relación laboral desde el inicio de la misma y se llega a la conclusión de que se trata de una trabajadora fija, pues no hay interrupción entre los contratos ,y por ello tiene derecho en consecuencia a la antigüedad que reclama de 1.6.1986.
b).- Inés ,actora nº 7,suscribe el 12.6.1987, un contrato eventual, folio 168, jornada de 40 horas semanales, y la causa del contrato según se establece en la claúsula segunda son las circunstancias del mercado,en razón del incremento de trabajo para la que es contratado, para cubrir suficientemente la actividad propia del transporte aereo o de los servicios derivados del mismo, que se porróga el 28.10.1987, y se extingue el 8.12.1987, existe pues una interrupción de 23 dias natuales.
Queda probado la existencia de una única relación laboral en la contratación de esta trabajadora,pues la interrupción de los 23 dias, no desvirtua tal apreciación y por ello tiene derecho a la antigüedad que reclama de 12.6.1987 y por ello debe de considerarse fija desde esta fecha
c).- Carmelo , actor 31,reclama antiguedad de 11.11.1987, y se deduce del hecho probado segundo que suscribió un contrato el 11.11.1987 hasta el 31.12.1987, con la modalidad de EV TP CP, es decir eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial.
Queda probado la existencia de una única relación laboral, pues no hay interrupción en la misma, y por ello se estima la antiguedad que reclama de 11.11.2008 y trabajador fijo desde esta fecha.
d).- Samuel , actor nº 23 reclama la antigüedad de 1.3.2000, y la empresa le ha reconocido la de 27.5.2005, según se deduce del hecho probado primero.
EL 1.3.2000 suscribió un contrato hasta el 31.8.2000,con la modalidad contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada, al amparo del art 12 del ET, según la redacción dada por el RD 15/1998 de 27 de noviembre , de EV TP CP, es decir eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, y en la claúsula cuarta del mismo se establecia que tenía por finalidad el atender a las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aún tratándose de la actividad normal de la empresa, folio 357,a los seis meses suscribió otro contrato con la misma modalidad el 1.3.2001 a 31.8.2001, a los seis meses y 16 dias suscribe otro contrato con la misma modalidad, el 17.3.2002 a 16.9.2002, y a los seis meses, suscribe otro contrato con la misma modalidad el 17.3.2003 a 16.9.2003, a los 5 meses y 20 días suscribe otro contrato con la misma modalidad el 3.3.2004 a 4.1.2005, y a los 4 meses y 23 dias suscribe otro contrato , con la modalidad de FACTP, es decir fijo actividad continuada a tiempo parcial.
El fraude de ley no queda acreditado pues tampoco la contratación cíclica como pretende la parte recurrente,y por ello se desestima la antigüedad que reclama, pues los contratos de trabajo citados existe una interrupción en los mismos, que no permite considerar como una única relación laboral, en cuanto a la antiguedad que reclama.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia del T.S 1729/2009 .-Nº de Recurso:1221/2008-Fecha de Resolución:06/03/2009,que establece lo siguiente....el art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 2 del RD Legislativo 2720/1998, de 18 de diciembre , insistiendo en la argumentación que los objetos de los contratos firmados por el actor no tienen autonomía y sustantividad propia.
De acuerdo con el referido precepto, el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta [art. 6.4 CC ] y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET , la primitiva relación laboral es indefinida (SSTS 01/10/2001-rcud 3286/00-; 22/04/2002-rcud 1431/01-; y 22/02/07 -rcud 4969/04 -).
Ahora bien, tal autonomía y sustantividad propias no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa sino de la actividad de la empresa, de modo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomia, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad. Como ha dicho esta Sala (sentencias de 20 de febrero de 1984 (Rj 1984 nº 895) y de 21 de diciembre de 1984 (Rj 1984 nº 6478) cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables.
Y tambien la que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia del TS 7467/2008 .Nº de Recurso:775/2007.Fecha de Resolución:12/12/2008, que establece que ....la diferencia entre un trabajador eventual y un indefinido discontínuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando "la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular", la de indefinido discontínuo se produce "cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad" --STS 1 de octubre de 2.001 (Rec. 2332/00 ).
Asi mismo la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 26 mayo 2008 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3802/2006........decidir si los contratos temporales de los demandantes han de tener o no la calificación de fijos-discontinuos. Y esta delimitación legal ya ha sido hecha por esta Sala en sus sentencias de 23 de octubre de 1995 ( RJ 19957867) y 26 de mayo de 1997 ( RJ 19974426) , en doctrina recogida en la más reciente de 5 de julio de 1999 ( Rec. 2958/1998 [ RJ 19996443 ] ).....Señalábamos allí que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por período limitado". Por el contrario, existe un contrato indefinido de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en "intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad" (SSTS 5-7-1999 y 4-5-2004, R. 2958/98 y 4326/03 [ RJ 20043916 ] ).
Por otra parte la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 30 mayo 2007 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5315/2005..... Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 ( RJ 19974426 ) , entre otras, señala que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados". Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, "cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular". Por el contrario "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Y la de 25-2-98 ( RJ 19982210) ha recordado que "la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995 ( RCL 1995997 ) -responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa -de ahí la condición de fijeza- que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual".
La antigüedad que reclaman los actores que ha continuación se van a exponer y como se recoge en la sentencia de instancia,no se aportó prueba alguna de los contratos que han suscrito los citados actores con la demandada, ya que en el hecho probado segundo la mención de los mismos,los deduce la Magistrada de instancia de la aceptación de los contratos que se referian en la demanda a cada uno de los actores por parte de la empresa.
La manifestación de los citados recurrentes de que es posible analizar la regularidad de los contratos en cuanto se aprecia la regularidad cíclica de los mismos, y los períodos regulares, del citado hecho probado segundo,la Sala los va a analizar a continuación en los siguientes términos, y se da por reproducida para estos actores la jurisprudencia citada anteriormente.
e).- Carla , actora nº 9,reclama la antigüedad de 9.11.1998,en relación con el hecho probado segundo, donde consta los contratos que ha suscrito con la demandada,y del hecho probado segundo se deduce que suscribió los siguientes contratos en relación con la antiguedad que reclama es decir un contrato por sustitución desde 9.11.1998 a 2.12.199, y a los 18 dias suscribe otro contrato el 20.12.1999 hasta 19.6.2000, EV TP CP, a los 20 dias suscribe otro contrato por sustitución el 21.7.2000 hasta 5.12.2001, y a los 12 dias suscribe el 17.12.2001 a 16.6.2002.
De lo que se deduce que existe una única relación laboral, pues las interrupciones que hay entre los contratos de trabajo citados, no desvirtuan tal apreciación, motivo por el cual tiene derecho a la antiguedad que reclama de 9.11.1998,y en consecuencia la condición de trabajadora fija.
f).- Eloisa que reclama la antigüedad de 26.4.2000,y tiene reconocida la de 7.4.2004, según se deduce del hecho probado primero,y suscribió antes de esta fecha, los siguientes contratos:
El 26.4.2000 hasta el 25-10-2000, con la modalidad de EV TP CP, y a los 6 meses y 20 dias suscribe otro contrato con la misma modalidad el 14.5.2001 a 13.11.2001, a los seis meses y 10 dias suscribe otro contrato de la misma modalidad desde el 24.5.2002 a 23.11.2002, a los seis meses y 8 dias suscribe otro contrato de la misma modalidad el 2.6.2003 a 1.12.2003, no consta que contrato suscribió el 7.4.2004, pues es la fecha que coincide con la antigüedad que le reconoce la empresa y que consta en el hecho probado primero, y como recoge la Magistrado de instancia,no se puede analizar la regularidad contractual, en cuanto a la antigüedad que reclama, en cuanto a la consideración de que pueda ser calificada su relación como fijo discontinuo, en cuanto a la contratación cíclica que se corresponde con períodos regulares.
Teniendo en cuenta por otra parte que los periodos de tiempo de interrupción que se mencionan en el hecho probado segundo en relación con la actora citada, impide el que se pueda considerar como una única relación laboral, en cuanto a la antiguedad que reclama.
g).- Ángel de 1.5.1998 actor nº 35, la antigüedad que reclama coincide con el primer contrato que consta en el hecho probado segundo es decir suscribió el 1.5.1998 hasta el 31.10.1998, EV TP CP.
Siendo necesario precisar que en el hecho probado primero de la sentencia de instancia se le reconoce la antigüedad de 1.4.1993 , luego se queda sin fundamento el recurso de suplicación en cuanto a que la antigüedad que reclama, ya la tiene reconocida e incluso anterior a la misma.
h).- Marí Trini ,actora nº 44 reclama la antigüedad de 1.10.1998, y tiene reconocida según se deduce del hecho probado primero la de 16.12.2002,y consta en el hecho probado segundo que suscribió el 1.10.1998 hasta el 31.10.1998, un contrato EV TP CP (eventual por circunstancias de la producción y a tiempo parcial), a los 15 dias suscribió otro contrato con la misma modalidad el 16.11.1998 a 31.12.1998, a los 9 meses y 15 dias suscribe otro contrato con la misma modalidad el 16.10.1999 a 15.4.2000, a los seis meses suscribe otro contrato el 16.10.2000 a 15.4.2001 con la misma modalidad y a los seis meses suscribe otro contrato con la misma modalidad el 16.10.2001 a 15.4.2002, y a los 8 meses suscribe el 16.12.2002, otro contrato con la modalidad FTC.(fijo a tiempo completo), teniendo en cuenta los períodos de interrupción que se recogen en el hecho probado entre los contratos,y la manifestación de la parte recurrente de que aún no constando la documental,es posible el análisis de la regularidad contractual,de una lectura del citado hecho probado y los contratatos que ha sucrito expuestos anteriormente, no permiten llegar a la conclusión de que haya habido fraude de ley en la contratación, ni tampoco de que se trate de una contratación cíclica, en relación a períodos regulares, pues teniendo en cuenta los períodos de interrupción entre los citados contratos, no es posible la consideración de una única relación laboral a los efectos de la antigüedad que reclama.
Por lo expuesto se estima parcialmente el recurso de suplicación, en relación a los actores que con anterioridad se les ha reconocido la antiguedad que reclamaban en el mismo, es decir :
Violeta 01.06.86, actora nº 6.
Inés (12.06.87) actora nº7.
Carla (9.11.98) actora nº9.
Carmelo (11.11.87)actor nº 31..
Revocando la sentencia de instancia, en cuanto a los actores anteriormente citados.
Confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos, al desestimar el recurso de suplicación en relación a los siguientes actores por lo expuesto anteriormente a:
Eloisa 26.04.00 actora nº20.
Samuel (01.03.00) actor nº 23..
Ángel (01.05.98) actor nº35.
Marí Trini (01.10.98) actora nº 44.
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación parcialmente que formula Violeta , y otros, contra la sentencia del Juzgado social 6 de BARCELONA, autos 78/2007, de fecha 30 de junio de 2008 ,seguidos a instancia del Sindicato Comissio Obrera Nacional de Catalunya (CC.OO), que representa a aquella y otros contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA,S.A, en reconocimiento de derecho y cantidad, debemos de revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en relación a los siguientes actores, y en consecuencia reconocemos la siguiente antiguedad :
Violeta 01.06.86, actora nº 6.
Inés (12.06.87) actora nº7.
Carla (9.11.98) actora nº9.
Carmelo (11.11.87)actor nº 31.
Condenando a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA,S.A, a pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.
Desestimando el recurso de suplicación que formula Eloisa actora nº20, Samuel actor nº 23, Ángel actor nº35. Marí Trini actora nº 44. debemos de confirmar la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

