Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 5412/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2824/2014 de 30 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 5412/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014105750
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2013 0003003
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002824 /2014 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000602 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA
Recurrente/s: Rosaura
Abogado/a:ANTIA MURUZABAL PEREZ.
Recurrente; DELOITTE S.L.
Abogado; ANTONIO LUIS GOMEZ RODRIGUEZ. FAX 91 4579758
Recurrido/s:MINISTERIO FISCAL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
En A CORUÑA, a treinta de Octubre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002824 /2014, formalizado por el letrado Antia Muruzabal Pérez, en nombre y representación de Rosaura , contra la sentencia número 15 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000602 /2013, seguidos a instancia de Rosaura frente a MINISTERIO FISCAL, DELOITTE SL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Rosaura presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, DELOITTE SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 15 /2014, de fecha nueve de Enero de dos mil catorce , por la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO. D Rosaura vino prestando servicios para la empresa Deloitte, S.L. desde el 8 de enero de 1996, con categoría de gerente, correspondiéndole percibir un salario anual en el año 2012 de 83.502 euros, de los que 65.000 corresponden a salario fijo y 18.593 euros de variable, si bien, sólo percibió las 2/3 partes de dicha cantidad al disfrutar durante el año 2012 de una reducción de jornada del 33% por guarda legal. SEGUNDO. El 22 de octubre de 2012 D Rosaura remitió a D Florencia un correo electrónico en el que le informa que le adelanta escaneada la documentación que le remite por valija para solicitar la reducción de la jornada del 33%, a partir del 11 de enero de 2013, por cuidado de un familiar, su madre, que tiene una demencia mixta. La documentación que adjuntó en esta comunicación fue un certificado de empadronamiento en donde consta empadronada en el mismo domicilio que la trabajadora su madre, Dª Sonsoles y un informe del servicio de radiología del SERGAS de 22 de agosto de 2009 en el que consta que los hallazgos descritos son compatibles con el complejo de demencias vasculares. El 5 de diciembre de 2012 remitió la trabajadora burofax a la empresa en el que solicita nuevamente la reducción de jornada para el cuidado de su madre. El 22 de diciembre de 2012 recibió la trabajadora un burofax de la empresa en el que se le indica: ... una vez analizada la documentación adjunte que nos remitió y con el objeto de poder proceder a contestar a su solicitud necesitamos que nos proporcione información adicional, ya que a nuestro juicio, con la información proporcionada no queda acreditado suficientemente su derecho a disfrutar de la reducción de jornada solicitada, según establece el art. 37.5, párrafo segundo, del Estatuto de los trabajadores ...'. El 27 de diciembre de 2012 Dª Rosaura envió burofax a la empresa en el que se informa que se adjunta la documentación solicitada. Esto es: certificado médico, certificado de declaración anual de IRPF del ejercicio 2011 de DI Sonsoles . Asimismo expone que 'en relación con la necesidad de que sea yo quien la cuide, ésta viene determinada por la situación actual de mi familia (se adjunta fotocopie del libro de familia-doc. 4). En la solicitud previa he aportado un informe médico de mí padre en el que se acreditaba que por su edad y por sus limitaciones médicas y físicas no puede atender adecuadamente los cuidados que precisa la enfermedad de mi madre. Por otro lado, mis dos hermanas no pueden encargarse del cuidado directo ya que una reside en Londres, donde trabaja (se adjunte como documento acreditativo copia del National Insurance Numbercard- doc. 5) y la otra reside con su marido y su hijo de dos años en un municipio distinto al de A Coruña, donde residimos mi madre y yo, adjuntando libro de familia y certificado de empadronamiento (doc 6 y doc 7). Es por estas circunstancias por las que yo preciso encargarme del cuidado directo de mi madre. El 10 de enero de 2013 DI Rosaura remitió correo electrónico a la empresa en el que solícita que a la mayor brevedad posible se conteste en debida forma a su petición de reducción de jornada por cuidado de familiar. Igualmente dice: 'les informo que si el 11 de enero de 2013 no he recibido dicha contestación me veré obligada a incorporarme a jornada complete, sin poder disfrutar de la mencionada reducción, así como a interponer la correspondiente denuncie en Inspección de trabajo y la demanda ante la Jurisdicción Social por vulneración de mi derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, contemplado en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores '. En la misma fecha contestó la empresa a través de un correo electrónico con el siguiente contenido: 'queremos indicarte que el departamento jurídico de la empresa está estudiando tu solicitud para confirmar que se cumplen todos los requisitos del art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores , entre otras cosas, porque se produce sin solución de continuidad, justo al finalizar la reducción que venías disfrutando por una causa completamente distinta y en concreto por cuidado de hijo desde 2005 hasta 2013'. Se da por reproducido el íntegro contenido de este correo. El 11 de enero de 2013 Dª Rosaura remitió correo electrónico a la empresa que dice: 'hoy, 11 de enero de 2013 a las 08:00 AM, me incorporo a jornada complete dedo que e día de hoy no he recibido la contestación solicitada en correos y burofaxes previos'. TERCERO.- El 18 de enero de 2013 Dª Rosaura presentó demanda de conciliación de la vida personal, familiar y laboral contra la empresa en la que se solicitaba que se declare que la actora tiene derecho a la reducción del 33% de su jornada laboral, con diminución proporcional del salario para atender al cuidado directo de su madre y con efectos desde el 11 de enero de 2013. La demanda se repartió al Juzgado de lo Social n° 4 de Coruña que señaló el juicio para el día 16 de abril de 2013. CUARTO. El 12 de abril de 2013 dos representantes de 1 empresa entregaron a D Rosaura carta de despido disciplinario que se aporta como documento 8 de la parte demandada y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. QUINTO. El 18 de abril de 2013 el Juzgado de lo Social n° 4 di A Coruña dictó decreto de desistimiento respecto de la demanda de conciliación. SEXTO. La madre de la trabajadora reside en el número NUM000 de NUM001 CALLE000 de A Coruña. D Rosaura vive en el PASEO000 . Los días 1, 2, 19, 26 y 28 de febrero y 20, 21 y 22 d noviembre de 2013 la trabajadora no acudió a visitar a si madre. SÉPTIMO. La madre de la trabajadora padece demencia mixta (vascular+degenerativa) con cuadro de dos años de evolución caracterizado por alteración de la memoria del lenguaje alteración de la orientación, concentración y construcción. S dan por reproducidos los informes médicos aportados por 1 parte actora documentos 2-9. Dª Sonsoles asiste a terapia cognitiva en el centro d mayores de Novacaixagalicia. OCTAVO. D. Felix , socio de la empresa en la oficina de A Coruña y quien le entrega a la trabajadora la carta d despido, conocía ya en el año 2012 que ésta tenía pensad solicitar una reducción de jornada para el cuidado de s madre; que estaba buscando una vivienda más amplia. Asimisfl1 sabía que la madre no convivía con la trabajadora. NOVENO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición d delegada de personal ni miembro de comité de empereza, no representante sindical. DECIMO.- El dia 23/5/13 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC con el resultado, sin avenencia.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la pretensión de nulidad, debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª Rosaura contra la empres Deloitte , S.L. y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora del que ha sido objeto en fecha 12 de abril de 2013 condenando a la empresa a que, en el plazo de cinco días desde la fecha de la notificación de la sentencia, opte entre la READMISIÓN inmediata del demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta resolución, que ascienden a 232,2 Euros diarios o bien al abono de una INDEMNIZACION por despido a razón de 168.925,5 euros.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren ambas partes, actora Rosaura y demandada DELOITTE SL, la sentencia de instancia, que estimó la pretensión subsidiaria de la demanda rectora de los autos, solicitando la actora -con admisión del relato fáctico-, la revocación de la misma y el acogimiento de su pretensión principal -declaración de nulidad del despido- y por la demandada la declaración de procedencia de su decisión con desestimación de la demanda, para lo cual, esta, con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 6º) para que reciba la siguiente redacción: 'La madre de la trabajadora reside en el número NUM000 de la CALLE000 de A Coruña, acompañada de su marido y asistida por una empleada del hogar. Dª Rosaura vive en el PASEO000 . Dª Rosaura , no va casi nunca a visitar a sus padres, ya que tiene dos niños pequeños y le ocupan mucho tiempo. Concretamente, los días 1, 2, 13, 19, 24, 26 Y 28 de febrero, 2 y 3 de marzo y 20, 21 Y 22 de noviembre de 2013, la trabajadora no acudió a visitar a su madre. Los padres de Dª Rosaura , salen solos de casa, con autonomía, caminando y desenvolviéndose con aparente normalidad'; cita en apoyo de tal pretensión los documentos 6 y 7 de su ramo de prueba obrantes a los f. 247 a 254 y 237 a 246.
De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ) y 4/5/2013 , (RC 285-11) con cita, entre otras de STS 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos. Esa doctrina pone de relieve que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . En este sentido se pronuncian también las STS de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ). La aplicación de la doctrina expuesta conlleva el rechazo de la modificación que se propone por cuanto se funda en los mismos documentos valorados ya por el juzgador de instancia, la propuesta es valorativa en parte de sus extremos y diversos datos no resultan de dichos documentos por lo que se mantiene incólume la versión judicial de dicho ordinal.
SEGUNDO.-En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncian: 1.- La actora, A) En primer lugar la infracción del art. 56.5.b) y 53.4.b) ambos de LET, así como el art. 55.5.b) LET en relación con el art.37. 4. 4 bis y 5 también de LET y doctrina que invoca sobre la nulidad del despido cuando se ha solicitado la reducción de jornada por cuidado de un familiar y por lo tanto se halla en aplicación de la conciliación de la vida familiar. B) En segundo lugar por vulneración del art. 24.1 CE , derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho a la indemnidad, alegando que el despido es una represalia por el ejercicio de la acción de reclamación de reducción de jornada que tenía solicitada. 2.- Por la mercantil recurrente, con igual amparo procesal, denuncia la infracción del art. 54.2.d) LET en relación con el art. 24.1.c) del Convenio colectivo de Empresas consultoras, así como diversa jurisprudencia, argumentando sobre la procedencia de la decisión empresarial al no tener derecho alguno la actora a la reducción de jornada por cuanto la persona en relación con la cual se ejercita el derecho, la madre, se vale por sí misma sin que la actora la cuide ni conviva con ella a pesar de la certificación de empadronamiento entregada a la empresa.
Comenzando por el recurso de la actora, en cuanto a la vulneración del derecho a la conciliación de la vida personal y familiar, concurre dicha causa de nulidad del despido por cuanto el art. 55.5.b) LET señala 'Será también nulo el despido en los siguientes supuestos (...) el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a que se refieren los apartados 4, 4 bis y t del art. 37, o estén disfrutando de ellos...', siendo así que la actor había solicitado dicho permiso del art. 37.5LET cuando señala el derecho a 'la reducción de jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella (...) quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida', siendo así que la madre de la actora padece"demencia mixta, con cuadro de dos años de evolución caracterizado por alteración de la memoria del lenguaje, alteración de la orientación, concentración y construcción", siendo de edad avanzada, se evidencia la realidad de la causa invocada por la parte demandante para solicitar la reducción de jornada sin que a ello obste el hecho de haber presentado un documento, certificado del padrón, que no se ajusta a la realidad pues tal presentación no es la causa del cese en sí misma desde el momento en que la empresa conocía a través de un directivo/socio en el lugar de trabajo que la actora no convivía con su madre, de hecho dicho certificado se aporta en octubre de 2012 y nada se le indica a la demandante en las comunicaciones posteriores que le remite la empresa (22/12 12 y 10/1/13) sobre tal extremo o sobre los datos concretos por los cuales considera que no tiene derecho a la conciliación familiar que pretende siendo así que ya en noviembre había solicitado el informe de detectives donde consta ya la discrepancia del padrón, habiéndose justificado -por la actora-, el empadronamiento por la indicación médica efectuada a efectos de ayudas sociales futuras, al tiempo que también se declara probado y no se ataca que la actora buscaba una vivienda más amplia, por lo tanto, se puede concluir que: a) La empresa tenía conocimiento de que el certificado del padrón no se correspondía con la realidad desde el principio a través de su socio/directivo; b) la empresa tuvo conocimiento mediante informe de detectives de aquella discrepancia documental; c) la empresa conocía la voluntad de la actora de ejercitar su derecho a la conciliación de la vida familiar para cuidar de su madre y que pretendía una vivienda más amplia; d) la empresa no manifestó en ningún momento cuales eran las causas de oposición al derecho demandado; e) al tomar conocimiento de la demanda por la actora es cuando se produce el despido. Con dichos datos la conclusión que se extrae es que la empresa ha pretendido justificar en aquella irregularidad del padrón que ya conocía de antemano un despido para no conceder el derecho a la conciliación de la vida familiar de la actora, por lo que tal decisión ha de calificarse de nula por vulneración de dicho derecho.
En cuanto al segundo motivo, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad, al respecto, es doctrina reiterada en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida entre otras en la STCo 3/2006, de 16 enero , en su dimensión de garantía de indemnidad, la que señala que la misma no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino también cuando la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos, necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface no solo con la actuación de jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ( STC 171/2005, de 20 de junio ). En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 55/2004, de 19 de abril , 87/2004, de 10 de mayo y 38/2005, de 28 de febrero ), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo. También es preciso tener presente la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que una determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi, no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presentada esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se manifiestan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( SSTC 66/2002, de 21 de marzo , 171/2003, de 29 de septiembre , 188/2004, de 2 de noviembre , 38/2005, de 28 de febrero y 171/2005, de 20 de junio ).
La aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto conlleva la estimación del motivo por cuanto resulta indudable que el despido de la demandante es consecuencia de la demanda presentada por la misma en reclamación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y a la consiguiente reducción de jornada para cuidado de su madre, el hecho de que después de despedida la actora haya desistido de aquella demanda en nada empece a la causa que genera el despido, la represalia, y frente a dicha causa la carga de la prueba incumbía a la demandada para acreditar que la decisión extintiva era ajena a dicho reclamación de conciliación de la vida familiar y tal prueba no se produjo en ningún momento por lo que ha de acogerse el motivo de nulidad planteado.
TERCERO.-Dicho lo anterior el recurso formulado por la demandada decae, la causa invocada para despedir a la actora es espuria, meramente se ha tomado una irregularidad formal para justificar formalmente una decisión extintiva del contrato de trabajo, la buena fe contractual no ha sido quebrantada desde el momento en que la situación de la actora y su madre era conocida por la empresa, tanto en la disparidad de domicilios como en la voluntad de la actora de acceder a una vivienda más amplia como, igualmente, la pretensión de la demandante de solicitar dicha reducción de jornada, siendo por el contrario cierta y acreditada la situación médica de la madre de la actora, situación certificada por los servicios públicos de medicina que la vienen atendiendo y que no puede ser puesta en duda o minusvalorada por la apreciación que realice un detective al verla o incluso dialogar con aquella en la vía pública, por lo tanto acreditada la situación médica de necesidad de la madre de la demandante, la voluntad de esta de cuidarla, la mera irregularidad formal relativa al empadronamiento no justifica la decisión extintiva del contrato de trabajo pues carece de entidad suficiente para ser considerada como un quebrantamiento de la buena fe contractual en el sentido de vulneración de la confianza y lealtad recíproca exigible en la relación laboral, máxime cuando la empresa conocía el dato supuestamente defraudante, y al no ser procedente tal decisión ha de ser calificada de nula por imperativo legal, lo que conlleva la desestimación del recurso formulado por la empresa.
CUARTO.-La desestimación del recurso implica la pérdida del depósito constituido para recurrir así como que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que en ejecución de sentencia se acuerde lo procedente ( art. 204 LRJS ). Igualmente procede imponer las costas del recurso a la mercantil recurrente a quien se condena al abono de 200 € en concepto de honorarios de letrado de la parte actora impugnante del recurso ( art. 235 LRJS ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación formulado por la actora Rosaura y desestimamos el de la demandada DELOITTE S.L contra la sentencia dictada el 9/1/2014 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de A CORUÑA en autos Nº 602-2013 sobre DESPIDO DISCIPLILNARIO y con revocación de dicha resolución acogemos la demanda rectora de los autos y en consecuencia declaramos la nulidad del despido de que fue objeto la actora el 12/4/2013 y condenamos a la demandada a que la readmita en iguales condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios dejados de percibir.
En cuanto a depósito, aseguramiento y costas estese a lo razonado.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

