Última revisión
13/07/2006
Sentencia Social Nº 5413/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 660/2005 de 13 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 5413/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105209
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8187
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 13 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5413/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Virginia frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 16 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 660/2005 y siendo recurrido COL.LEGI PIVE, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de agosto de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Virginia , por DESPIDO NULO POR DISCRIMINACION O VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS, contra COL.LEGI PIVE, S.L., al que absuelvo de los pedimentos aducidos en su contra "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La demandante Dª. Virginia ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Col.legi Pive S.L. con antigüedad de 17-09-2003, con categoria profesional de Licenciada y un salario de 1.783,53 euros brutos mensuales con inclusión de prorratas de pagas extras, según hoja de salarios del mes anterior al despido (mayo 2005)
2.- Con fecha 30-06-2005 la empresa procedió a despedir a la actora mediante carta remitida via burofax (doc. 1) alegando que no cumplia el perfil requerido para su puesto de trabajo, por disparidad e criterios sobre el funcionamiento de la empresa, reconociendo el despido como improcedente y ofreciendole como indemnización la cantidad de 4.910 euros que en caso de no aceptar la empresa despositaria judicialmente (lo cual realizó el 04-07-2005 doc. 20).
3.- La actora no ostenta representación legal o Sindical de los Trabajadores ni lo ha ostentado en el último año.
4.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC por la demandante en fecha 21-07-2005 se celebró el acto el dia 13-09-2005 con el resultado de sin avenencia.
5.- De las pruebas practicadas no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora por parte de la empresa demandada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre en suplicación Dª. Virginia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Granollers en fecha 16/12/05 y en la que se acordaba desestimar la acción de despido interpuesta por la ahora recurrente contra la empresa Collegi Pive S.L. y al efecto de declarar la nulidad del despido enjuiciado.
Segundo.- Interesa en primer término la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 191.a de la L.P.L ., la declaración de nulidad de la sentencia impugnada por considerar que la misma infringe el mandato procedimental contenido en el art. 97.2 del mismo cuerpo legal citado. Afirma en particular que su pretensión "tiene sus sostén en la insuficiencia de los hechos declarados probados que la Juzgadora a quo declara probados así como la predeterminación del fallo que con causación de indefensión para esta parte....". La petición no puede ser sino desestimada. Hemos de hacer en tal sentido una doble consideración. De un lado hemos de recordar el contenido de aquella doctrina jurisprudencial a la que se refiere la sentencia de esta misma Sala de 24/2/00 (v. STS 9/3/89 o 22/3/90 entre muchas otras) por la que se ha establecido que corresponde únicamente al Tribunal competente para conocer del recurso, u órgano judicial ad quem, la apreciación de la suficiencia o insuficiencia del relato de hechos probados de la sentencia que examina. De otra parte no puede sino observarse que, ciertamente, el apartado de la sentencia dedicado a la relación de hechos probados de la resolución es, más bien y por emplear un término suave, escueto. Ahora bien, ha de observarse igualmente que la relación de fundamentos jurídicos de la resolución incorpora declaraciones que no pueden tenerse sino como de índole estrictamente fáctico y que complementan aquel apartado. No puede considerarse plenamente satisfactoria una tal organización de la sentencia desde la perspectiva de aplicación de las exigencias que formula para las sentencias el art. 97.2 de la L.P.L .. Pero, hemos de añadir, un juicio de perfectibilidad de la resolución no puede en modo alguno en una declaración de nulidad de la resolución impugnada de acuerdo, precisamente, con los parámetros que para tal declaración exigirá el art. 191.a de la L.P.L .. Desde esta perspectiva, en todo caso y en este concreto momento procesal, no podemos por ello sino desestimar la pretensión de declaración de nulidad formulada por tal motivo por la recurrente.
Tercero.- La recurrente añade o se refiere, todavía, a lo que considera "otro elemento que debe acarrear la nulidad de la sentencia" y que lo sitúa en la "proscripción de hechos que fueron alegados en la demanda, fueron objeto de prueba y, sin embargo, no tienen reflejo alguno en la sentencia". Tampoco esta alegación puede, en modo alguno, ser compartida. La valoración de los medios probatorios practicados en el procedimiento es una facultad que corresponde al órgano judicial de instancia. Valora el resultado de dichas pruebas y conforme al juicio estimado por el mismo de dicho resultado declarará los hechos que considere probados. El que una circunstancia de hecho alegada por la demandada no sea reconocida como acreditada por la sentencia no determina, por si misma, infracción procedimental alguna que pueda determinar la nulidad de la propia resolución. Descartamos, por dichas razones y en definitiva, que la sentencia haya incurrido o producido indefensión alguna a la ahora recurrente y negamos por ello la procedencia de la petición formulada al amparo del art. 191.a de la L.P.L..
Cuarto.- Interesa en segundo lugar la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L ., la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada y al efecto de que se modificaran tres de sus apartados, los que, en concreto, figuran con los ordinales segundo, tercero y quinto así como para incorporar un nuevo apartado a dicha relación, que sustituiría al suprimido apartado quinto y que figuraría por ello con ese mismo ordinal. La petición ha de ser igualmente desestimada. Hay que decir que en dos de sus peticiones, la de modificación del apartado tercero y en la incorporación de un nuevo apartado que figuraría con el ordinal quinto, la recurrente incurre en un mismo defecto, el de no ajustarse a los cánones del propio precepto procesal citado, el art. 191.b de la L.P.L ., al referirse, para justificar sus respectivas peticiones de rectificación, a medios probatorios que, como la confesión o la testifical, no autorizan a la Sala a efectuar rectificación alguna de la relación de hechos probados de la sentencia. Peticiones que, y a la vista de esta circunstancia, no pueden ser sino desestimadas.
Quinto.- Por lo que se refiere a la supresión del mismo apartado quinto la recurrente alega que "predetermina el fallo de la misma". Ciertamente a la declaración contenida en el mismo no puede sino reconocérsele tal carácter al indicar, simple y escuetamente, que "de las pruebas practicadas no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora por parte de la empresa demandada". Con tal declaración sobraría el resto de la resolución infringiendo además lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.P.L . al incorporar en dicha relación elementos que resultan estrictamente valorativos antes que fácticos. La petición de supresión de dicho apartado ha de ser, en consecuencia, estimada.
Sexto.- La última de las peticiones de rectificación de la relación de hechos formulada por la recurrente que se refiere, recordemos, al apartado segundo de la misma habrá de ser desestimada. Pretende la actora que, de un lado, se declare que el día 29/6/05 la empresa "procedió al despido verbal de la actora" y, y en segundo término, que se recoja el contenido de la comunicación enviada por la actora a la empresa el 2/7/05. La referencia a la existencia del despido verbal no puede ser acogida por cuanto incorpora dicha declaración, lo que es obvio, un concepto jurídico, como es la figura del propio despido verbal, cuya ubicación en la relación de hechos de la resolución, nuevamente hemos de recordar el mandato del art. 97.2 de la L.P.L ., debe tenerse por inadecuada. Y en cuanto a la recepción del contenido de la comunicación de la trabajadora a la empresa la modificación propuesta no puede tenerse sino como intranscendente o irrelevante a los efectos de determinar, por si misma, modificación alguna del sentido del "fallo" o parte dispositiva de la sentencia. Motivos todos ellos que inciden y han de determinar la respuesta desestimatoria de la petición en cuestión ya advertida.
Séptimo.- Interesa finalmente la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la sentencia por considerar que la misma incurre en infracción de los arts. 14 y 28 de la Constitución , de los arts. 4 y 54 del E.T . así como de la doctrina jurisprudencial que cita. Entiende la trabajadora recurrente que "aportó no uno sino varios indicios que pudieran revelar los motivos reales del despido impugnado siendo la demandada quien debía demostrar que existían causa s que explicasen de manera "objetiva, razonable y proporcionadamente por si mismas su decisión eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador"". Lo cierto es que, inmodificada en lo esencial, la relación de hechos probados de la resolución impugnada la recurrente, no quedaría registrada en la misma ninguno de los elementos de hecho a los que se refiere la recurrente para considerar la existencia de indicios de una posible actuación discriminatoria por parte de la empresa demandada. Se indica en la sentencia, de un lado, que "se ha acreditado que la empresa desconocía su condición de afiliada a C.C.O.O. así lo ha manifestado tanto la propia actora en su confesión como la demandada y tampoco se ha reconocido por parte del representante del sindicato...que se hubiera comunicado por ellos a la empresa....." (fundamentos jurídicos cuarto y quinto). De otro, y en relación a la reunión de trabajadores de la empresa convocada por la ahora recurrente, la misma se celebró, dirá la sentencia, en las dependencias de Caixa Manlleu en Manlleu y no en el centro de trabajo que se encuentra ubicado en Tona...(apartado cuarto, pfo. Segundo de la relación de fundamentos jurídicos) y "nada se ha indicado que fuera ello conocido por la demandada..." (fundamento jurídico quinto, pfo. cuarto). Ninguna circunstancia atinente a la condición sindical de la trabajadora o, siquiera, a su actuación en representación o defensa de sus compañeros de trabajo que pudiera vincularse, como causa, a la actuación empresarial, ha sido así acreditada. Antes bien, la sentencia, bien que en una declaración poco o nada clara y de más que dudosa corrección técnica, entiende que se ha acreditado "de la testifical del legal representante de la demandada quien afirma que la actora no se acomodaba al perfil requerido, que existía diversidad de criterios con la dirección, no tenía buena comunicación ni con los alumnos ni con los padres, que debía realizar tutorías y tuvieron quejas de varios padres...."; reconociendo con ello la existencia de los motivos de despido alegados por la empresa que, y como es evidente, nada tienen que ver con los móviles discriminatorios alegados por la recurrente. No podemos por ello sino descartar que se haya producido la infracción de los preceptos legales referidos por el recurrente y deberemos, por todo ello, confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Virginia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Granollers en fecha 16/12/05 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 660/05 seguidos a instancia de la propia recurrente contra la empresa Col.legi Pive S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus términos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
