Última revisión
01/07/2008
Sentencia Social Nº 5413/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2904/2007 de 01 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 5413/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105813
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0030144
CR
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 1 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5413/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Frida frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 16 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 713/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo íntegramente las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Frida , y, por ello, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La parte actora, Doña Frida , con nacimiento el día 28 de julio de 1950 y con DNI NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen Especial de Empleados del Hogar desde el día 1 de enero de 2004.
Con anterioridad permaneció de alta en el Régimen General de 11 de octubre de 1972 a 1 de septiembre de 1980, de 10 de diciembre de 1997 a 10 de febrero de 1998 y de 18 de abril a 17 de junio de 1998.
Permaneció en situación de no alta desde 18 de junio de 1998 hasta 1 de enero de 2004.
2.- Doña Frida inicio un proceso de Incapacidad temporal el día 8 de noviembre de 2004, agotando el subsidio el día 7 de mayo de 2006. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha 25 de abril de 2006 con el siguiente resultado: rizartrosis biateral avanzada, IQ pulgar derecho y pendiente IQ pulgar izdo, lumbalgias mecánicas.
3.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 6 de junio de 2006 declaró a Doña Frida no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.
4.- La profesión habitual de Doña Frida es la de empleada del hogar, acreditando el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 212'50 €.
5.- Doña Frida acredita las siguientes dolencias y secuelas: rizartrosis derecha intervenida en 2006 (artroplastia) y rizartrosis izquierda moderada, discopatía L5-S1 e hipoacusia bilateral incipiente. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda en reclamación del derecho a prestación por incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de empleada de hogar, interpone la parte actora recurso de suplicación al amparo del artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , para interesar la revisión de los hechos probados en el ordinal quinto y la revisión del Derecho aplicado, en concreto el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEGUNDO.- La solicitud de revisión de hechos probados combate la descripción de las lesiones que afectan a la parte en el quinto de los mismos, para que se redacte alternativamente conforme a la siguiente literalidad:
"Rizartrosis bilateral avanzada con antecedentes de intervención quirúrgica en la mano izquierda (artroplastia en 07/02/069) y mano derecha (artroplastida en fecha 16/09/05). Cervicoartrosis severa. Lumboartrosis. Coxartrosis bilateral".
Pues bien, el dictamen del ICAM indica el diagnóstico de rizartrosis bilateral avanzada, y lumbalgias mecánicas, mientras que el informe obrante al folio 31 indica espondiloartrosis cervical severa, no así el resto de los que también constan en autos.
Sin embargo, como reseña la resolución administrativa posterior a la evaluación médica del ICAM y pone de manifiesto el juzgador a quo, debe tomarse en especial consideración el hecho de que el sistema de incapacidades laborales valora la incapacidad para el trabajo dentro de dicho sistema y por tanto como consecuencia de la sobrevenencia de lesiones que determinen una pérdida de la capacidad laboral, o bien de aquellas que agraven el estado anterior que permitió llevar una vida laboral dentro de la normalidad o sin repercusión funcional para la misma. Por tanto, en el caso presente, constatado que tales dolencias son anteriores al periodo actual de trabajo con alta en la Seguridad social que motiva la solicitud de la que trae causa el presente pleito, debería constatarse en el presupuesto fáctico la existencia de dolencias de carácter nuevo o la novedad de su grado de incidencia, por evolución negativa hacia una mayor gravedad y repercusión funcional. Y dicho extremo debería constatarse en el relato fáctico. Por tanto su revisión debería estar encaminada a tal finalidad.
Y lo cierto es que sí se constatan tales lesiones, pero de forma preexistente al último alta valorable, pero no agravación posterior alguna que deba tomarse en consideración.
Constatado tan relevante extremo, y que el relato combatido no recoge sino las dolencias de nueva aparición, únicamente procede constatar tal cuestión, para discriminar las anteriores de las nuevas a los efectos que se debatirán.
TERCERO.- Para dar respuesta a la cuestión planteada, en primer lugar debe traerse a colación el contenido y sentido del precepto que se estima infringido.
Dispone el art. 136 de la vigente Ley General de la Seguridad Social que:
"1. En la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la incapacidad permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de incapacidad permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de incapacidad permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación.
2. En la modalidad no contributiva, podrán ser constitutivas de invalidez las deficiencias, previsiblemente permanentes, de carácter físico o psíquico, congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial de quienes las padecen.
3. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 , que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 114 de esta Ley , bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el número 3 del artículo 138 ."
Así, toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la D.T. 5ª bis de dicho texto legal.
Así pues, toda calificación a los efectos del art. 136 y 137 LGSS exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.
Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social afirma literalmente lo siguiente: "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".
Dicho precepto, conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.
La aplicación de los preceptos y doctrina reseñados conduce a la desestimación del recurso, en virtud de los siguientes argumentos:
Como se ha razonado, la parte actora padece dolencias que pudieran determinar el reconocimiento de la prestación que postula. Ahora bien, tienen su origen en fechas pretéritas y anteriores a la vida laboral actual, esto es, no a la vida laboral en su conjunto, pero sí, tras su interrupción desde el año 1998 hasta el año 2004, al último alta.
A partir de esta nueva etapa laboral, entra en juego el segundo párrafo del art. 136.1 LGSS , conforme al cual "las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación". En consecuencia, sería preciso en este caso que las dolencias preexistentes hubieran experimentado una agravación significativa para entender concurrente el requisito exigido por el precepto transcrito. Y tal requisito, como se ha constatado, no concurre en el caso enjuiciado, por lo que procede la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Frida contra la sentencia de fecha de 16 de enero de 2007 del Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 713/2006, sobre prestación por incapacidad permanente, seguido a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

