Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5413/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3094/2016 de 27 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 5413/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016106153
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:9160
Núm. Roj: STSJ CAT 9160:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8010878
EBO
Recurso de Suplicación: 3094/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 27 de septiembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5413/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Manuel , Zulima , Alicia , Ariadna , Brigida y Catalina frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 23 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 228/2013 y siendo recurrido Lacrem, S.A., Comitè de Empresa de Lacrem,S.A., Ambrosio , Elisabeth , Augusto , Fondo de Garantia Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28 de febrero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Luis Manuel , Zulima , Alicia , Ariadna , Brigida y Catalina , en cuanto dirigida contra 'Lacrem SA' y Fondo de Garantía Salarial, y desestimándola totalmente, en cuanto dirigida contra Ambrosio , Elisabeth , Augusto y comité de empresa de 'Lacrem SA',
1) debo declarar y declaro que la conducta de la empresa demandada consistente en aplicar a los demandantes la reducción salarial pactada en el acuerdo de 20.12.12, tomando en consideración el salario bruto diario en cómputo anual a los efectos de determinar el porcentaje de reducción salarial y aplicando dicho porcentaje al salario bruto correspondiente al tiempo efectivamente trabajado es discriminatoria;
2) debo declarar y declaro la nulidad radical de la conducta descrita en el número anterior;
3) debo ordenar y ordeno a la empresa demandada que cese inmediatamente en la conducta descrita en el número 1) anterior;
4) debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por los pronunciamientos anteriores, a que aplique a los demandantes la reducción salarial pactada en el acuerdo de 20.12.12, tomando en consideración el salario anual bruto realmente percibido por los mismos, y a que abone a los demandantes que se indican a continuación las siguientes cantidades en concepto de indemnización por daños materiales sufridos en el periodo que va de enero a diciembre de 2013:
- Luis Manuel : 618,70 euros
- Alicia : 746,92 euros
- Brigida : 748,26 euros
- Catalina : 702,96 euros
5) debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las restantes peticiones formuladas contra ella en la demanda;
6) debo absolver y absuelvo a Ambrosio , Elisabeth , Augusto y comité de empresa de 'Lacrem SA' de todas las peticiones formuladas contra ellos en la demanda;
7) debo absolver y absuelvo de las peticiones de la demanda al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º- Los demandantes Zulima , Alicia , Ariadna , Brigida y Catalina trabajan por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, 'Lacrem SA', con la categoría profesional de oficiales 2ª acabado, turno de tarde (lunes a viernes de 14,00 a 22,00 horas) y antigüedad desde las siguientes fechas:
- Zulima : 2.5.89
- Alicia : 8.8.88
- Ariadna : 8.8.88
- Brigida : 8.8.88
- Catalina : 23.1.89
2º- Luis Manuel estuvo prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada con la categoría profesional de oficial 2ª acabado, turno de tarde (lunes a viernes de 14,00 a 22,00 horas) y antigüedad desde el 23.1.89. La relación laboral entre dicho demandante y la empresa se extinguió el 17.1.14 en virtud de despido por causas objetivas.
3º- Catalina disfruta de reducción de jornada de una hora diaria por cuidado de hijo. La jornada efectiva de trabajo que realiza es el 87,5% de la jornada ordinaria.
4º- El centro de trabajo de prestación de servicios de los demandantes es el sito en Barcelona, calle Perú 84.
5º- Ninguno de los demandantes ostenta ni ha ostentado durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.
6º- Todos los demandantes prestan servicios para la empresa en virtud de contrato de trabajo fijo-discontinuo.
7º- Los demandantes empezaron prestando servicios para 'Frigo SA', empresa que, en 1999, fue absorbida por 'Unilever Foods España SA', la cual, a su vez, fue absorbida posteriormente por 'Unilever IC Industrial España SLU'. En 2008, esta última empresa presentó un expediente de regulación de empleo. Como consecuencia del mismo, y con el fin de mantener los puestos de trabajo, 'Lacrem SA', la demandada, adquirió la empresa 'Unilever IC Industrial España SL' y los demandantes pasaron subrogados a la demandada con efectos desde el 23.12.08. En la carta que 'Lacrem SA' mandó a los demandantes con motivo de la subrogación, fechada a 22.12.08, ésta manifestó, entre otras cosas: 'garantizar que si se subroga como fijo discontinuo tendrá garantizados 7 meses de actividad (210 días) como mínimo'.
Lo mismo sucedió con otros dos trabajadores que, al igual que los demandantes, prestaban servicios comno fijos-discontinuos. Se trata de Ruth y Tamara .
Se da por reproducida en su integridad la carta que 'Lacrem SA' mandó a la demandante señora Ariadna el 22.12.08 (folio 72).
8º- El 16.2.11, los aquí demandantes y las señoras Ruth y Tamara interpusieron una demanda de reconocimiento de derecho y cantidad contra 'Lacrem SA' y 'Unilever España SA'. Dicha demanda correspondió al Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona y dio lugar a los autos 140/2011. El proceso terminó por acto de conciliación celebrado el 30.6.11 en el que, entre otras cosas, 'Lacrem SA' reconoció 'el derecho preferente de los actores a ser llamados para prestar servicios a fin de cubrir las necesidades temporales de producción que surjan en temporada baja (aproximadamente del 11 octubre a 23 diciembre), de manera que la aceptación por parte de cada uno de los actores sea voluntaria y sin que la negativa suponga perjuicio alguno (...)'.
Se dan por reproducidas en su integridad la demanda y el acta de conciliación (folios 73 a 78).
9º- En los años 2010, 2011, 2012 y 2013, los demandantes han prestado servicios efectivos para la empresa demandada durante los siguientes días:
Luis Manuel
2010: 268
2011: 353
2012: 260
2013: 291
Zulima
2010: 268
2011: 353
2012: 270
2013: 352
Alicia
2010: 265
2011: 353
2012: 260
2013: 352
Ariadna
2010: 267
2011: 353
2012: 260
2013: 352
Brigida
2010: 260
2011: 353
2012: 260
2013: 352
Catalina
2010: 268
2011: 353
2012: 261
2013: 351
10º- El salario anual bruto de cada uno de los demandantes correspondiente a siete meses de trabajo era, con anterioridad a la reducción salarial a la que se hará referencia más adelante, el siguiente:
- Luis Manuel : 17.248,12 €
- Zulima : 15.718,95 €
- Alicia : 16.237,49 €
- Ariadna : 16.627,38 €
- Brigida : 15.948,27 €
- Catalina : 15.278,28 €
El salario que se señala respecto de Catalina es el correspondiente a la jornada completa, sin tener en cuenta la reducción derivada de la situación de guarda legal.
11º- El 5.12.12, la empresa demandada anunció a los representantes de los trabajadores el inicio de un periodo de consultas con el fin de proceder a una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo.
12º- Durante el periodo de consultas, la empresa se reunió con los representantes de los trabajadores los días 11, 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012. En esta última reunión, y tras la celebración de una asamblea de los trabajadores, se llegó a un acuerdo sobre las medidas a adoptar. El punto 1) del acuerdo llevaba por título 'Modificación del sistema de remuneración y cuantía salarial' y su epígrafe 1.2) era, en la parte que interesa en este proceso, del siguiente tenor literal:
1.2) Modificación del sistema de remuneración y cuantía salarial por encima de convenio colectivo: parámetro corrector vinculado a la competitividad de la división industrial (Lacrem y Dachy) del Grupo Lacrem
Esta medida supone modificar parte del salario bruto fijo anual a través de la variabilización de la cuantía alterada, tomando en consideración la situación económico-financiera de Lacrem SA y Dachy SA, todo ello en los siguientes términos:
Se establece una reducción salarial, garantizándose en todo caso el salario mínimo y complementos establecidos en el convenio colectivo de aplicación vigente en cada momento, en los siguientes términos:
- Hasta 20.000 euros brutos anuales: 3%
- De 20.001 a 25.000 euros brutos anuales: 8%
- De 25.001 a 30.000 euros brutos anuales: 11%
- De 30.001 a 40.000 euros brutos anuales: 13%
- De 40.001 a 50.000 euros brutos anuales: 18%
- Más de 50.000 euros brutos anuales: 20%
- Miembros del Consejo de Administración: 20% salvo a los consejeros con un salario bruto anual según el primer tramo.
(...)
El acuerdo fue suscrito por la representación de 'Lacrem SA' y 'Dachy SA'; los miembros del comité de empresa de 'Lacrem SA'; Ambrosio , en calidad de delegado sindical de UGT, y Elisabeth y Augusto , en calidad de representantes ad hoc de 'Dachy SA'.
Se da por reproducida en su integridad el acta final de acuerdo, de 20.12.12 (folios 960 a 970).
13º- Mediante carta de 31.1.13, la empresa demandada comunicó a cada uno de los demandantes los acuerdos alcanzados con los representantes de los trabajadores. En el apartado A) de dicha carta, la empresa expuso las causas 'de carácter económico, organizativas y de la producción' que, a su juicio, justificaban las medidas adoptadas. En el apartado B), titulado 'Contenido y alcance de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo', la empresa, tras señalar que las modificaciones surtirían efecto desde el 1.1.13, escribió, en lo que interesa en este proceso, lo siguiente:
(...)
1.2) Modificación del sistema de remuneración y cuantía salarial por encima de convenio colectivo: parámetro corrector vinculado a la competitividad de la división industrial (Lacrem y Dachy) del Grupo Lacrem
Esta medida supone modificar parte del salario bruto fijo anual a través de la variabilización de la cuantía alterada, tomando en consideración la situación económico-financiera de Lacrem SA y Dachy SA, todo ello en los siguientes términos:
Se acuerda una reducción salarial, garantizándose en todo caso el salario mínimo y complementos establecidos en el convenio colectivo de aplicación vigente en cada momento, en los siguientes términos:
- Hasta 20.000 euros brutos anuales: 3%
- De 20.001 a 25.000 euros brutos anuales: 8%
- De 25.001 a 30.000 euros brutos anuales: 11%
- De 30.001 a 40.000 euros brutos anuales: 13%
- De 40.001 a 50.000 euros brutos anuales: 18%
- Más de 50.000 euros brutos anuales: 20%
- Miembros del Consejo de Administración: 20% salvo a los consejeros con un salario bruto anual según el primer tramo
Se informa que esta reducción salarial será aplicable inicialmente, tomando como referencia inicial y garantizable las tablas salariales del convenio colectivo aplicable para el año 2009.
Asimismo, se informa que respecto al personal fijo-discontinuo, la reducción salarial se realizará en los términos indicados anteriormente, tomando en consideración el salario bruto diario en cómputo anual a los efectos de determinar el porcentaje reductor, y aplicando este porcentaje reductor al salario bruto diario correspondiente al tiempo efectivamente trabajado durante el año natural.
(...)
Se da por reproducida en su integridad la carta enviada a la señora Tamara , igual que la enviada a los demás demandantes (folios 83 a 87).
14º- El 5.2.13, la empresa y los representantes de los trabajadores acordaron redactar un 'anexo al acta final del periodo de consultas' al objeto de aclarar algunos apartados del acuerdo. En lo que respecta al epígrafe 1.2, dichas aclaraciones consistieron en añadir que, respecto del personal de 'Lacrem SA', 'la reducción salarial se aplicará inicialmente, tomando como referencia inicial y garantizable las tablas salariales del convenio colectivo aplicable para el año 2010 vigentes en este momento'. También adjuntaron un 'ejemplo personal subrogado Unilever'.
Se da por reproducida en su integridad el acta del acuerdo de 5.2.13 (folios 1036 a 1039).
15º- Con motivo del acuerdo de 5.2.13, la empresa, el 7.2.13, mandó nuevas cartas a cada uno de los demandantes, informando de las aclaraciones. En estas cartas, la empresa redactó el epígrafe 1.2) del acuerdo de la siguiente forma, suprimiendo la referencia a los fijos- discontinuos:
1.2) Modificación del sistema de remuneración y cuantía salarial por encima de convenio colectivo: parámetro corrector vinculado a la competitividad de la división industrial (Lacrem y Dachy) del Grupo Lacrem
Esta medida supone modificar parte del salario bruto fijo anual a través de la variabilización de la cuantía alterada, tomando en consideración la situación económico-financiera de Lacrem SA y Dachy SA, todo ello en los siguientes términos:
Se acuerda una reducción salarial, garantizándose en todo caso el salario mínimo y complementos establecidos en el convenio colectivo de aplicación vigente en cada momento, en los siguientes términos:
- Hasta 20.000 euros brutos anuales: 3%
- De 20.001 a 25.000 euros brutos anuales: 8%
- De 25.001 a 30.000 euros brutos anuales: 11%
- De 30.001 a 40.000 euros brutos anuales: 13%
- De 40.001 a 50.000 euros brutos anuales: 18%
- Más de 50.000 euros brutos anuales: 20%
- Miembros del Consejo de Administración: 20% salvo a los consejeros con un salario bruto anual según el primer tramo
La citada reducción salarial se aplicará inicialmente, tomando como referencia inicial y garantizable las tablas salariales del convenio colectivo aplicable para el año 2010 vigentes en este momento.
(...)
Se da por reproducida en su integridad la carta mandada a Catalina , igual que las enviadas a los demás demandantes (folios 107 y 108).
16º- Desde el 1.1.13, la empresa demandada, en ejecución de la fórmula de cálculo contenida en las cartas de 31.1.13, aplica a cada uno de los demandantes una reducción del 11% sobre su salario.
17º- Como consecuencia de la aplicación de la reducción del 11%, el salario bruto cobrado por los demandantes en 2013 ha sido el siguiente:
- Luis Manuel : 18.351,69 €
- Zulima : 22.252,71 €
- Alicia : 22.158,59 €
- Ariadna : 23.353,56 €
- Brigida : 22.198,32 €
- Catalina : 20.854,64 €
18º- En el mes de febrero de 2013, 'Lacrem SA' tenía un total de 217 trabajadores, de los que 86 eran mujeres. En ambas cifras, se incluyen los demandantes.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO:Los demandantes han recurrido en suplicación la sentencia para interesar que se les reconozca el derecho a percibir la indemnización por daños morales (6.251 euros para cada uno), solicitados como consecuencia de considerar que la medida adoptada por la empresa y cuya nulidad se ha acordado por la sentencia recurrida entraña una discriminación por razón de sexo.
Articulan su recurso formulando tres motivos. Los dos primeros fundados en el apartado b ) y el tercero, en el c) del art. 193 de la LRJS . Lo ha impugnado la empresa demandada.
SEGUNDO:Para los hechos probados se pretende que se añadan unas líneas al sexto y un nuevo apartado o hecho probado.
En cuanto a la adición pedida para el sexto, no puede estimarse porque se refiere a la composición, en número y proporción de hombres y mujeres, del colectivo de los trabajadores fijos discontinuos de la empresa, lo cual ya ha sido tenido en cuenta en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, de tal modo que la constancia y consideración de la redacción propuesta es irrelevante para motivar un cambio en el signo del fallo.
Por lo que respecta al nuevo hecho que pretende introducirse, habría de recoger algunos datos de la encuesta de población activa realizada por el Instituto Nacional de Estadística correspondientes al año 2012 y a los dos primeros trimestres de 2013; en concreto, los referidos al número de hombres y de mujeres ocupados a tiempo completo y a tiempo parcial. Habrá que acceder a dicha petición porque son datos relevantes a los efectos de operar un cambio en el signo del fallo en el caso de que se considerase que la actuación de la empresa podría entrañar una discriminación hacia las mujeres; si bien es postura que, como se verá, no es la de esta Sala.
En consecuencia, al relato de los hechos probados ha de añadirse uno nuevo que diga lo siguiente:
'Según datos de la encuesta de Población Activa realizada por el Instituto Nacional de Estadística, la proporción de hombres y mujeres contratados en el Reino de España, según duración de su jornada de trabajo, durante el año 2012 y los primeros trimestres de 2013, ha sido la siguiente:
- 2º Trimestre 2013:
* Total ocupados a tiempo completo: 14.029,5
-Hombres a tiempo completo: 8.385,9
-Mujeres a tiempo completo: 5.643,6
* Total ocupados a tiempo parcial: 2.754,2
- Hombres a tiempo parcial: 758,6
- Mujeres a tiempo parcial: 1.995,6
- 1er, Trimestre 2013:
* Total ocupados a tiempo completo: 13.973,1
- Hombres a tiempo completo: 8.365,2
- Mujeres a tiempo completo: 5.607,9
* Total ocupados a tiempo parcial: 2.661,7
- Hombres a tiempo parcial: 671,9
- Mujeres a tiempo parcial: 1.989,7
- 4º. Trimestre 2012:
* Total ocupados a tiempo completo: 14.358,4
-Hombres a tiempo completo: 8.607,4
-Mujeres a tiempo completo: 5.751,0
* Total ocupados a tiempo pacial: 2,598,7
- Hombres a tiempo parcial: 629,3
- Mujeres a timpo parcial: 1.969,4
-3er. Trimestre 2012:
* Total ocupados a tiempo completo: 14.832,8
- Hombres a tiempo completo: 8.830,1
- Mujeres a tiempo completo: 6.001,7
* Total ocupados a tiempo parcial: 2.488,5
- Hombres a tiempo parcial: 638,4
- Mujeres a tiempo parcial: 1.850,1
- 2º. Trimestre 2012:
* Total oupados a tiempo completo: 14.817,0
- Hombres a tiempo completo: 8.855,1
- Mujeres a tiempo completo: 5.961,8
* Total ocupados a tiempo parcial: 2.600,3
- Hombres a tiempo parcial: 641,6
- Mujeres a tiempo parcial: 1.958,7
- 1 er. Trimestre 2012:
* Total ocupados a tiempo completo: 14.927,2
- Hombres a tiempo completo: 8.933,1
- Mujeres a tiempo completo: 5.994,1
* Total ocupados a tiempo parcial: 2.506,0
- Hombres a tiempo parcial: 594,2
- Mujeres a tiempo parcial: 1.911,8
TERCERO:Con el motivo del recurso relativo al apartado c) del art. 193 se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de los arts. 14, 9.2 y 39 de la Constitución en relación con los diversos convenios internacionales suscritos por España sobre protección de derechos humanos; además de transcribir parcialmente varias sentencias del TJUE, del TC y del TS.
Argumenta, en síntesis, que la decisión de la empresa, en lo que respecta a los fijos discontinuos y teniendo en cuenta las proporciones de las personas contratadas según los sexos, supone una discriminación salarial por razón de sexo porque, aunque el criterio de diferenciación sea el tipo de contrato (tiempo completo, fijo discontinuo), se da una discriminación indirecta por razón de sexo en tanto que este grupo está integrado mayoritariamente por mujeres.
CUARTO: El artículo 2.1 b) de la Directiva 2006/54/CEE , de 5 de julio, para la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, define la discriminación indirecta por razón de sexo como 'la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios', definición que se ha transcrito literalmente en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. También está recogido en otras normas comunitarias, con una definición similar adaptada a los colectivos a los que va dirigida la protección antidiscriminatoria; así en la Directiva 2000/43/CE, de 29 de junio, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico ( artículo 2.2), y en la Directiva 2000/78/CE , de 27 de noviembre, sobre el establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, independientemente de la religión, convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual ( artículo 2.2). Este último precepto está transcrito en el artículo 28.1 c) de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
De ellos resulta que estaremos ante una discriminación indirecta en el ámbito laboral cuando: a) exista una norma, pacto, decisión o práctica aparentemente neutra, es decir, que evidencie un ánimo discriminatorio; b) que dicha norma, decisión, pacto o práctica provoque de forma efectiva una desventaja a una persona respecto de otras, en atención a uno de los motivos de discriminación enumerados en el artículo 14 CE o en los artículos 4.2 c ) y 17.1 ET ; y c) cuando tal norma, pacto, decisión o práctica carezca de una finalidad legítima o justificación objetiva.
QUINTO: Pasamos a aplicar las anteriores normas al presente asunto. Para ello, recordemos que la conducta de la empresa que se califica de discriminatoria por razón de sexo (discriminación indirecta) consiste en aplicar a los trabajadores fijos discontinuos la reducción salarial pactada en el acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores el 20.12.2012, tomando en consideración el salario bruto diario en cómputo anual para determinar el porcentaje para aplicar el mismo sobre el salario bruto correspondiente al tiempo efectivamente trabajado.
La sentencia recurrida ha considerado que esa forma de calcular la reducción perjudica a los trabajadores fijos discontinuos en comparación con los que no tienen tal condición, y que supone una desigualdad carente de justificación.
Se plantea ahora si, además, ese proceder entraña una discriminación indirecta por razón de sexo argumentando que ese colectivo de los trabajadores fijos discontinuos son mayoritariamente mujeres.
Pero la pretensión ha de rechazarse por las mismas razones expuestas por el Juez de instancia, porque el total de la plantilla alcanzaba 217 empleados, de los que 86 eran mujeres (incluyendo a los actores, entre los que también hay un hombre) y, por tanto, aquella forma de aplicar la fórmula para los fijos discontinuos no supone una discriminación indirecta para las mujeres desde el momento en que a un elevado número de mujeres trabajadoras, empleadas a tiempo completo, no se les ha aplicado de tal forma. Es decir que el perjuicio resulta desproporcionado y contrario al principio de igualdad constitucional si comparamos el grupo de trabajadores fijos discontinuos y el resto de la plantilla, pero no si comparamos el colectivo de varones con el de mujeres.
La misma conclusión alcanzamos si valoramos los requisitos que hemos enumerado más arriba para poder apreciar la discriminación indirecta. En cuanto al primero, sí estamos ante una decisión o práctica empresarial que es aparentemente neutra, en tanto que no distingue ningún grupo de trabajadores con respecto a otros. Además, no provoca una desventaja solo a algunas personas o por alguno de los motivos de discriminación enumerados en el artículo 14 CE o en los artículos 4.2 c ) y 17.1 ET sino por razón del tipo de contrato de trabajo, puesto que teniendo la empresa casi un 40% de mujeres en su plantilla, la mayoría de ellas no se ven afectadas por ese perjuicio, sino que por su condición de fijos discontinuos lo que les lleva tanto a las mujeres que mayoritariamente integran este colectivo como a los hombres que están en él, a sufrir una reducción salarial proporcionalmente más penosa que los restantes trabajadores de la empresa, sin que exista un fundamento objetivo y razonable.
SEXTO: Lo anterior nos lleva a desestimar la reclamación de la indemnización puesto que tiene como fundamento la pretendida existencia de discriminación por razón de sexo, tomando como referencia la sanción prevista en la LISOS para la infracción muy grave prevista en el art. 8.12 .
En conclusión, debe dictarse un fallo desestimatorio del recurso, confirmando la sentencia íntegramente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Luis Manuel , Zulima , Alicia , Ariadna , Brigida y Catalina contra la sentencia dictada el 23 de Septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 228/2013, a instancia de Luis Manuel , Zulima , Alicia , Ariadna , Brigida y Catalina contra LACREM, S.A., Ambrosio , Elisabeth , Augusto , COMITÉ DE EMPRESA DE LACREM, S.A. representado por Leon y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

