Sentencia Social Nº 5414/...io de 2006

Última revisión
13/07/2006

Sentencia Social Nº 5414/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 876/2005 de 13 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 5414/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105207

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8185


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0036710

js

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 13 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5414/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Silvia frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 27.01.2006 dictada en el procedimiento nº 876/2005 y siendo recurrido/a Especialistes en Aparells Solilaser, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15.12.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27.01.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Silvia frente a Especialistes en Aparells Solilaser SL, sobre despido, y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Silvia ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de la empresa Especialistes en Aparells Solilaser SL, desde el día 6.05.2005, con categoría profesional de comercial, y salario mensual bruto de 1.023,45 euros, con prorrata de pagas extras, no ostentando la condición de representante unitaria o sindical de los trabajadores (no controvertido).

2.- La relación laboral entre las partes se inició mediante un contrato de trabajo celebrado con fecha 6.5.05 de duración determinada, a tiempo completo y eventual por curcunstancias de la producción, con una duración inicial prevista de tres meses. Se consignó como causa de la eventualidad "atender el exceso de trabajo puntual y excepcional que tiene esta empresa y que no se puede desarrollar con el personal que tenemos actualmente en plantilla debido al aumento de la cartera de clientes". (folio 74) . La empresa comunicó al INEM en fecha 4.08.05 la prórroga del contrato de trabajo suscrito con la actora por un plazo de tres meses, hasta el 05.11.05. La prórroga se comunicó a la demandante cuando se reincorporó en el mes de septiembre, tras disfrutar de sus vacaciones (folios 77 y 78 e interrogatorio de la demandante).

3.- El día 21.10.05 la demandada remitió un telegrama a la demandante, cuyo contenido se da por reproducido, en el que le comunicaba la finalización del contrato de trabajo con fecha 05.11.05, indicando que el expresado día tendría a su disposición la liquidación correspondiente (folio 12 ).

4.- En la indicada fecha 21.10.05, la demandante se encontraba embarazada con unas diez semanas de gestación. La demandante había tenido conocimiento de su estado a mediados del mes de septiembre, siéndole concedida la baja médica el día 19.09.05, situación que se mantiene en la actualidad. Al suscribir la demandante en el mes de septiembre la prórroga de su contrato, nadie tenía conocimiento de que se encontraba embarazada. (interrogatorio de la demandante y folio 16 en cuanto al tiempo de gestación).

5.- La empresa demandada concurrió a la feria del sector denominada Cosmobelleza, celebrada en marzo de 2005. En mayo de 2005 lo hizo en las jornadas Mediterráneas de Confrontaciones Terapéuticas en Medicina y Cirugía Cosmética. En ambos eventos la empresa contó con un espacio comercial en el que dar difusión a sus productos (folios 85 a 92).

6.- La empresa demandada tiene su sede en la ciudad de Girona. La demandante prestaba sus servicios para ella principalmente en la provincia de Barcelona, aunque en ocasiones se le encargaron servicios en Girona y Lleida. La demandante recibía las instrucciones de la Delegada de Ventas de la empresa en Cataluña llamada Sonia , que causó baja en la empresa demandada en fecha 19.12.05 (interrogatorio de la demandante, folios 82 y 176 a 178).

7.- INtentada la conciliación previa, la misma resultó sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación Dª. Silvia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 31 de los de Barcelona en fecha 27/1/06 y en la que, desestimándose la demanda presentada por la ahora recurrente contra la empresa Especialistes en Aparells Solilaser S.L., se absolvía a la demandada de las peticiones contenidas en la misma y dirigidas a que se declarase la nulidad de su despido por la empresa.

Segundo.- Interesa la recurrente la revocación de la sentencia, al amparo de lo previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., por considerar que en la misma se infringiría, de un lado, el art. 15.1.a y b del E.T . puesto el mismo en relación con lo dispuesto en el art. 3.2.a del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre , y con los arts. 6.3 del Código Civil y 15.3 del E.T. y 97.2 de la L.P.L.; y, y de otro, por infracción del art. 55.5 del E.T .. Afirmará así, y en primer término, que "el contrato temporal eventual por circunstancias de la producción y su posterior prórroga...fueron realizados en fraude de ley"; y que, y en segundo lugar, que al encontrarse la trabajadora en el supuesto previsto en el art. 55.5 del E.T . "el legislador ha querido que en tales supuestos el despido sea calificado como nulo". Ambos motivos de recurso deben ser estimados y dicha apreciación ha de conducir, podemos anunciar, a la declaración de nulidad del despido que la recurrente pretendió primero con su demanda y ahora con el recurso de suplicación presentado. Esta Sala viene declarando con reiteración, no podemos sino recordar, que el art. 15.1º del Estatuto de los Trabajadores es la regla general que en materia de duración del contrato de trabajo rige en nuestro ordenamiento laboral de manera que la contratación temporal prevista también en el mismo precepto legal aparecerá y deberá ser tratada como una excepción a tal principio de contratación indefinida d forma que la contratación temporal tan sólo es posible, hemos dicho, en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización. La empresa, reiteramos, únicamente puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma. En caso contrario, y de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el art. 15.3º del mismo cuerpo legal es la de estimar como un supuesto de contratación indefinida la relación laboral, cuya extinción a la fecha consignada en el contrato no constituiría por tanto la válida y eficaz resolución del vínculo laboral amparada en el art. 49.3º del Estatuto de los Trabajadores sino, al contrario, un despido del trabajador. Entre los supuestos de contratación temporal autorizados en el art. 15.1º E.T . se contempla en su párrafo b la modalidad a la que se acoge el contrato en litigio, esto es, el contrato eventual por circunstancias de la producción. Puede acogerse el empresario a esta modalidad contractual cuando la contratación del trabajador tenga por objeto atender un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa que no puede ser cubierto con la plantilla ordinaria de la misma. Tendrá así, y como única finalidad, la de atender puntuales y episódicos incrementos de la actividad productiva, es decir, situaciones en las que el ritmo de producción se ve inopinadamente incrementado, de forma transitoria y coincidente con el período de contratación del trabajador, para luego descender a sus niveles ordinarios y habituales. La existencia de pedidos excepcionales, el aumento inhabitual de las ventas, o la concurrencia de cualquier otra causa que requiera la utilización de personal adicional durante un período de tiempo coincidente con el de duración del contrato, justificarían su aplicación. Como hemos reiterado en numerosas sentencias de esta misma Sala, entre otras las de 4 y 23 de septiembre de 1996 o en la de 20 de noviembre de 2001 , ha de consignarse con precisión y claridad la causa o circunstancia que justifique el contrato y dicha exigencia no se cumple con la mera repetición del tenor literal del art. 15.1º b E.T . o con el empleo de fórmulas vagas, genéricas y poco expresivas, en las que no conste una relación suficiente de las circunstancias concretas que implican un incremento extraordinario de la actividad empresarial. Aunque, y como en esas mismas sentencias se indica, la deficiente redacción del contrato puede ser suplida mediante actividad probatoria con la que se acredite que efectivamente concurren estas especiales circunstancias que sirven de causa legítima a la contratación. No puede olvidarse que de lo que se trata es de constatar que realmente concurre la causa prevista por el legislador para esta modalidad contractual por lo que el mero defecto formal de no consignarlo adecuadamente en el contrato no puede ser determinante de la existencia de fraude de ley, si la empresa prueba en el proceso que efectivamente concurre la precitada causa. En el caso ahora enjuiciado, y del relato histórico de la sentencia, se desprende que las partes, suscribieron contrato eventual por circunstancias de la producción en el que como causa se alegaba ad pedem litterae "atender el exceso de trabajo puntual y excepcional que tiene esta empresa y que no se puede desarrollar con el personal que tenemos actualmente en plantilla debido al aumento de la cartera de clientes". Como se ve, hemos de indicar, se trata de una causa vaga e inconcreta. Por otra parte, hemos igualmente de observar, no existe en el relato fáctico de la sentencia la menor justificación de que hubiera en la empresa una situación de emergencia en cuanto al volumen de actividad que obligara a acudir a esta excepcional modalidad contractual de duración determinada (la mera referencia a la asistencia de la empresa a determinadas ferias, cuya asistencia, incluso, no se presenta como excepcional, no puede tenerse por tal) de suerte que, y no acreditada la causa de temporalidad, la relación ha de reputarse indefinida por aplicación del art. 15.3 del E.T . y consiguientemente tenerse a la extinción de la relación laboral decidida por la empresa como un supuesto de despido.

Tercero.- Sentada o realizada dicha consideración el segundo motivo de recurso no puede sino, y también, ser estimado de acuerdo con el criterio que esta Sala ha mantenido, entre otras, en sentencia de 18/6/01 . Allí indicábamos que: "...estando la trabajadora embarazada en la fecha del despido debe éste ser declarado nulo de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.51. letra b del Estatuto de los Trabajadores tras la redacción dada a este precepto por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre , de conciliación de la vida familiar y laboral, sin necesidad de entrar a valorar la posible intencionalidad discriminatoria que pudiere subyacer en la decisión de la empresa, por cuanto la vigente regulación de esta materia impone tal calificación, con independencia de que el despido no tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas por la Constitución, o no se produzca con violación de derechos fundamentales". El art. 55.5 del E.T . exigía efectivamente que el despido tuviere un móvil discriminatorio para declarar su nulidad, lo que en el caso de autos obligaría a valorar desde esta óptica la decisión de la empresa, para determinar si el empresario pudo haber conocido que la trabajadora se encontraba embarazada, y en caso afirmativo, en qué medida su decisión podía estar directa o indirectamente relacionada o motivada por esta situación. Pero la nueva redacción dada a este precepto por la ley de conciliación de la vida familiar y laboral de los trabajadores, no exige ni tan siquiera entrar en tales consideraciones cuando el despido se produce encontrándose el trabajador despedido en alguna de las situaciones a que se refieren los apartados a) y b) de este precepto legal. El legislador ha querido que en tales supuestos el despido sea calificado como nulo, -salvo que debiera declarase procedente-, aplicándose de forma automática esta calificación con independencia de que la empresa pudiere o no conocer el embarazo de la trabajadora y por consiguiente, al margen de la existencia o no de intencionalidad discriminatoria, pues ya no se trata tanto de sancionar la conducta del empresario con la nulidad del despido como medio de reparar la discriminación o violación de derechos fundamentales, sino de garantizar a la trabajadora embarazada un plus de protección incluso en el caso de que la decisión del empresario pudiere ser absolutamente ajena a cualquier móvil discriminatorio. Doctrina que el Tribunal Supremo ha confirmado en sentencia dictada en unificación de doctrina de fecha 26 de febrero de 2004 (R.2569/2003 ). De acuerdo así con este criterio, y constando la circunstancia a la que se refiere el art. 55.5.b del E.T ., se imponía, como alega la recurrente, la declaración de nulidad de su despido. No decidido así por el órgano judicial de instancia deberá revocarse su sentencia a los efectos indicados.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Silvia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 31 de los de Barcelona en fecha 27/1/06 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 876/05 seguidos a instancia de la propio recurrente contra la empresa Especialistes en Aparells Solilaser S.L., debemos revocar y revocamos dicha sentencia para, con estimación de la demanda presentada por la Sª. Silvia , declarar la nulidad de su despido y condenar, en consecuencia, a la demandada a la readmisión inmediata de la trabajadora con abono, además, de los salarios dejados de percibir por la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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