Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5414/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3006/2015 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 5414/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015105154
Encabezamiento
T.S.G.GALICIA SALDA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2012 0002016
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003006 /2015
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000637 /2012
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Ricardo
ABOGADO/A:ALBERTO GONZALEZ-ABRALDES IGLESIAS
PROCURADOR:JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, TELEVISION DE GALICIA, S.A. , FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA
ABOGADO/A:ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA, A CORUÑA, SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA ,
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMO.SR/SRA. MAGIGISTRDOS
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a ocho de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003006 /2015, formalizado por el/la D/Dª , en nombre y representación de TELEVISION DE GALICIA, S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000637 /2012, seguidos a instancia de Ricardo frente a FOGASA, TELEVISION DE GALICIA, S.A. , FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Ricardo presentó demanda contra FOGASA, TELEVISION DE GALICIA, S.A. , FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diecisiete de Abril de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Primero.- Por el Sr. Ricardo se presento demanda en fecha 8 de julio de 2010, ante el Juzgado Decano que fue repartida al Juzgado de lo Social n° 2 de esta localidad el 9 de julio del mismo año, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que: a) Se deje sin efecto la adscripción interina al puesto identificado con el código 57T11. b) Se declare que la relación laboral de Ricardo, con la demandada TVG, S.A. tiene el carácter de indefinido. c) Se declare que la fecha de efectos de antigüedad es desde el 02 de octubre de 1997 y con la categoría de REPORTERO GRÁFICO (NIVEL 4) . d) Se condene a la empresa TVG, S.A. a que, en concepto de Complemento Persoal de Capacitación e Permanencia Laboral na CRTVG e as súas sociedades', le abone la cantidad de 5.470'80 euros, por el periodo de 01/06/2009 a 31/05/2010, así como los que continúe devengando, por este complemento a partir del 1 de junio de 2010.
Segundo.- Dicha demanda dio lugar a los autos n° 851/2010, en los que recayó sentencia no 524/2011 de fecha 7 de diciembre de 2011 cuyo tenor literal del fallo es el que sigue:
Se estima parcialmente la demanda formulada por D Ricardo frente a TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. MANPOWER TEAM ETT, S.A.,
anteriormente PROGEM ETT, S.L. y START PEOPLE ETT, S.A., antes SESA START '5PAÑA ETT, S.A. y PEOPLE TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A., y en consecuencia:
-Se deja sin efecto la adscripción interina al puesto identificado con el código 57T11.
-Se declara que la relación laboral del actor con la TVG, S.A. tiene carácter indefinido.
-Se declara que la fecha de antigüedad es la del 9 de julio de 2006.
-Se condena a TVG, S.A. a abonar al actor la cantidad de 3.37298 euros en concepto de complemento personal de capacitación y permanencia laboral en la CRTVG y sus sociedades por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2009 y el 31 de agosto de 2011, vasí como los que se devenguen a partir del 1 de septiembre de 2011.
Tercero.- Contra la anterior resolución se interpone recurso de suplicación y por el TSJG se dicta sentencia de fecha 13 de octubre de 2014 cuyo tenor literal del fallo es el siguiente:
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. MARÍA JOSÉ SEOAWE PESQUEIRA en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA TELEVISIÓN DE GALICIA 5. A., y el interpuesto por el LETRADO D. MATÍAS MOVILLA GARCÍA, en asistencia letrada de D. Ricardo, cuya representación procesal ostenta la PROCURADORA DÑA. RITA GOIMIL MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de los de Santiago de Compostela, en fecha siete de diciembre de dos mil once , en autos seguidos a instancias de D. D. Edmundo frente a las EMPRESAS TELEVISIÓN DE GALICIA 5. A., MAWPOWER TEAM ETT S.A.- antes PROGEM ETT S.L.-, START PEOPLE ETT S.A. -antes SESA START ESPAÑA ETT S.A.- y PEOPLE TRABAJO TEMPORAL ETT 5. A., hoy estas dos últimas UNIQUE INTERIM ETT S.A.U., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida, imponiendo a TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. las costas de su recurso, con inclusión de la cantidad de trescientos euros (300 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante de su recurso.
Cuarto.- En los hechos probados de la Resolución dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 consta:
Primero: D Ricardo viene prestando servicios para la TVG, S.A. desde el 2 de octubre de 1997, con la categoría de REPORTERO GRÁFICO, percibiendo un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias d, de 2.79856 euros.
Segundo: Tal relación aparece fundada en los siguientes contratos de trabajo con las siguientes empresas:
Con PROGREM, ETT, S.L. siendo la empresa usuaria la TVG, S.A.:
-Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción consistente en: 'ACUMULACIÓN DE TAREAS DEBIDO A LA CAMPAÑA ELECTORAL AUTONÓMICA 1.997', para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 2 de octubre de 1997 y con duración desde dicha fecha hasta el 20 de octubre de 1997.
Con PEOPLE TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A. siendo la empresa usuaria la TVG, S.A.:
-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para la sustitución del trabajador ' Higinio', mientras dure el proceso de incapacidad derivado de enfermedad común, para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 10 de diciembre de 1997 y con duración desde dicha fecha hasta el fin de la sustitución.
-Contrato de trabajo de duración determinada, por acumulación de tareas consistentes en 'La acumulación de tareas producidas por la visita del Papa a Cuba', para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 20 de enero de 1998 y con duración hasta el 8 de febrero de
1998.
Con PROGREM, ETT, S.L. siendo la empresa usuaria la TVG, S.A.:
-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad para 'sustitución por IT del trabajador Lorenzo, con el n° de D.N.I. NUM000, para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 16 de marzo de 1998 y con duración desde dicha fecha hasta la reincorporación:
-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para 'sustitución por compensación de días festivos trabajador, del trabajador Lorenzo, con N° de D.N.I. NUM000', para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 2 de abril de 1998 y con duración desde dicha fecha hasta la reincorporación del trabajador.
Con PEOPLE TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A. siendo la empresa usuaria la TVG, S.A.:
-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para la sustitución por vacaciones de los trabajadores Luis Angel y Alfredo, para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO., suscrito el 29 de mayo de 1998 y con duración desde el 1 de junio de 1998 hasta el fin de la sustitución.
-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para la sustitución por vacaciones del trabajador Calixto, para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 1 de julio de 1998 y con duración desde dicha fecha hasta el fin de la sustitución.
-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para la sustitución por vacaciones del trabajador Eliseo, para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 31 de julio de 1998 y con duración desde el 1 de agosto de 1998 hasta el fin de la sustitución.
-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para la sustitución por días libres y vacaciones del trabajador Genaro, para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 2 de septiembre de 1998 y con duración desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el fin de la sustitución.
-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para la sustitución por crédito sindical del trabajador Justo, para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 6 de octubre de 1998 y con duración desde dicha fecha hasta el fin de la sustitución.
-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para la sustitución por crédito sindical del trabajador Justo Francés, para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 14 de octubre de 1998 y con duración desde dicha fecha hasta el fin de la sustitución.
Con PROGREM, ETT, S.L. siendo la empresa usuaria la TVG, S.A.:
-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado definido como 'PARA LA GRABACIÓN DE PROMOCIONES DE NAVIDAD 1998.', para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 25 de noviembre de 1998 y con duración desde dicha fecha.
-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado definido como 'GRABACIONES PARA EL PROGRAMAGALEGIDADE DESDE ALEMANIA Y SUIZA', para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 7 de diciembre de 1998 y con duración desde dicha fecha.
-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para la sustitución por vacaciones de los trabajadores Saturnino y Jose Francisco, para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 14 de diciembre de 1998 y con duración desde dicha fecha hasta la reincorporación del trabajador sustituido.
Con PEOPLE TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A., siendo la empresa usuaria la TVG, S.A.:
-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado definido como llevar a cabo tareas de reportero gráfico para el programa que provisionalmente llevará el nombre de 'Entre a Terra e a Lúa' hasta comienzos de la programación de la Primavera 99', para restar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 25 de enero de p999 y con duración desde el 23 de enero de 1999 hasta el fin de obra.
-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado definido como llevar a cabo tareas de reportero gráfico para el programa que provisionalmente llevará el nombre de 'Entre a Terra e a Lúa' hasta comienzos de la programación de la Verano 99', para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 5 de abril de 1999 y con duración desde el 1 de abril de 1999 hasta el fin de obra.
-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado definido como llevar a cabo tareas de reportero gráfico para el programa que provisionalmente llevará el nombre de 'Entre a Terra e a Lúa' hasta comienzos de la programación de la verano 99', para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 13 de julio de 1999 y con duración desde el 5 de julio de 1999 hasta el fin de obra.
-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado definido como llevar a cabo tareas de reportero gráfico para el programa que provisionalmente llevará el nombre de 'Entre a Terra e a Lúa' hasta comienzos de la programación verano de 2000', para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 19 de octubre de 1999 y con duración desde dicha fecha hasta el fin de obra.
Con SESA START ESPAÑA ETT, S.A, siendo la empresa usuaria la TVG, S.A.:
-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado definido como 'cubrir o programa 'A revista Verán' hasta comenzos da programación Outono-Inverno 2000', para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 26 de junio de 2006 y con duración desde dicha fecha hasta fin de obra.
-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado definido como 'levar a cabo tareas de reporteiro gráfico para a retransmisión do programa 'A Revista' hasta la finalización de Outono 2.000', para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 11 de septiembre y con duración desde dicha fecha hasta fin de obra.
-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado definido como 'levar a cabo tareas de reporteiro gráfico para a retransmisión do programa 'A Revista' hasta comenzos da Programación Verán 2001', para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 8 de enero de 2001 y con duración desde dicha fecha hasta fin de obra.
-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para la sustitución de Candido por IT, para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 12 de noviembre de 2001 y con duración desde dicha fecha hasta 'fin de interinidad y selección'.
-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado consistente en 'leva a cabo a retransmisión do microespacio adicado ó Euro', para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 30 de noviembre de 2001.
-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para la sustitución por IT del trabajador Eugenio, para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 18 de febrero de 2002 y con duración desde dicha fecha hasta 'fin de Interinidad y Selección'.
-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado consistente en 'levar a cabo a grabación do programa especial sobra a vida e obra de Camilo José Cela', para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 12 de marzo de 2002 y con duración desde dicha fecha hasta el fin de la obra o servicio.
-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado consistente en 'levar a cabo a retransmisión do programa 'Europeos' hasta comenzos da programación verán 2002', para ,restar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 2 de mayo de 2002 / con duración desde dicha fecha hasta el fin de la obra o servicio.
-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado consistente en 'levar a cabo a retransmisión do programa 'Europeos ata remate da programación outono-inverno 2002', para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 1 de octubre de 2002 y con duración desde dicha fecha hasta el fin de la obra o servicio.
-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado consistente en 'colaborar en la retransmisión del programa 'Eido Social' hasta comienzos de la programación primavera 2003', para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 24 de febrero de 2003 y con duración desde dicha fecha hasta el fin de la obra o servicio.
-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de
ZA obra o servicio determinado consistente en 'llevar a cabo la retransmisión del programa 'Eido Social' hasta comienzos de la programación verano 2003', para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 1 de abril de 2003 y con duración desde dicha fecha hasta el fin de la obra o servicio.
-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado consistente en 'colaborar en la retransmisión del programa 'Eido Social' hasta finalización de la programación verano', para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 1 de julio de 2003 y con duración desde dicha fecha hasta el fin de la obra o servicio.
-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado consistente en 'colaborar en la retransmisión del programa 'con c' hasta la finalización de la programación otoño~ invierno 2.003', para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 22 de septiembre de 2003 y con duración desde dicha fecha hasta el fin de la obra o servicio.
-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado consistente en 'colaborar en la grabación del programa 'don de cultura' hasta comienzos de la programación verano 2004', para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 15 de enero de 2004 y con duración desde dicha fecha hasta el fin de la obra o servicio.
-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado consistente en 'colaborar en la retransmisión del programa 'con c de cultura' hasta la finalización de la programación verano 2004', para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 30 de julio de 2004 y con duración desde dicha fecha hasta el fin de la obra o servicio.
-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para la sustitución por IT del trabajador Romulo, para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 17 de marzo de 2005 y con duración desde dicha fecha hasta 'fin de Interinidad'.
-Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, consistente en la 'acumulación de tareas con motivo de las elecciones del País Vasco', para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 8 de abril de 2005 y con duración desde dicha fecha hasta el 14 de abril de 2005.
-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para la sustitución por compensación de días trabajados del trabajador Eliseo, para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 15 de abril de 2005 y con duración desde dicha fecha hasta 'fin de Interinidad'.
-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado consistente en 'colaborar en la grabación de 50 microespacios de 'camiño da concordia', para prestar sus servicios como
PORTERO GRÁFICO, suscrito el 27 de abril de 2005 y con duración desde jicha fecha hasta el fin de la obra o servicio.
Con la TVG, S.A.:
-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para la sustitución por vacaciones del trabajador Eliseo, para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 22 de diciembre de 2005 y con duración desde dicha fecha hasta el 4 de enero de 2006.
-Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción consistentes en 'Acumulación de tarefas motivada polas necesidades derivadas do incremento da producción propia pola posta en marcha da nova programación de inverno/primavera', para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 9 de enero de 2006 y con duración desde dicha fecha hasta el 8 de abril de 2006, prorrogado el 8 de abril de 2006 desde el 9 de abril de 2006 hasta el 8 de julio de 2006.
-Contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado consistente en 'realización da obra o servizo que supón unha unidade de programación do espazo 'Noticias Locais', para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 9 de julio de 2006 y con duración desde dicha fecha hasta el 'remate da programación verán 2007'.
-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo vacante en el cuadro de personal identificado con el código 57T11, con la categoría laboral de REPORTERO GRÁFICO, durante el proceso de selección o promoción, en los términos acordados en la Acta firmada por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de fecha 1410912007, para su cobertura definitiva y mientras esta subsista', para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, suscrito el 1 de octubre de 2007 y con duración desde dicha fecha hasta 'o remate da causa obxeto do contrato'.
Tercero: El demandante ha estado dado de alta en la Seguridad Social por cuenta de las empresas demandadas en los siguientes periodos de tiempo:
-Progreso de la Gestión Empresarial desde el 2 de octubre de 1997 al 20 de octubre de 1997, del 25 de noviembre de 1998 al 30 de noviembre de 1998, del 7 de diciembre de 1998 al 13 de diciembre de 1998, del 14 de diciembre de 1998 al 31 de diciembre de 1998
-People Trabajo Temporal desde el 10 de diciembre de 1997 hasta el 19 de enero de 1998, del 20 de enero de 1998 al 15 de febrero de 1998, del 1 de agosto de 1998 al 4 de octubre de 1998, del 6 de octubre de 1998 al 9 de octubre de 1998, del 14 de octubre de 1998 al 15 de octubre de 1998, del 23 de enero de 1999 al 31 de mayo de 2000.
-Manpower Team, desde el 1 de enero de 1999 al 10 de enero de 1999.
-Televisión de Galicia, del 22 de diciembre de 200 al 4 de enero de 2006, del 9 d enero de 2006 al 30 de septiembre de 2007 y del 1 de octubre de 2007 hasta, al menos, el 22 de junio de 2006.
Cuarto: Además de las anteriores el demandante, en el periodo de tiempo examinado, ha estado dado de alta en la Seguridad Social por cuenta de otras dos empresas, como artista para la empresa C.T.V., S.A. y en el régimen general por cuenta de UNIQUE INTERIM ETT, S.A.
Quinto: Entre el 5 y el 20 de octubre de 1997 el demandante participó en los servicios informativos en las siguientes noticias: -Naufraxio, Manif. CIG, Numismática, Alcalde: Recepción Dtor. Orquesta Berlin, Mitin FG d JONS y Permanente ENG; así como en programas de deportes.
Sexto: En el año 98 el demandante trabajo en los servicios informativos, incluyendo noticias y deportes, durante la semana.
Séptimo: Del 20 de enero de 1998 al 7 de febrero de 1998 el demandante participó en los siguientes programas de los servicios informativos: Escuela Naval de Marín, Academia Militar de Tierra, Entrevista Abogado, denuncias, tabacalera Ejercito del Aire.
Octavo: Del año 1998 al 2001 trabajó en el programa 'Entre a Lerra e lúa' y entre el 2003 y 2005 en el programa 'Con 'c' de cultura', simultaneando dicha actividad con los servicios informativos.
Noveno: En el año 1998 D. Genaro prestaba sus servicios en turno de fin de semana.
Décimo: Del 1 de septiembre de 1998 al 4 de octubre de 1998 el demandante prestó servicios durante la semana.
Undécimo: Del 10 de julio de 2006 al 29 de septiembre de 2006 el trabajador presté servicios para los programas 'TX2', 'TX Serán', 'TX3' y 'TX Local'.
Duodécimo: Era práctica habitual en la TVG dar de baja a sus trabajadores temporales con el compromiso de volver a contratarlos una vez transcurriese un determinado plazo.
Decimotercero: En acuerdo de la Comisión Negociadora del convenio colectivo de la CRTVG de 9 de noviembre de 2008 se hace constar: 'Ao longo dos anos foi unha realidade na CRTVG e as súas sociedades a utilización da contratación laboral artística para a realización de funcións propias o semellantes ás funcions de redactor ou locutor. Outra práctica que también se estendeu ao longo dos anos foi a contratación de personal a través de empresas de traballo temporal para realizar funcions propias de categorías reguladas no convenio colectivo.' En dicho acuerdo se ratifica igualmente el de 9 de noviembre de 2007 que establece en su punto 3.2 la regulación de una fase de concurso.
Decimocuarto: El 7 de julio de 2010 se celebra ante el SMAC de Santiago de Compostela acto de conciliación que finaliza sin acuerdo respecto de la TVG, teniendo por intentada sin efecto respecto de las demás demandadas.
Quinto.- En sentencia dictada por el TSJG se acuerda la modificación del siguiente hecho probado:
Tercero: El demandante ha estado dado de alta en la Seguridad Social por cuenta de las empresas demandadas en tos siguientes periodos de tiempo:
-Progreso de la Gestión Empresarial desde el 2 de octubre de 1997 al 20 de octubre de 1997, de 25 de noviembre de 1998 al 30 de noviembre de 1998, del 7 de diciembre de 1998 al 13 de diciembre de 1998, de 14 de diciembre de 1998 al 31 de diciembre de 1998
-People Trabajo Temporal desde el 10 de diciembre de 1997 hasta el 19 de enero de 1998, del 20 de enero de 1998 al 15 de febrero de 1998, del 1 de agosto de 1998 al 4 de octubre de 1998, del 6 de octubre de 1998 al 9 de octubre de 1998, del 14 de octubre de 1998 al 15 de octubre de 1998, del 23 de enero de 1999 al 31 de mayo de 2000.
-Manpower Team, desde el 1 de enero de 1999 al 10 de enero de 1999.
-Televisión de Galicia, del 22 de diciembre de 2005 al 4 de enero de 2006, del 9 d enero de 2006 al 30 de septiembre de 2007 y del 1 de octubre de 2007 hasta, at menos, el 6 de septiembre de 2011.
Sexto.- Consta en autos como doc. n° 16 del ramo de prueba de la demandada el expediente judicial de D Herminia.
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de esta localidad en fecha 21 de septiembre de 2011, autos n° 449/2011 en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad cuyo tenor literal es el que sigue:
Que ESTIMO la demanda interpuesta por D Herminia y:
a) Se declara nulo el contrato de interinidad suscrito el 1 de enero de 2008 por vicio esencial del consentimiento.
b) Se declara que la relación laboral de la actora con la demandada (TVG SA) tiene el carácter de indefinida con antigüedad desde el 15 de enero de 2002 y categoría de redactora (Nivel 1).
o) Se condena a la demandada CRTVG a que le abone, en concepto de Complemento Personal de Capacitación y Permanencia Laboral en la TVG y sus sociedades. La cantidad de 7.395,14 € por el período de 0110312010 a 3110812011 así e intereses, como los que continúe devengando a partir del 1 de septiembre de 2011.
- Sentencia dictada por el TSJG en recurso de suplicación n° 5919/2011 de fecha 30 de enero de 2014 confirmando la anterior.
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de esta localidad de fecha 27 de mayo de 2013, en autos de despido n° 663/2012, siendo su causa la misma que la del actor en la presente litis, en cuyo fallo se acuerda: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don Herminia frente a la Compañía de Radio Televisión de Galicia y Televisión de Galicia SA a las que absuelvo de todos los pedimentos formulados de contrario.
Sentencia dictada por el TSJG, recurso de suplicación n° 3780/2013 de fecha 27 de enero de 2014 confirmando la anterior en lo referente a la desestimación del despido, estimando la petición efectuada en atención al salario.
Sentencia dictada por el TS de fecha 10 de marzo de 2015 por la que se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina (0 1363/2014) interpuesto por la actora frente a la sentencia de fecha 27 de enero de 2014 por la Sala de lo Social del TSJG, en recurso n° 3780/2013, iniciados en el Juzgado de lo Social n° 2 de Santiago de Compostela, autos n° 663/2012.
Séptimo.- Consta en autos como doc. n° 11 del ramo de prueba de la demandada sentencias dictadas por el TSJG en asuntos de similares al que ahora nos ocupa, extinción de la relación laboral por cobertura definitiva de la plaza con efectos a 30/6/2012, confirmando las diferentes resoluciones de los Juzgados de lo Social de Santiago de Compostela que desestiman las pretensiones de los actores en impugnación de despido.
Octavo.- COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA es una entidad pública dependiente de la XUNTA DE GALICIA, que ostenta personalidad jurídica propia, y fue creada por la
Noveno.- En el acta 01/07 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 13/09/2007, se acordó la creación de un grupo de trabajo para la oferta de empleo público, cuyo contenido sería establecer el número de plazas y el tipo de prueba en función del principio de estructuralidad, considerando estructural todo contrato de obra que cumpla los requisitos de autonomía y sustantividad, y que junto con la OPE se acordará el número de plazas concretas que se ofertarían exclusivamente a promoción interna; y asimismo la empresa expuso que en relación con los contratos que tenían fecha de fin el 30/09/2007 si no se llegaba a un acuerdo, no había sustento normativo para mantenerlos y se comunicaría el fin de los mismos, y se propone estudiar cada uno de dichos contratos con el fin de aplicar el principio de estructuralidad y prorrogar su vigencia. En el anexo 1 del acta se incluyó el listado de personal afectado por la reforma laboral a 30/09/2007 en CRTVG y sus sociedades.
En el acta 02/07 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 14/09/2007, la empresa comunicó que en relación con los contratos con fecha de finalización el 30/09/2007 la mejor solución técnica ería la oferta de interinidad en vacantes existentes en el cuadro de personal, y que dado que se está ante un proceso de cobertura por OPE los trabajadores así contratados quedarían en esta situación hasta la cobertura reglamentaria de forma definitiva de las plazas una vez finalizado el proceso OPE, solicitando de la parte social que se haga otra propuesta si no está de acuerdo. Por la CIG se formularon alegaciones indicando que dichos contratos deberían prorrogarse al considerar que no terminaba su obra y que en el caso de los contratos que incurriesen en los plazos del artículo 15.5 del ET deberían convertirse en indefinidos respetando lo dispuesto en la Disposición 15 del ET. En el anexo 2.1 de dicha acta se recoge el listado de personal con contratos de finalización el 31/12/2007 y el 13/01/2008 en la CRTVG y sus sociedades, y en el anexo 2.2 el listado de personal afectado por la reforma laboral a 31/12/2007.
En el acta 03/07 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 18/09/2007, la empresa explicó las gestiones realizadas respecto de los contratos con fecha de fin el 30/09/2007 y adjuntó listado de los trabajadores que estaban en dicha situación; asimismo en relación al estudio de la estructuralidad de los puestos de informativos y deportes la empresa manifestó que se estaba haciendo un estudio de las plazas que estaban vacantes y también de las interinidades.
En el acta 05/07 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 25/09/2007, la parte social comunicó que el Comité Interempresas tomó la decisión de considerar estructurales Informativos y Deportes, y la empresa manifestó que no podía permitir que se dote de estructuralidad a toda la parrilla actual y propuso enviar una propuesta que recoja el número total de plazas y facilitar listados por programas y por categorías con el fin de poder negociar una propuesta del número de plazas. En el anexo 3 de dicha acta se incluyó la relación de contratos firmados y pendientes de firmar en enero de 2008, y en el anexo 4 la relación de todo el personal afectado por la Reforma Laboral.
En el acta 07/07 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 02/10/2007, la empresa aportó documentación relativa a las plazas que se consideran estructurales en la RTG S.A. y CRTVG, y el Comité Interempresas defendió un criterio de estabilidad en el empleo, indicado que toda contratación por obra y eventual que se mantiene en el tiempo para realizar trabajos esenciales y permanentes de la actividad de la empresa debía ser fija y la contratación temporal solo podía justificarse para la realización de trabajos accidentales u ocasionales.
En el acta 32/07 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG y sus sociedades, celebrada el 13/12/2007, se acordó ratificar el acuerdo de 9/11/2007 en el que se indicaba que, dado el alto porcentaje de contratación laboral temporal que concurría en la CRTVG y sus sociedades, y que desde el año 1992 no se realizaba un proceso de oferta pública de empleo de carácter general, se aprobaba de forma unánime y por una sola vez una oferta de empleo público que permitiese una consolidación del empleo según la Disposición Transitoria 4' de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público; acordándose asimismo la oferta de las plazas vacantes a personal fijo en situación administrativa con derecho reconocido a optar a la cobertura je plaza vacante a aquellos trabajadores que estuviesen en excedencia; la oferta de la cobertura de vacantes de las categorías objeto de oferta pública a los trabajadores fijos de dichas categorías que solicitasen el traslado de centro de trabajo y las vacantes provocadas por dichos traslados en el centro de trabajo de origen se incorporarían a la oferta pública; las plazas no cubiertas por dichos procedimientos se ofrecerían por promoción interna; y las no cubiertas por este último procedimiento por oferta por turno libre; y que una vez negociadas las plazas de resultas de promoción interna se elaboraría la lista definitiva de plazas por categoría para su cobertura por turno libre. Asimismo se indicó que las plazas objeto de cobertura eran las reflejadas en el anexo II del acuerdo, y se pactó que el proceso selectivo se configuraría como un concurso-oposición excepcional que se desenvolvería con una fase de oposición y una fase de concurso. En el anexo II se incluían un total de 220 plazas, de las cuales 153 eran para la TVG S.A.
En la Disposición Adicional 8 del Convenio Colectivo de la COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES suscrito el 26/11/2007 y publicado en el DOG de 21/12/2007 se indicó que la comisión negociadora del convenio acordaba la realización de un proceso selectivo excepcional de consolidación de empleo que se desenvolvería según lo estipulado en el acuerdo de la comisión negociadora de 09/11/2007 anteriormente referido.
(Hechos probados sentencias aportadas como doc. n° 11 del ramo de prueba de la demandada)
Décimo.- En fecha 30/11/2007 la Dirección Xeral de Orzamentos y la Dirección Xeral da Función Pública de la XUNTA DE GALICIA informaron favorablemente la propuesta que les fue remitida en fecha 23 de noviembre de 2007 por el Director Xeral de la CRTVG para la modificación del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades (RTG Y TVG), condicionada a su aprobación definitiva por el Consello de Administración de CRTVG y sus sociedades.
Por acuerdo de 28 de diciembre de 2007 el Consello de Administración de CRTVG y sus sociedades aprobó por unanimidad la modificación del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades.
(Consta en el doc. n° 14 del ramo de prueba de la demandada)
Undécimo.- En el acta 01/08 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 10/01/2008, se adjuntó relación de los contratos firmados y pendientes de firmar de los ofertados en contrato de interinidad por vacante en el cuadro de personal y de los trabajadores afectados por la reforma laboral y en situación de finalizar el contrato; y se acordó que los criterios a seguir para hacer contratos en interinidad por vacante de personal serían: 10. Personas afectadas por los plazos de la reforma laboral; 2°.- puestos estructurales que se iban a identificar.
En el acta 12/08 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 18/04/2008 se acordó en relación con los contratos artísticos que en el supuesto de que una persona tuviese contrato artístico porque no se le pudo ofrecer una interinidad por vacante, se le ofrecerá transformar el contrato artístico en laboral en interinidad por vacante del cuadro de personal, y que al personal que tuviese contrato artístico en ámbitos estructurales (informativos y deportes) que estuviese haciendo funciones de redactor, se le podría ofertar también un contrato de interinidad por vacante del cuadro de personal.
En el acta 15/08 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 09/05/2008, se trató la valoración de la experiencia de los trabajadores con contrato artístico en la OPE, lo cual fue aceptado por el Comité Interempresas si bien manifestando que había casos particulares que tratar, y la empresa presenta un listado de personas con el fin de ofertarles contrato laboral.
En el acta 21/08 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 23/06/2008 se aprobaron los temarios que regirían las pruebas selectivas del proceso extraordinario previsto en la DA 8 del Convenio Colectivo, se acoró el texto de la Resolución del Director Xeral de la CRTVG y sus sociedades por el que se da publicidad a los temarios que regirían las pruebas de los procesos selectivos, y se acordó iniciar los trámites administrativos necesarios para poder ratificar por la comisión negociadora del Convenio Colectivo el texto definitivo del acuerdo de 09/11/2007, y se acordó el texto de la Resolución del Director Xeral de la CRTVG y sus sociedades sobre la convocatoria de promoción interna. (doc. n° 15 del ramo de prueba de la actora)
Duodécimo.- Por resolución de 01/07/2008 de la CRTVG (publicada en el DOG de 10/07/2008) se aprobaron los temarios que regirían las pruebas en los procesos de cobertura de plazas que se convoquen de acuerdo con la Disposición Adicional 8 del Convenio Colectivo de la CRTVG y sus sociedades. (doc. n° 14 del ramo de prueba de la actora)
Décimo Tercero.- Por resolución de 04/07/2008 de la Dirección Xeral de Relacións Laborais se ordenó el registro, depósito y publicación en el DOG del acuerdo adoptado el 09/11/2007 por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG y de sus sociedades. Dicha resolución fue publicada en el DOG de 17/07/2008. Como Anexo se recoge el acta n° 01/08 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo. En el anexo 1 se señalan las plazas objeto de oferta en un total de 220, indicando el número de plazas por categorías y empresas (así 27 para la CRTVG, 40 para la RTG, y 153 para la TVG; y en el anexo 2 se indican las plazas que se ofertarían para su cobertura por promoción interna. (doc. n° 14 del ramo de prueba de la actora)
Décimo Cuarto.- Por resolución de 06/10/2008 de la Dirección Xeral de la CRTVG se acordó la convocatoria de promoción interna para la provisión de vacantes en la CRTVG y sus sociedades. En el anexo 1 se señalan las vacantes a proveer por promoción interna, entre las cuales se fijan 2 plazas para la categoría de reportero grafico en la TVG. (doc. n° 14 del ramo de prueba de la actora)
Décimo Quinto.- Por resolución de 03/02/2009 de la Dirección Xeral de la CRTVG se dio publicidad a las propuestas de asignación de plazas del proceso de promoción interna convocado por resolución de la Dirección Xeral de la CRTVG de 06/10/2008. En dicha resolución figuran Doña D Santiago y D Carlos Ramón para cubrir las dos plazas de reportero grafico ofertadas a promoción interna en la TVG.
Décimo Sexto.- En el acta 18/10 de la reunión de la 2omisión Paritaria celebrada el 13/10/2010, se anunció por la CRTVG la intención de la Dirección de convocar el proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo, por lo que se volvería a intentar que el Consello de Administración aprobase la modificación del cuadro de personal y la convocatoria de 220 plazas, y en caso de que no se aprobase se ofertarían las 169 plazas vacantes en ese momento en el cuadro de personal más las que se pactasen de las plazas liberadas por los trabajadores en el proceso de selección interna, y manifestó igualmente que sería importante pactar los criterios de cese aplicables a los interinos en vacante de GEP cuando se incorporara el personal fijo y el criterio de asignación de los códigos de la OEP vacantes antes de la publicación de la convocatoria. La parte social manifestó que rechazaba negociar la asignación de códigos OEP.
En el acta lo/lo de la reunión de la Comisión de Gestión de Listados de Contratación celebrada el 03/12/2010, se indicó en relación con la situación del personal contratado que cesa por la incorporación de la promoción interna que de las 17 personas que tenían que cesar 8 continuaban porque había puestos con códigos de OEP vacantes que se les podía asignar, y que los otros 9 cesaron el día 20/11/2010 y 8 ya están contratados bien por acumulación de tareas o bien por sustitución de trabajadores que estaban de vacaciones.
En el acta 23/10 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 23/12/2010, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, se indicó que la empresa entregó un cuadro con las plazas vacantes que se convocarán en el proceso selectivo de consolidación de empleo del año 2010 y un listado de códigos con los trabajadores que los tenían asignados y los que estaban libres; se acordó la convocatoria de 193 plazas en lugar de 195 por haber dos plazas de redactores que se ocuparon por la reincorporación de trabajadores fijos en excedencia; y la empresa pidió negociar el criterio de asignación de las plazas vacantes a los contratados por obra, manifestando la parte social que no podía negociarlo.
Décimo Séptimo.- Por resolución de 25/01/2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG (publicada en el DOG de 02/02/2011) se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. En su anexo 1 se indican las categorías y plazas ofertadas en número total de 193 (17 en la CRTVG, 36 en RTG, y 140 en TVG)
Décimo Octavo.- Por resolución de 18/05/2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG se aprobaron e hicieron públicos los listados definitivos de admitidos/as y excluidos/as del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades.
Décimo Noveno.- Por resolución de 04/06/2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG se dio publicidad a los listados definitivos de puntuación del concurso oposición por cada categoría y turno, y la propuesta de adjudicación de las plazas prevista en el proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. El demandante figura incluido en la lista del Tribunal N0 2 para la categoría de reportero gráfico con puntuación total de 165,21204, en el puesto n° 25.
Vigésimo.- Por resolución de 26/06/2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG se dio por terminado el proceso selectivo y se proclamaron los seleccionados con carácter definitivo en el proceso de consolidación de empleo para la provisión de de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. (doc. n° 14 dei ramo de prueba de la actora)
Vigésimo primero- Finalmente por resolución de 10/08/2012 se modificó el anexo referido respecto de las categorías y turnos afectados por la resolución de los recursos contencioso-administrativos interpuestos que afectaron a dicha categoría de redactor, el cual se da asimismo por reproducido. (doc. n° 14 del ramo de prueba de la actora)
Vigésimo segundo.- Fueron 15 los seleccionados de forma definitiva para la categoría de reportero grafico.
Vigésimo tercero.- El actor interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 25 de enero de 2011, dictándose sentencia de 12 de noviembre de 2011 por el Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de los de Santiago de Compostela en autos 238/2.011 por la que se desestimaba el mismo.
Recurrida la anterior Resolución se dicto Sentencia por el TSJG de fecha 15 de mayo de 2013, desestimando el recurso.
Vigésimo cuarto.- Consta como doc. n° 9 del ramo de prueba de la demandada cuadro de personal de la CRTVGSA remitido el 7.10.2010 donde constan identificadas con códigos alfanuméricos asignados a las plazas ocupadas por los trabajadores en el cual consta el demandante con fecha de
inicio el 01/10/2007 y el código 57T11 y criterio de asignación contrato de interinidad por vacante: actas 01/08 y 12/08 Com. Paritaria, acta 15/08 Comisión Paritaria de 9 de mayo de 2008.
De las 193 plazas que salieron al concurso oposición un total de 158 estaban identificadas con códigos alfanuméricos. Los 35 códigos se corresponden a plazas vacantes que no estaban ocupadas por ningún trabajador que se relacionan en el último de dichos informes.
Asimismo, de las 193 plazas un total de 125 plazas eran ocupadas por trabajadores con contrato de interinidad por vacante, 33 plazas ocupadas por trabajadores que desarrollaban funciones estructurales de los cuales a su vez 25 obtuvieron sentencia de primera instancia declarando su relación laboral indefinida con anterioridad a la fecha de publicación del concurso oposición, y un total de 35 eran plazas libres no ocupadas por ningún trabajador.
Vigésimo Quinto.- Un total de 36 trabajadores obtuvieron sentencia de primera instancia declarando indefinida su relación laboral con anterioridad a la publicación de la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo y un total de 133 trabajadores obtuvieron sentencia de primera instancia declarando indefinida su relación laboral con posterioridad a la publicación de la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo. (doc. n° 11 del ramo de prueba de la demandada)
Vigésimo Sexto.- La empresa siguió como criterio de estructuralidad para la comunicación de códigos el de haber obtenido sentencia de primera instancia declarando la relación Laboral como indefinida, con excepción del personal de las Delegaciones a quien no se le adjudicó código aún cuando tuviera sentencia de relación laboral indefinida. Vigésimo Séptimo.- El 27/06/2012 la División de Recursos Humanos de CRTVG y sus sociedades le comunicó al actor la finalización de su contrato con efectos de 30/06/2012, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, indicando que se extingue su relación laboral por producirse la cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente. Dicha comunicación consta firmada por la demandante el día 30/06/2012 con la indicación de 'no conforme'. (doc. n° 3 del ramo de prueba de la demandada)
Vigésimo Octavo.- Al demandante le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES.
Vigésimo Noveno.- El actor insto acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el día 23 de julio de 2012 y que fue celebrado el día 7 de agosto de 2012 finalizando con el resultado de sin avenencia (consta unida el acta a la demanda)
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo desestimar la demanda presentada a instancia de a instancia de D. Ricardo, representado y asistido por el Letrado Sr. Alberto González-Abraldes Iglesias, contra la TELEVISION DE GALICIA SA (en adelante TVG) , representada y asistida por la Letrada Sra. Fernández Veiguela, y FOGASA, que no comparece pese a estar debidamente citados, con intervención del Ministerio Fiscal sobre despido y debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las peticiones efectuadas en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TELEVISION DE GALICIA, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de junio de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor contra Televisión de Galicia, absolviendo a la parte demandada de la petición deducida en el escrito rector.
Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el letrado de la parte accionante, y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S., postula la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto:
a) La adición al ordinal vigésimo sexto, de un párrafo que diga:
Sentencia que declara la indefinidad del trabajador es de 7 de diciembre de 2011, y el oceso de provisión de plazas con la asignación de códigos finalizó el 2 de febrero de 2011.
En el presente supuesto pues, no estamos ante un trabajador reconocido como indefinido por la empresa al que se le este proveyendo el puesto de trabajo que viene efectuando, y que encuentre cobertura en otro trabajador con mayor puntuación que el trabajador.
Y ello porque en primer lugar, es la propia empresa la que en primera instancia discute la indefínidad de la relación defendiendo su temporalidad e incluso en el Recurso de Suplicación que consta en autos del anterior proceso entre las partes, defiende la regularidad de los contratos y la temporalidad justa de la relación. En segundo lugar la empresa la antigüedad que le reconoce es la del último contrato temporal y no toda la prestación de servicios encadenada en fraude de ley desde el 1997 o desde el 2006.
No se puede pues justificar la razón de la extinción laboral del contrato del trabajador 'por producirse la cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente', pues para ello tenía que tener la condición de indefinido y no la tenía según la empresa, que ahora no puede ir contra sus propios actos.
Lo que se discute en el presente caso es si la extinción del contrato del trabajador es constitutiva de despido o no, y para ello hay que estar al momento en que se produce y en ese momento estamos ante la extinción de una relación temporal por cobertura de vacante, algo que no constituye justa causa ni está amparada por la legislación por lo que debe calificarse tal extinción como improcedente, a la vista de los contratos encadenados en fraude de ley que habían convertido de facto la relación en indefinida, pero dicha indefinidad no fue reconocida con anterioridad a la extinción de la relación laboral que nos ocupa'.
b) La adición al ordinal vigésimo sexto, de un segundo párrafo que recoja lo siguiente:
Que al seguir la empresa como criterio de estructuralidad para la comunicación de códigos el de haber obtenido sentencia de primera instancia declarando la relación laboral como indefinida, en el presente caso al trabajador se le adjudicó código pese a no tener una sentencia relación laboral indefinida, por lo que en el momento de la asignación del código su relación era temporal, no estando justificado la asignación de código alguno, y ocupando un lugar en la empresa con una relación temporal no vinculada a ninguna plaza a ocupar del concurso.
Por lo que no debió habérsele asignado código alguno, por no ostentar una relación indefinida no fija y ser un trabajador temporal que vio extinguida su relación laboral de forma contraria a derecho por haber adquirido la calificación de indefinida de facto por estar contratado en fraude de ley'
c) La sustitución del ordinal vigésimo séptimo pro un párrafo que diga:
'El 27 de junio de 2012 al trabajador temporal se le comunicó la finalización de su contrato con efectos del 30 de junio de 2012, indicando que se produce la extinción laboral por producirse la cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente, lo cual es constitutivo de un despido improcedente pues hay que estar al momento en que se extingue la relación laboral para determinar si dicha decisión es constitutiva de un despido improcedente o no y la empresa no puede ir contra sus propios actos, ni hacerse una interpretación a posteriori de dicha situación por haberse calificada la relación como indefinida con posterioridad más de seis meses después, dicha calificación no puede afectar a la calificación como improcedente de la relación laboral a fecha de 30 de junio de 2012. Y ello porque tal y como se viene reconociendo por los distintos tribunales no se puede justificar la razón de la extinción laboral del contrato del trabajador 'por producirse la cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente', pues para ello tenía que tener la condición de indefinido y no la tenía según la empresa, que ahora no puede ir contra sus propios actos.
Dicha petición ha de venir rechazada de plano al no mencionar el documento o pericia en que se apoya, pues es ocioso recordar que el carácter extraordinario del recurso de suplicación supone el respeto de la declaración de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, solo impugnable cuando se evidencia error en los mismos, a través de prueba documental o pericial obrante en autos. Pues hay que significar, en cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del recurso, que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige - como la jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan «concluyente poder de convicción» o «decisivo valor probatorio», y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del juzgador de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda. Y como quiera que la revisión solicitada carece del más elemental requisito de citar prueba hábil en que se apoya es obvio que la relación histórica de la resolución recurrida haya de permanecer inalterada.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia la infracción de los artículos 4 de la L.R.J.S., en relación con el 4 de la LJCA y en relación con el artículo 7.2 del CÓdigo Civil. Tambien denuncia la infracción el artículo 49. 1 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 7.1 y 2 del Código Civil y la Disposición Transitoria Cuarta del EBEP. Alega, en síntesis, que no se puede justificar la razón de la extinción del contrato del tabajador 'por producirse la cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente', pues para ello tenía que tener la condición de indefinido y no la tenía según la empresa, que ahora no puede ir contra sus propios actos.
La situación fáctica del trabajador es la siguiente:
Prestó servicios para la demandada como reportero desde el año 1997 siendo el último contrato suscrito en fecha 1-10-2007 de interinidad por vacante, identificado en el cuadro de personal con el código 57T11. Por sentencia de 7-12-2011 , se le reconoce la condición de personal indefinido, declarándose la antigüedad desde el 9-6-2006.
Por Acuerdo de la demandada se procede a realizar un proceso extraordinario de cobertura de vacantes, estableciéndose 193 plazas de selección libre. El proceso de provisión de plazas con la asignación de códigos finalizó el dia 2 de febrero de 2011.
El 26 de junio de 2012, la Dirección General de la demandada dictó resolución definitiva dando por terminado el proceso de consolidación de empleo, procediéndose a la proclamación de los seleccionados con carácter definitivo.
El 27/06/2012 se le comunica al actor la finalización de su conrtrato con efectos de 30/06/2012, por producirse la cobertura definitiva de la plaza.
TERCERO.- La cuestión a examinar es similar, y en todo caso con diferencias puntuales que no afectan a la cuestión de fondo, con la resuelta por esta Sala en su sentencia de 25 de abril de 2014 (Rec.211/2014), al resolver sobre una trabajadora, locutora de radio, afectada también por el mismo proceso selectivo que derivó en su cese. En dicha resolución declaramos:
'...Con la finalidad de contextualizar la respuesta particularizada que se dará a cada una de las anteriores denuncias jurídicas, aparenta conveniente una aproximación general a los hechos declarados probados y a su significación jurídica según las normas aplicables y la interpretación que de las mismas hemos dado, con respecto a otros/as trabajadores, en otras Sentencias de esta Sección de la Sala. Nace el litigio a causa del proceso de consolidación de empleo que ha realizado la Compañía Radiotelevisión de Galicia Sociedad Anónima, a consecuencia del numeroso grupo de trabajadores/as suyos contratados interinamente por vacante o declarados judicialmente indefinidos. Tal proceso de consolidación se fundamenta legalmente en la disposición transitoria 4ª de la Ley 7/2007, de 12 de abril (RCL 2007, 768) , del Estatuto Básico del Empleado Público , donde se habilita a 'las Administraciones Públicas ... (para) efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005' . Obsérvese que lo que esta norma legal establece es que la consolidación afecta a las plazas que estuvieran ocupadas temporal o interinamente con anterioridad al 1 de enero de 2005, sin exigir -nada se dice al efecto en la norma- que las ocupe el mismo trabajador/a desde antes de esa fecha, y mucho menos que las ocupe con una determinada clase de contrato pues basta -y aquí sí lo dice la norma expresamente- con que sea un contrato temporal -cualquiera que sea- o de interinidad. Pues bien, si de los hechos declarados probados -en concreto, del Primero y del Tercero- se deduce -y, además, es algo que no ha sido nunca cuestionado por las partes litigantes- que el puesto de trabajo que ocupa la trabajadora demandante siempre ha sido el mismo y que su desempeño es anterior a dicha fecha, debemos concluir que la plaza ocupada por la trabajadora demandante fue ocupada temporal o interinamente antes de 1 de enero de 2005.
A la hora de determinar cuáles puestos de trabajo serían incluidos en el proceso de consolidación de empleo, la empleadora ha atendido a dos criterios: las plazas ocupadas por interinos/as por vacante y las plazas ocupadas por indefinidos/as no fijos con sentencia judicial declarando esa circunstancia, sin exigirse la firmeza de la sentencia judicial. Según se afirma en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, y se ratifica con las alegaciones realizadas por la empleadora en su impugnación de la suplicación, incluir las plazas ocupadas por interinos/as por vacante y las plazas ocupados por indefinidos/as no fijos, se pactó con los representación legal del personal, y la propia empleadora decidió interpretar el segundo supuesto en el sentido de no ser necesaria la firmeza de la sentencia judicial. Tales criterios han sido considerados válidos, y no vulneradores de derechos fundamentales, en la Sentencia de 27 de diciembre de 2013 , Recurso 2931/2013 (AS 2014, 206) , de esta misma Sección de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que, precisamente, se refiere a un supuesto en que el trabajador demandante tenía a su favor una sentencia judicial dictada en instancia declarando la indefinición que se encontraba recurrida por la empleadora y que, por ello, no tenía firmeza.
No es inoportuno ratificar de nuevo la regularidad de los criterios utilizados, pues no se puede desconocer, de un lado, que la plantilla de trabajadores temporales de la empleadora supera el número de plazas convocadas -un total de 193, lo cual obliga a adoptar ciertos criterios para determinar cuáles plazas se incluyen en el proceso de consolidación de empleo, y cuáles no, y, de otro lado, que los criterios utilizados por la empleadora han sido, en su esencia, negociados con la representación legal del personal, y, en lo que no lo han sido -o sea, en la matización de que no es necesaria la firmeza de la sentencia declarativa de la indefinición de la relación-, entran claramente dentro del ámbito de las potestades organizativas de que disponen las empresas.
Más específicamente, la matización de que no es necesaria la firmeza de la sentencia declarativa de la indefinición de la relación no contradice el artículo 22 de la Ley 14/2010, de 27 de diciembre (LG 2010, 542) , de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2011 , que establece que 'las relaciones de puestos de trabajo vigentes el 1 de enero del año 2011 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias ... para ajustarlas a la creación de plazas derivadas de sentencias judiciales firmes que reconozcan una situación laboral de carácter indefinido, cuando no pudiesen adscribirse a un puesto de trabajo vacante', porque el proceso de consolidación del empleo público que culminó en la extinción del contrato de trabajo de la trabajadora demandante se inició con anterioridad a la vigencia de esa norma y la exigencia de firmeza de la sentencia judicial no aparecía en el artículo 23 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre (LG 2009, 433 y LG 2010, 35) , de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2010. No vulnerándose, en consecuencia, ninguna norma legal, el criterio de la empleadora de no esperar a la firmeza de la resolución no se puede considerar ilegal, encontrándose amparado en las potestades de organización que ostentan legalmente las empresas -como ya hemos dicho en la Sentencia de 27 de diciembre de 2013, Recurso 2931/2013 -.
Lo que, sin embargo, no quiere decir que todas las extinciones acordadas dentro del proceso de consolidación de empleo sean procedentes. En primer lugar, si la inclusión de una concreta plaza supone la vulneración de derechos fundamentales de quien la ocupa, la extinción consiguiente sería nula, pues una cosa es la ausencia de vulneración de derechos fundamentales in genere en la medida en que los criterios generales establecidos son regulares legal y constitucionalmente, y otra cosa es que la aplicación de uno de esos criterios in casu a un trabajador/a concreto pueda suponer una vulneración de derechos fundamentales -y así se declara en Sentencia de la misma fecha de la presente, Recurso 442/2014 (JUR 2014, 207467) -. Y, en segundo lugar, si la inclusión de una plaza concreta no respeta los criterios generales establecidos, sin duda el cese sería irregular, ya que, aunque los criterios generales los ha establecido la propia empleadora, previo acuerdo esencial con la representación legal del personal, la potestad organizativa en que se fundamentan esos criterios generales no justifica -y menos cuando se trata de una empresa pública- saltarse in casu dichos criterios.
Conforme a esos criterios, se incluyó el puesto de trabajo de la trabajadora demandante, en cuanto su contrato temporal vigente era de interinidad, entre las plazas a cubrir a través del proceso de consolidación -según se deriva del anexo de la convocatoria publicada el 25 de enero de 2011 en el Diario Oficial de Galicia, lo que determinó que, como ella no lo superó, se acordó la cobertura de su plaza por otra persona y se acordó la extinción de su contrato de trabajo.
Hecha esta aproximación general a los hechos declarados probados y a su significación jurídica según las normas aplicables y la interpretación que de las mismas hemos dado, con respecto a otros/as trabajadores, en otras Sentencias de esta Sección de la Sala, se comprenderá de inmediato que la regularidad o irregularidad de la cobertura de la plaza ocupada por la trabajadora demandante depende de la calificación de la trabajadora como interina regular o como indefinida no fija, pues, si es interina por vacante, entraría sin mayor problema en el grupo correspondiente a interinos/as por vacante, pero si es indefinida no fija, para poder entrar dentro de los criterios establecidos por la empleadora, y en esencia negociados con la representación legal del personal, tendría que tener una sentencia judicial declarando la indefinición de su relación laboral, sin que fuera necesario que fuera firme, lo que, en el caso de autos, no acaece porque la trabajadora demandante presentó la demanda de reconocimiento de derecho y cantidades el 9 de noviembre de 2011, o sea, más de diez meses después de que se había convocado públicamente el proceso de consolidación de empleo por Resolución de 25 de enero de 2011, DOGa de 2.2.2011, obteniendo sentencia favorable en instancia que está pendiente de resolver en suplicación'.
CUARTO.- En el supuesto enjuiciado, ocurre algo parecido, pues la sentencia que declara que la relación laboral del actor con la TVG tiene carácter indefinido, declarando que la fecha de antigüedad es de 9 de julio de 2006, es de fecha 7 de diciembre de 2011, mientras que el proceso de consolidación de empleo , por Resolución de 25 de enero de 2011, finalizó el 2 de febrero de 2011 .
Es decir la declaración de indefinido se produjo diez meses despues de haberse convocado y finalizado aquel proceso de consolidación de empleo.
Y como señalaba esta misma sección, en la mencionada sentencia de 25 de abril de 2014, (Rec.211/2014), '...el carácter interino regular o indefinido fijo de la relación laboral de la trabajadora es decisivo para verificar si la plaza se cubrió reglamentariamente porque esa cobertura es reglamentaria en la medida en que se contextualiza dentro del proceso de consolidación de empleo público al cual nos hemos referido y, más en concreto, los criterios de selección de las plazas vacantes a integrar en dicho proceso que se han acordado dentro de ese marco general, diferencian esas dos categorías'.
Por ello si, como ocurre en el supuesto enjuiciado, el trabajador accionante es indefinido no fijo por la irregularidad de su contrato de trabajo, la integración de la plaza que ocupaba en el momento de la convocatoria del proceso de consolidación del empleo no se ajusta a los criterios que la propia empleadora estableció de que fuera interino por vacante -pues no lo es materialmente aunque lo sea el último contrato- o indefinido no fijo con sentencia aún no firme, porque como ya queda expuesto, en el momento de aquella convocatoria (25 de enero de 2011, que finalizó el 2 de febrero de 2011), no tenía la condición de indefinido, pues la sentencia que declara que la relación laboral del actor con la TVG tiene carácter indefinido, declarando que la fecha de antigüedad es de 9 de julio de 2006, es de fecha 7 de diciembre de 2011.
En consecuencia no se puede justificar la razón de la extinción laboral del contrato del trabajador demandante 'por producirse la cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente', pues para ello tenía que tener la condición de indefinido en el momento de la convocatoria del proceso de consolidación del empleo y, como se deja expuesto, el actor no la tenía, pues dicha condición la obtuvo por sentencia, diez meses después del proceso de provisión de plazas.
Por todo ello, procede la estimación del recurso de suplicación formulado por la parte accionante y la revocación de la resolución recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por el Letrado D. Alberto González-Abraldes Iglesias, en nombre y representación de D. Ricardo, contra la sentencia de fecha quince de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Tres de Santiago de Compostela, en el procedimiento 637/2012, seguido a su instancia sobre despido contra la TELEVISIÓN DE GALICIA SA (TVG), revocando la expresada resolución y estimando la demanda, declaramos improcedente la extinción de la relación laboral existente entre el trabajador demandante y la empleadora demandada, Televisión de Galicia Sociedad Anónima y consecuencia, condenamos a la demandada, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador demandante o el abono de una indemnización en cuantía de 36.332,17 euros (s.e.u.o.), de manera que, en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador demandante tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir calculados sobre una cuantía de 93,28 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, y, en caso de que se opte por la indemnización, ello determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

