Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5415/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2350/2013 de 06 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 5415/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015105166
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2011 0006211
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002350 /2013-MCR
Procedimiento origen: P. ORDINARIO 1231/2011-CORUÑA-1
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE D Demetrio
ABOGADA:CATARINA CAPEANS AMENEDO
RECURRIDOS:CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, DIRECCION XERAL DA FUNCION PUBLICA
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a seis de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2350/2013, formalizado por la LETRADA Dª. CATARINA CAPEANS AMENEDO, en nombre y representación de Demetrio, contra la sentencia número 20 2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento ORDINARIO 1231/2011, seguidos a instancia de Demetrio frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, DIRECCION XERAL DA FUNCION PUBLICA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D Demetrio presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, DIRECCION XERAL DA FUNCION PUBLICA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 20/2013, de fecha diez de Enero de dos mil trece.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
' 1.-El demandante, DON Demetrio CON DNI NUM000, que figuraba incluido en una lista de contrataciones temporales con la segunda mejor puntuación, suscribió con la Consellería do Medio Rural (Xunta de Galicia), los contratos de trabajo que a continuación se indican, para prestar servicios como personal laboral temporal (folios 35 a 57 y 93 a 96 del ramo de prueba de la parte actora y expediente administrativo)
-Contrato de 1 de junio de 2007, por obra o servicio determinado del Plan INFOGA, para la prevención y defensa de incendios forestales, con la categoría de 'operador-codificador' (grupo IV, categoría 032) . El contrato finalizó el 31.12.2007, por 'fin de obra' (7 meses)
Contrato de 21 de abril de 2008, por obra o servicio determinado, en el marco del PLADIGA 2008 para la prevención y defensa de incendios forestales, con la categoría de 'operador~ codificador'. El contrato finalizó el 31.12.2008, por 'fin de obra' (8 meses y 10 días)
Contrato de 01 de junio de 2009, por obra o servicio determinado, en el marco del PLADIGA para la prevención y defensa de incendios forestales, con la categoría de 'operador- codificador'. El contrato finalizó el 31.12.2009, por 'fin de obra' (7 meses)
Contrato de 10 de mayo de 2010, por obra o servicio determinado, en el marco del PLADIGA para la prevención y defensa de incendios forestales, con la categoría de 'operador- codificador'. El contrato finalizó el 09.11.2010, por 'fin de obra' (6 meses).
Contrato de 1 de julio de 2011, por obra o servicio determinado, en el marco del PLADIGA para la prevención y defensa de incendios forestales, con la categoría de 'operador- codificador'. El contrato finalizó el 30.09.2011, por 'fin de obra' (3 meses)
2.-En el último año, el actor percibía unas retribuciones de 1483,82€ mensuales, incluida la prorrata de pagas extras (folios 1 a 31 del ramo de prueba de la parte actora). 3.-El demandante desempeñó sus funciones adscrito al Servicio de Prevención y Defensa contra los incendios forestales, en la Delegación Provincial de la Consellería de Medio Rural, con sede en el Edificio Administrativo de Servicios Múltiples Mondos (hecho no controvertido). 4.-El actor realizaba las funciones siguientes (folios 32-34, 58-69, 75-92, 97-148 del ramo de prueba documental de la parte actora y expediente administrativo): gestión del Decreto 105/2006, de 22 de junio, por el que se regulan medidas relativas a la prevención de incendios forestales, a la protección de los asentamientos en el medio rural y a la regulación de aprovechamientos y reposiciones forestales; tramitación y gestión, previa a la apertura de expediente sancionador, de la Ley 3/2007, de prevención de incendios forestales; información diaria al ciudadano, tanto general como particular de la situación de las denuncias presentadas, información al Valedor do Pobo de la situación de las denuncias de los particulares, cooperación y colaboración con los Concellos para una correcta gestión de la normativa de incendios y coordinación con la guardería forestal de los diferentes distritos forestales en la resolución de las dudas jurídicas en la realización de las actas de inspección, así como realización de requerimientos y apercibimientos necesarios para la correcta aplicación de la Ley de incendios; tramitación de comunicación de restos agrícolas y autorización de restos forestales, conforme lo establecido en la normativa forestal; uso y manejo de las aplicaciones informáticas de la Subdirección General de Incendios Forestales; apoyo a la emisora del Centro de Coordinación Provincial del Servicio de Defensa contra Incendios Forestales; manejo de las aplicaciones informáticas XAMON (Xestión Axuda Montes), y acceso a las aplicaciones EXPESAN, QUEIMAS, REXISTRO, X-LUNES CODIFICADOR, X-LUMES INFORMES; manejo del Remoto 112 de protección civil, asistencia a cursos de formación específica para el manejo de estas aplicaciones; gestión de base de datos para el registro y tramitación de documentos relacionados con el Servicio de Protección e Defensa contra los Incendios Forestales. 5.-En los años 2007 a 2012 (hasta el 31 de mayo) se tramitaron en el Servicio de Prevención y Defensa contra los incendios forestales de la Jefatura Territorial de la Consellería do Medio Rural, el siguiente número de diligencias preliminares, previas a la apertura de expedientes sancionadores por infracciones a la Ley 3/2007 (documental incorporada a las actuaciones) : 2007 (527), 2008 (1119), 2009 (1571), 2010 (1078), 2011 (909), 2012 (232). 6.-El Plan de Prevención e Defensa contra os Incendios Forestais (PLADIGA) tiene carácter anual, y contiene su justificación y sus objetivos, para cuya consecución se recurre a la contratación temporal de personal laboral mediante contratos por obra o servicio determinado, dependiendo tanto el número de contratos como la duración de los mismos, de circunstancias tales como la meteorología y la disponibilidad presupuestaria. En el PLADIGA 2011 se distinguen tres épocas de peligro, alto (julio, agosto y septiembre), medio (febrero, marzo, abril, mayo, junio y octubre) y bajo (enero, noviembre y diciembre) (Pla 2011 incorporado al ramo de prueba documental de la Consellería). 7.-En el PLADIGA 2011 se detallan las funciones del 'operador- codificador' (pág. 65) : mantener actualizados los datos sobe personal, medios, incidencias y resultados de los fuegos; interpretar y desarrollar las instrucciones y órdenes tendentes a la ejecución de los sistemas operativos de los Servicios de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales; cuando las circunstancias lo requieran, podrá ser dedicado a otras funciones administrativas vinculadas a la defensa contra incendios forestales; aquellas otras tareas que se van a desarrollar, tanto en el ámbito de la extinción, como en el de la prevención, según las necesidades que en cada momento sean prioritarias y recogidas en el y Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia. En el año 2011, la Consellería contrató cuatro operadores-codificadores, incluido el demandante (ramo de prueba documental de la Consellería). 8.-En fecha 29.09.2011, el actor formuló dos reclamaciones previas, una dirigida a la Consellería de Medio Rural y otra a la Dirección General de la Función Pública, para solicitar que se declarase indefinida su relación laboral con la administración, con una antigüedad de 01.06.2007, y abono de los salarios devengados durante la tramitación del procedimiento, desde la fecha de extinción de la relación laboral hasta la fecha de su readmisión (ramo de prueba documental de la demandada). 9.-Las reclamaciones fueron desestimadas por resolución de 22.02.2012 (ramo de prueba documental de la demandada)'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO: 'Que estimando, en parte, la pretensión principal de la demanda presentada por DON Demetrio CON DNI NUM000 contra la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL (XUNTA DE GALICIA), debo declarar y declaro que la relación laboral que mantuvo el actor con la demandada era indefinida no fija, con la antigüedad de 01.07.2011, condenando a la Consellería a estar y pasar por tal declaración, y absolviéndola de los restantes pronunciamientos formulados en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Demetrio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social Coruña-1 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13/06/2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 06/10/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda interpuesta por D Demetrio contra la conselleria de medio rural (Xunta de Galicia) y declaro que la relación laboral que mantuvo el actor con la demandada era indefinida no fija, con antigüedad de 1-7-2011 condenando a la conselleria a estar y pasar por esta declaración y absolviéndola de los restantes pronunciamientos formulados en su contra en concreto el reconocimiento de la categoría de oficial administrativo, de la condición de personal laboral fijo, el reconocimiento de la antigüedad por la existencia de unidad esencial de vinculo, el reconocimiento de las cantidades devengadas en concepto de salarios desde la extinción del contrato y el reconocimiento de la condición de personal laboral indefinido en la RPT.
Se alza en suplicación la letrada en representación del actor interponiendo recurso en base a varios motivos todos ellos amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en los que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 22, 23 y 39 del ET y art 15 del convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia alegando que la sentencia de instancia debería reconocer al actor la condición de oficial de primera administrativo (grupo III categoría 62 del convenio colectivo) y no la categoría de operador codificador del grupo IV como reconoce la sentencia.
Pues bien la sala estima que del relato de las funciones que estima que realizaba el actor y que constan en el inmodificado HDP 4 se deduce la correcta clasificación del actor como 'operador codificador 'y ello por cuanto que la sentencia de instancia, ya reconoce, (como figura en el informe del jefe territorial) que las funciones que realizaba el demandante eran esencialmente las coincidentes con la categoría para la que fue contratado como operador codificador, Funciones que se establecen ene l anexo V del convenio colectivo único del personal laboral de la xunta de Galicia a saber: 'personal que maneja los medios materiales de las oficinas del Servicio d prevención de incendios forestales (SPDIF),para el tratamiento de la información, interpretando y desarrollando las instrucciones y ordenes tendentes a la ejecución de los sistemas operativos de los SPDIF, cuando las circunstancias así lo requieran, podrán ser dedicados a otras funciones administrativas vinculadas a la prevención y defensa contra incendios forestales...'
Y la sala estima, al igual que aprecio la sentencia de instancia que las funciones que se citan en el HDP 4 encajan perfectamente en esta definición, pues el ejercicio de funciones administrativas vinculadas a la prevención y defensa contra incendios forestales son propias de la categoría profesional de operador- codificador.
Y en definitiva si se discute si procede encuadrarse el actor en el grupo III y no en el grupo IV debe tenerse en cuenta que la sala estima que las funciones que realizaba el actor y que se recogen el relato factico inmodificado (HDP4) de la sentencia de instancia, funciones incluibles y encuadrables y coincidentes con las establecidas en el convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia anexo V del convenio, y como razona correctamente la juzgadora de instancia, ateniéndonos a la amplia definición de la categoría de operador codificador contenida tanto en el plan Pladiga como en el V convenio colectivo citado que incorpora las condiciones especiales de trabajo del personal del servicio de prevención y defensa contra incendios forestales de la Xunta de Galicia y que incluyen entre las tareas propias de la citada categoría diversas funciones administrativas vinculadas a la defensa contra incendios que era en definitiva lo que venía haciendo el actor y conforme a las que era correctamente retribuido y sin que existan diferencias salariales por trabajos de superior categoría; y al haberlo estimado así la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a su desestimación.
La recurrente en el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 15 del ET y del articulo 6 y siguientes del convenio colectivo único del personal laboral de la xunta de Galicia y numerosa jurisprudencia; estimando que el actor tiene derecho a que se le reconozca su condición de fijo y no de indefinido no fijo ; razonando que la calificación del actor como indefinido y no como fijo no vulnera en ningún caso los principios de igualdad, mérito y capacidad, y su calificación como personal laboral fijo respeta los principios de igualdad, puesto que el actor participó en un proceso de concurso oposición en el que con motivo de quedarse sin plaza y por la elevada puntuación que obtuvo forma parte e las listas de contrataciones temporales de la Xunta y se le llama en las campañas exclusivamente porque es el primero en las listas durante todos los años; por consiguiente y dado que el actor había concursado y se encontraba en las listas en la primera posición por ello debe considerarse el actor como fijo de plantilla y esto debe ser así no por haber sido contratado temporalmente durante determinado periodo de tiempo ni por haber sido contratado mediante el recurso de la contratación de servicios externos para suplir la carencia de medios personales (asistencias técnicas) sino por haber accedido al empleo público a través del procedimiento reglamentario, concurso de méritos, y con observancia de los principios de igualdad mérito y capacidad.
Pues bien respecto de esta cuestión la sala estima que en efecto como declaro la sentencia de sala general de 20 de enero de 1998 del TS seguida de otras muchas, entre las que podemos citar de la 21 de enero de 1998, en la que establece que 'para dar respuesta al motivo hay que tener en cuenta la evolución de la doctrina de la sala desde la sentencia de 18 de marzo de 1991 hasta la sentencia de 7 de octubre de 1996 en la que se establece que' la contratación en la administración publica al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso como, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido'; y lo cierto es que en el supuesto de autos consta en la fundamentación jurídica de la sentencia que el actor fue contratado temporalmente por el sistema de listas, de acuerdo con los requisitos legales sin que superase el procedimiento selectivo establecido en el art 8 del convenio para la adquisición de la condición de personal laboral fijo; Pues, por imperativo de la exigencia constitucional de que el acceso a la misma se haga respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad, el trabajador no puede adquirir la condición de fijo de plantilla como postula sino la de trabajador «indefinido», con las connotaciones que de esta distinción se derivan tras las STS/IV de 20 y 21 de enero de 1998 (Ar. 1000 y 1138), cuya doctrina han continuado las STS/IV de 19 junio 2002 (Ar. 10677), 17 septiembre 2002 (Ar. 10649), 19 noviembre 2002 ( Ar. 1917/03 ), 27 diciembre 2002 ( Ar. 1844/03 ), 28 octubre 2003 (Ar. 7593), 11 diciembre 2003 (Ar. 8956), 21-5-2008 (rec. 4607/06 ) y 23 de Abril de 2009 ( STS 2926/2009. Recurso: 70/2008.
Y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a su desestimación.
La recurrente en el siguiente motivo del recurso y con el mismo amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 15 del ET, en cuanto al reconocimiento de la antigüedad del trabajador desde la última contratación, pues estima ya se considere al trabajador como fijo o como indefinido ha de atenderse al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes y así cabe el examen judicial de toda la serie contractual sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en los que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral;
El motivo no prospera. Como bien afirma la juzgadora de instancia, si hay una unidad en la contratación temporal fraudulenta, se debe valorar el total de la cadena contractual, porque, atendiendo a la cobertura de la prestación de servicios a través de sucesivos contratos temporales, ha existido una única contratación, así, la conversión en indefinido del contrato de trabajo por causa de la contratación temporal en fraude de ley no permite, por regla general, novarlo en temporal por otro contrato posterior, ya que ' un contrato temporal inválido por falta de causa o infracción de límites establecidos en su regulación propia con carácter necesario constituye una relación laboral indefinida. Y no pierde esta condición por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, que ello lo es por constituir una sola relación laboral. Que esta unidad de la relación laboral no se rompe por cortas interrupciones que buscan aparentar el nacimiento de una nueva. Que la afirmación de que 'en el caso de contrataciones temporales sucesivas el examen de los contratos debe limitarse al último de ellos' es una afirmación que sólo podría ser aceptada de modo excepcional, cuando de las series contractuales reflejadas en los hechos probados no se infiere defecto sustancial alguno en los contratos temporales, o fraude de Ley 'los hechos probados no se infiere defecto sustancial alguno en los contratos temporales, o fraude de Ley' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2006 [rec. núm. 2028/2004 ]).
La doctrina del Tribunal Supremo aplicable a este supuesto se puede resumir del siguiente modo: 'la doctrina sobre la limitación del examen de la legalidad al último contrato ha sido precisada a partir de la Sentencia de 20 de febrero de 1997 ( RJ 19971457 ), seguida por otras posteriores (21 de febrero, 24 de abril de 1997 [RJ 19971572 ] y 17 de marzo de 1998 [RJ 19982682], entre otras) en el sentido de que cuando no hay solución de continuidad -y esto es lo que ocurre en el presente caso a partir de 1987-, ha de considerarse toda la serie de contratos temporales, que forman los eslabones de la misma cadena contractual, y de que la invalidez de unos contratos se proyecta sobre los posteriores que no pueden alterar el carácter indefinido de la relación laboral temporal '( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1999 [rec. núm. 1550/1997]). Si hay una unidad en la contratación temporal fraudulenta, la solución de continuidad superior a 20 días laborales no impide valorar el total de la cadena contractual, porque, atendiendo a la cobertura de la prestación de servicios a través de sucesivos contratos temporales, ha existido una única contratación, cabiendo el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de Ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral. La conversión en indefinido del contrato de trabajo por causa de la contratación temporal en fraude de ley no permite, por regla general, novarlo en temporal por otro contrato posterior, ya que ' un contrato temporal inválido por falta de causa o infracción de límites establecidos en su regulación propia con carácter necesario constituye una relación laboral indefinida. Y no pierde esta condición por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, que ello lo es por constituir una sola relación laboral. Que esta unidad de la relación laboral no se rompe por cortas interrupciones que buscan aparentar el nacimiento de una nueva. Que la afirmación de que 'en el caso de contrataciones temporales sucesivas el examen de los contratos debe limitarse al último de ellos' es una afirmación que sólo podría ser aceptada de modo excepcional, cuando de las series contractuales reflejadas en los hechos probados no se infiere defecto sustancial alguno en los contratos temporales, o fraude de Ley' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2006 [rec. núm. 2028/2004]); y
Es decir, que el trabajador adquirirá la condición de fijo desde el momento en el que en el seno de una cadena contractual alguno de los contratos-eslabón resulte inválido por contravenir las disposiciones impuestas en su regulación propia. En estos casos, con carácter necesario la relación laboral deviene indefinida ordinaria, cualquiera que sea el contrato temporal de entre los celebrados el defectuoso. Así, el trabajador ganará la condición de fijo de plantilla desde el inicio de la vigencia del contrato temporal viciado (cuya ilicitud se contagia a los contratos que le suceden en cuanto a su carácter temporal, aunque, aisladamente considerados, estos últimos pudieran considerarse ajustados a derecho) o desde el momento en que se traspasen los límites a su duración máxima o se desvirtúe su contenido funcional. En esta ocasión, sin embargo, existen interrupciones relevantes de la cadena contractual, que impiden entender la relación laboral formalizada en fraude de ley, de un lado, por la corta duración de los mismos y la diferencia temporal entre ellos (tal y como concreta la juzgadora de instancia), dadas las significativas interrupciones entre los sucesivos contratos de hasta cuatro meses en el mejor de los casos, por lo que no es posible aplicar la conocida doctrina sobre la unidad esencial del vínculo, no pudiendo remontarse la antigüedad del trabajador más allá de 1 de julio de 2011
Y al haberlo estimado así la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo lo que conduce a su desestimación.
En el siguiente motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente infracción por interpretación errónea de los artículos 4 y 26 del ET, alegando en esencia que dado que la sentencia reconoce el derecho del trabajador a la condición de personal laboral indefinido continuo, debe condenar también al abono de las cantidades salariales como consecuencia del citado reconocimiento y no es necesario accionar por despido para que se reconozca el derecho del actor a cobrar las cantidades devengadas desde la fecha de extinción de la relación laboral, puesto que dado que el actor ostenta la calificación de personal laboral ha devengado el derecho al percibo de las salarios desde la fecha del despido.
Motivo que la sala estima que ha de decaer, puesto que de acuerdo con el relato factico ( HDP1) la última contratación del actor finalizo el día 30/9/2011, y siendo su relación laboral indefinida no fija hasta la fecha de extinción de la relación laboral no procede ninguna reclamación salarial desde la finalización del vínculo, pues, resulta obvio que desde la finalización de la relación laboral no hay actividad laboral alguna que retribuir (art 1.1 del ERT) salvo que la parte impugnase en procedimiento por despido el cese de 30/9/2011 y obtuviese la declaración judicial tras el reconocimiento de la improcedencia del despido de los salarios de tramitación.
Y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en modo alguno en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a su desestimación.
En último lugar y con el mismo amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente infracción por interpretación errónea del artículo 4 del ET por entender que la sentencia no establece que la relación laboral indefinida se reconozca en el RPT así como que se reconozcan los servicios prestados, y en consecuencia estima debería procederse al reconocimiento de la condición de personal laboral indefinido en la RPT y reconocer los servicios prestados mediante la actualización de la puntuación como personal laboral en la categoría que se adscriba.
Pues bien con respecto de ello cabe decir que, respecto de esta última petición denegada en la sentencia que pretende el reconocimiento de la condición de personal laboral indefinido en la RPT no le asiste tal derecho al actor, pues no está obligada la Administración autonómica a configurar en la RPT, el puesto ocupado por el actor como puesto de personal laboral. Ya se ha dicho que las relaciones de puestos de trabajo, tanto de personal funcionario como laboral, son instrumentos técnicos de ordenación de puestos de trabajo, al margen de las condiciones subjetivas de los empleados públicos que los ocupan, conquistadas por decisión del empresario o por sentencia judicial. Tales Relaciones responden al criterio organizativo discrecional de la Administración, sin que un derecho consolidado del/a trabajador/a que lo ocupa (si ese derecho existiera), pueda congelar la potestad de organización para el futuro, especialmente cuando los puestos son unidades funcionales abstractas que pueden ser servidas por uno/a u otro/a trabajador/a, según las normas de movilidad contempladas en el Estatuto de los Trabajadores o el Convenio Colectivo aplicable.
Como ha declarado la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 : 'Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Supremo, la Relación de Puestos de Trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando los requisitos para el desempeño de cada puesto y comprendiendo la denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño y determinación de sus retribuciones complementarias'.
En primer lugar, porque la RPT convierte una situación de hecho en su expresión jurídica, al encontrarse con relaciones laborales indefinidas que necesariamente, por razones organizativas, han de tener reflejo en el instrumento de ordenación. En segundo lugar, porque el proceso de consolidación es una posibilidad a la que pueden acogerse o no los recurrentes, pero no es una obligación ni acto administrativo que sacrifique la situación laboral anterior. En definitiva, podrán hacer uso o no de su derecho a participar en la consolidación que se le oferte, pero si no lo hacen mantendrán su condición de laboral indefinido no fijo hasta que se produzca la extinción de la misma por las causas legales (esto es, si queda desierta su provisión permanente con trabajador fijo o funcionario de carrera, mantendrá indemne su derecho a ocupación indefinida).
Pero la RPT se limita a crear puestos que, en su caso, por las funciones previstas para los mismos, tienen carácter funcionarial, en congruencia con la regla general que rige en nuestro ordenamiento jurídico respecto a los puestos de trabajo en las Administraciones Públicas. Ello es así porque rige la regla general, contenida en el artículo 27.2, párrafo primero, del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, de que los puestos de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos de carácter administrativo serán desempeñados por personal funcionario público, de lo que se deriva la necesidad de interpretar restrictivamente las excepciones de personal laboral que permite ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012, recurso de casación nº 6605/2009 ).Ya las sentencias del Tribunal Constitucional 99/1987, 235/2000 y 37/2002 reconocieron una reserva de ley para la determinación de las funciones que dentro de las Administraciones Públicas deben ser realizadas por funcionarios o por personal laboral. Y en correspondencia con ello, el segundo párrafo del artículo 27.2 del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, dispone:
'Los puestos de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos de carácter administrativo serán desempeñados por personal funcionario público. Se exceptúan de la regla anterior y podrán ser desempeñados por personal laboral:
a)Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos en los que sus actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.
b)Los puestos en los que sus actividades sean propias de oficios.
c)Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos o escalas de personal funcionario en los que las personas integrantes tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.
d) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, y artes gráficas, así como los puestos de las áreas de expresión artística.
e) Los puestos de trabajo de organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, excepto aquellos que impliquen ejercicio de la autoridad, inspección o control correspondiente a la Consellería a la que estén adscritos, que se reservan al personal funcionario.
f) Los de prestación directa de servicios sociales y protección de la infancia'.
En definitiva, su condición de personal laboral indefinido no fijo no le vincula a ningún puesto de trabajo concreto, siendo que forma parte de la facultad organizativa de la administración la creación de plazas y la adscripción de las mismas mientras éstas estén vacantes. En definitiva, la situación subjetiva de quien ocupa el puesto no puede condicionar la potestad de autoorganización de la Administración a la hora de confeccionar la relación de puestos de trabajo, y además, en las convocatorias de consolidación de empleo lo que se oferta y consolida son plazas y no puestos de trabajo y la identificación de las plazas es facultad organizativa de la Administración.
Por consiguiente esta última denuncia jurídica tampoco puede prosperar. Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor D Demetrio contra la sentencia de fecha diez de enero de dos mil trece dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de la Coruña en los autos nº 1231/2011 seguidos a instancias del actor contra la Consellería de medio rural de la Xunta de Galicia, sobre reconocimiento de derecho, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
