Sentencia Social Nº 5416/...re de 2002

Última revisión
08/10/2002

Sentencia Social Nº 5416/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 08 de Octubre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 5416/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002102473


Encabezamiento

5

Rec.c/sentc. 1156/01

Recurso contra Sentencia núm. 1.156/01

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martinez Camarasa

Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodriguez Pastor.

En Valencia, a ocho de octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 5.416/02

En el Recurso de Suplicación núm. 1156/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante, en los autos núm. 537/00, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Alfonso , contra SOS BENIDORM AMBULANCIAS S.L., representada por el Letrado D. Andres Dominguez Anton, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en los que es recurrente demandado Sos Benidorm Ambulacias, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martinez Camarasa

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de Diciembre de 2.000 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por D. Alfonso contra la empresa SOS Benidorm Ambulancias, S.L. debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 361.097 ptas.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que el hoy actor D. Alfonso con D.N.I. NUM000, viene prestando servicios para la empresa SOS Benidorm Ambulancias S.L., dedicada a la actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias, con categoría profesional de conductor, antigüedad de 29-8-94 y salario mensual incluida p.p.p.. extras de 190.274 ptas. SEGUNDO.- El actor reclama en el presente procedimiento le sea abonada la suma de 322.552 ptas. en concepto de horas de presencia realizadas y no abonadas durante el periodo del 1-9-99 al 31-5-2000 , a razon de 20 horas de presencia semanales, lo que hace un total de 340 horas de presencia del 1-9-99 al 31-12-99 y de 440 horas de presencia del 1-1-00 al 31-5-00, ascendiendo el total del abono de dichas horas a 667.360 ptas., de las cuales la empresa tan solo abonó 344.808 ptas. TERCERO.- Que el precio hora de presencia para 1999 era de 846 ptas. Y para el año dos mil de 863 ptas. CUARTO.- Que así mismo reclama el actor la suma de 61.672 ptas. En concepto de parte proporcional de paga de beneficios durante el periodo del 1-1-00 al 31-8-00 a razón de 7.709 ptas. Mensuales. QUINTO.- El actor ha venido percibiendo en concepto de participación en beneficios la suma de 7.709 ptas. Mensuales hasta el mes de enero de dos mil en que dejó de percibirlas. Con fecha 12-1-00 se publica en el BOE el nuevo Convenio Colectivo para el transporte de enfermos y accidentados en ambulancias, en cuyo capitulo II relativo a retribuciones, no recoge dicho concepto salarial. SEXTO.- En concepto de horas de presencia el actor percibió en septiembre 99: 30.952 ptas., octubre 99: 30.952 ptas. , noviembre 99: 30.952 ptas., Y diciembre 99: 30.952 ptas., en enero de dos mil: 44.200 ptas. febrero 2000: 44.200 ptas., marzo 2000: 44.200 ptas., abril 2000: 44.200 ptas. , y mayo 2000: 44.200 ptas. SEPTIMO.- Que la estructura salarial del demandante hasta el mes de junio de dos mil estaba integrada por los siguientes conceptos: salario base, plus convenio, retribución voluntaria y horas de presencia , y hasta diciembre de 1999 participación beneficios. A partir de junio de dos mil inclusive, salario base, horas de presencia y plus ambulanciero. El citado salario ascendía hasta mayo de dos mil a la suma de 190.274 ptas. mensuales y a partir de junio de dos mil a la suma de 146.984 ptas. OCTAVO.- Con fecha 31-3-00 el actor interpuso denuncia contra la empresa ante la inspección de Trabajo por irregularidades en materia de jornada y descansos, ente la actuación Inspectora, la empresa manifestó que los trabajadores realizaban una jornada de 40 h. , semanales más 20 h. de presencia. NOVENO.- Con fecha 20 junio de dos mil, la empresa demandada y el Comité de empresa acordaron aprobar la aplicación del Nuevo Convenio Colectivo estatal para las empresas de Transporte de enfermos en ambulancias y su tablas salariales, en los términos recogidos en el citado acuerdo. DECIMO.- Con fecha 25 de septiembre de dos mil se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el día 8-9-00 con el resultado de Sin Avenencia.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado Sos Benidorm Ambulancias, S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda presentada, se interpone por la representación de la empresa demandada recurso de suplicación, y en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, interesa la revisión del octavo de los hechos probados de la Sentencia en el sentido de que se suprima del mismo la frase "los trabajadores realizaban una jornada", sustituyéndola por la de "la jornada se distribuye en...".

Cita la recurrente, como prueba en que funda dicha revisión , la documental obrante a los folios 49 y 86 de los autos. Pero no cabe acceder a lo solicitado, dado que, aunque en el Acuerdo obrante al folio 86 se expresa que para el Cálculo del Plus de Horas de Presencia se toma como base la realización efectiva de un máximo de 80 horas de presencia cuatrisemanales, lo consignado en el informe de la Inspección de Trabajo (folio 49) se refiere a la jornada concreta realizada por el trabajador demandante, indicándose textualmente en el mismo que "su jornada se distribuye a razón de 40 horas semanales de trabajo efectivo más 20 horas semanales de presencia o 240 horas cuatrisemanales, librando los días según Convenio Colectivo." En consecuencia, se rechaza este primer motivo.

SEGUNDO.- En un segundo motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL se denuncia , en primer lugar, en relación con la condena al abono de diferencias correspondientes a horas de presencia , la infracción del artículo 1.214 del C.C., alegando que la empresa reconoce horas de presencia realizadas por el demandante pero no que realizara la jornada máxima semanal regulada por el Convenio Colectivo y que el actor no ha demostrado otra cosa en contrario, basándose la condena efectuada en la Sentencia de instancia en una presunta manifestación de la empresa ante la Inspección de Trabajo. Y, a continuación denuncia la infracción de los artículos 82.3 y 3.3 del E.T., en relación con el convenio Colectivo del sector obrante en autos y con la condena al abono de diferencias por el concepto de participación en beneficios efectuada en la Sentencia de instancia.

Ahora bien, respecto de la primera de las infracciones aducidas hay que decir que es jurisprudencia reiterada que el artículo 1.214 del Código Civil solo se puede invocar cuando se impone la carga de la prueba sobre quién no estaba obligado a soportarla, teniendo en cuenta que este precepto no tiene otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba , en cuanto que, sobre quien pesa su carga deben recaer las consecuencias perjudiciales de su no demostración, sin que la misma sea aplicable a los supuestos en los que el hecho se da por probado -S.S.T.S. de 21-12-84 y 29-07-88, entre otras-. En el presente caso y fracasada la revisión fáctica interesada, ha de estarse a los hechos que se declaran probados en la sentencia, en los que se indica que los trabajadores realizaban una jornada de 40 h. semanales más 20 h. de presencia, de modo que, no se da esa inversión de la carga de la prueba y se impone el rechazo del motivo en cuanto a ello.

En cambio, debe apreciarse la segunda de las infracciones aducidas , en cuanto referida al artículo 82.3 del E.T., en que se establece que "Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia". Y ello por cuanto, en efecto, la aplicación del convenio que corresponde no es algo disponible para las partes, y si bien es cierto que en la empresa demandada se acordó, con fecha 20-06-00, por las representaciones de la misma y de los trabajadores la aplicación del Convenio Colectivo para las Empresas de Transporte de Enfermos en Ambulancias y su Tabla Salarial para el año 2000 , no lo es menos que dicho Convenio era el aplicable a la empresa demandada, por razón de la actividad desarrollada, desde la fecha en que se concertó y que la supresión de la participación en beneficios (inexistente en dicho Convenio) a partir de enero y hasta mayo de 2000 no supuso merma alguna en la retribución que el trabajador venía percibiendo con anterioridad - a diferencia de lo ocurrido a partir de junio de 2000- habiéndose mantenido hasta aquella fecha (mayo de 2000) los importes de los restantes conceptos retributivos fijos (salario, plus convenio y retribución voluntaria) que figuraban en nómina, por lo que, siendo así, debe estimarse en parte el motivo -y el recurso- revocando parcialmente la Sentencia recurrida, en el sentido de limitar el importe de la condena a la cantidad de 1.938,58 euros (322.552 ptas.) correspondiente al importe reclamado por el concepto de horas de presencia.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa SOS BENIDORM AMBULANCIAS, S.L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.5 de los de Alicante, de fecha 5 de diciembre de 2000, en virtud de demanda presentada a instancia de Alfonso ; y , en consecuencia, revocamos parcialmente la Sentencia recurrida, limitando la cantidad a abonar por la empresa demandada al actor a la suma de 1.938,58 euros (322.552 ptas.) correspondiente al importe reclamado por el concepto de horas de presencia y absolviendo a la referida demandada en cuanto al resto.

Y acordamos, una vez que sea firme esta Sentencia, la devolución del depósito y de la diferencia entre lo consignado por la parte recurrente y el importe a que se la condena en esta Sentencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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