Última revisión
13/07/2006
Sentencia Social Nº 5416/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 809/2005 de 13 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 5416/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105206
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8184
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0033721
sa
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 13 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5416/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por María Antonieta frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 11 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 809/2005 y siendo recurrido Centro Superior de Idiomas, S.L., Royal Class Management, S.L., Esperanza y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16/11/05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que admitiendo la excepción de falta de legitimación pasidva de la empresa ROYAL CLASS MANAGEMENT, S.L. y de la Sra. Esperanza y DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Sra. María Antonieta contra CENTRO SUPERIOR DE IDIOMAS S.L y FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, DECLARO que no ha existido despido, sino dimisión voluntaria por parte de la trabajadora, procediendo la ABSOLUCIÓN de la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.-La Sra. María Antonieta , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa CENTRO SUPERIOR DE IDIOMAS, S.L. con categoría profesional de Profesora adjunta con funciones de Coordinadora y Jefa de Estudios del Area de Inglés, y retribución de 37,56 euros diarios brutos, incluída prórrata de pagas extraordinarias, mediante la contratación de diversos contratos temporales por los siguientes periodos:
Curso académico 1998: de 2-4-98 a 30-6-98.
Curso académico 1998-1999: de 3-11-98 a 31-1-99 y de 1-2-99 a 30-06-99
Curso académico 1999-00: de 27-10-99 a 30-6-00
Curso académico 2000-01: de 19-10-00 a 26-6-01.
Curso académico 2001-02: de 26-11-01 a 28-6-02
Curso académico 2002-03: de 15-10-02 a 30-06-03
Curso académico 2004: de 12-1-04 a 30-6-04 y de 5-7-04 a 30-7-04
Curso académico 2004-05: de 11-10-04 a 30-6-05 y de 4-7-05 a 5-7-05.
2.-La misma trabajadora había pretado servicios con anterioridad para la empresa codemandada ROYAL CLASS MANAGEMENT, S.L. también mediante contratos temporales a tiempo parcial por obra o servicio determinado durante los siguientes períodos:
Curso académico 2000-2001: de 19-10-00 a 28-6-01.
Curso académico 2001-2002: de 26-11-01 a 28-6-02.
Curso académico 2002-2003: de 15-10-02 a 30-06-03
3.-Desde hace tres años la empresa ROYAL CLASS MANAGEMENT, S.L. permanece inactiva.
4.-La Sra. Esperanza es socia constituyente, con otros tres más, de la empresa ROYAL CLASS MANAGEMENT, S.L. de la que es administradora única. Y también es socia constituyente de la empresa CENTRO SUPERIOR DE IDIOMAS, S.L. junto con otras dos personas más, su marido y su hija, siendo administradora solidaria de la misma.
5.-No se ha probado que exista confusión patrimonial, de organización, de plantilla... entre ambas empresas. Ni tampoco que la Sra Esperanza sea la verdadera empresaria, sino exclusivamente su administradora.
6.-El día 5-7-05 la trabajadora firmó su dimisión voluntaria en la empresa, desde esa misma fecha y por motivos personales.
7.-El/la demandante no ejerció cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido.
8.-En fecha 14-11-05 se celebró la conciliación ante el SCI del Departament de Treball, con el resultado de "sin avenencia","
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron las demandadas, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, se interpone el presente recurso de suplicación.
En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados, en los siguientes términos:
1.1.- Modificación del hecho probado primero, proponiendo una redacción alternativa, si bien la rectificación consiste en que se haga constar que los diversos contratos suscritos por la demandante no eran temporales, sino de fija discontinua y que, además de la serie contractual, que finaliza el 30 de junio de 2.005, el "4 de julio de 2.005 la empresa le dio de alta y le presentó un contrato temporal para realización de un curso intensivo de verano que nunca se firmó ni se inició y del cual la trabajadora desistió voluntariamente pero en referencia únicamente a dicho contrato y a instancia de la empresa". No puede aceptarse la modificación que se propone porque, por un lado, la misma es valorativa, referente a la calificación jurídica de la relación que vincula a las partes y, por otro lado, la referencia al cese voluntario vinculado únicamente con el último de los contratos que refiere es, asimismo, un extremo no fáctico, sino valorativo, en la medida que lo que se plantea en el presente pleito es el alcance del documento suscrito por la demandante, lo que debe ser objeto de análisis en el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica.
1.2.- Modificación del hecho probado segundo, que, al igual que el anterior, tampoco puede ser aceptado, al pretender también una valoración jurídica de los contratos suscritos entre la demandante y una de las empresas demandadas. En efecto, lo que propone es que se sustituya la expresión "contratos temporales a tiempo parcial por obra o servicio determinado", por el de "contratos fijos discontinuos".
1.3.- Modificación del hecho probado sexto, para que se haga constar que el 5 de julio de 2.005 la trabajadora firmó su dimisión voluntaria en esa misma fecha en relación única y exclusivamente en relación con ese contrato temporal aislado de fecha 4 de julio de 2.005, pero manteniendo en vigor la relación laboral que se
encontraba en suspenso en ese momento y que era de fijo discontinuo. Como hemos dicho anteriormente, esta petición excede que lo que constituye el motivo del recurso dirigido a la revisión de hechos probados, pues no se trata de modificar un aspecto de carácter fáctico, sino valorar las consecuencias jurídicas de unos hechos, extremos que no pueden figurar en el relato de hechos.
SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, no se denuncia por la parte recurrente la infracción de ningún precepto de carácter sustantivo, limitándose a efectuar una serie de alegaciones sobre los argumentos jurídicos de la sentencia recurrida, aunque puede considerarse que la censura jurídica se dirige a denunciar la infracción de los artículos 49, 1 d) del Estatuto de los Trabajadores y 1261 y 1265 del Código Civil, en la medida en que la cuestión litigiosa se centra en determinar el alcance y las consecuencias derivadas del documentos suscrito por la recurrente a que se refiere el hecho probado sexto, en el que se hace constar que en dicha fecha la trabajadora firmó su baja voluntaria en la empresa, desde esa misma fecha y por motivos personales.
Lo que alega la parte recurrente es que el citado documento fue firmado por la demandante en un momento de confusión, que fue firmado tras "rápidos movimiento de la empresa" y que el mismo se refería a un contrato temporal esporádico y aislado, entendiendo que el mismo no se refería a la relación laboral principal de fijo discontinuo que en ese momento estaba en suspenso, y que el cese voluntario no recogía de forma expresa y clara que el desistimiento afectaba a la relación laboral de fijo discontinuo que estaba en suspenso. No pueden aceptarse tales argumentos porque el citado documento, como bien reconoce la parte recurrente, no refleja ningún matiz o aclaración de tal manera que no hacía ninguna referencia a una relación entre las partes de carácter fijo- discontinuo que continuara vigente tras la firma del mismo, sino que por el contrario, es un documento de cese de la relación laboral a instancias de la trabajadora.
Es cierto que la demandante ha venido prestando servicios en los términos que se indican en los hechos probados de la resolución recurrida durante los cursos escolares, iniciando la prestación de servicios a finales del mes de octubre y cesando a finales de junio, excepto en el curso 2004, en el que también prestó servicios durante el mes de julio. Se trata, por tanto, de una actividad que coincide durante los cursos escolares, pero que se extiende también, al menos en el último año, al mes de julio. También en el curso siguiente, en el que la demandante suscribió el documento citado.
Se cuestiona la eficacia resolutoria del documento de baja voluntaria suscrito por la demandante con fecha 05 de julio de 2.005 y la acción ejercitada por la parte actora y si la voluntad extintiva así expresada puede entenderse afectada por algún vicio del consentimiento judicialmente considerado. En principio, la sentencia de instancia aplica el criterio reiterado que declara que la causa extintiva que ampara el artículo 49.1,d) del Estatuto de los Trabajadores es irrevocable, salvo que medie aceptación por el empresario, pues ya el extinto Tribunal Central de Trabajo (sentencias de 16 de noviembre de 1982 y 15 de marzo de 1986 ) señalaba que la voluntad del
trabajador dando por extinguido el contrato le vincula, sin posible retractación y ello porque cuando se produce, por ser el preaviso una declaración de voluntad de carácter recepticio, tal voluntad ha de entenderse irrevocable. Asímismo, el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de julio de 1990 ha declarado que por ser el preaviso una declaración de voluntad de carácter receptivo, tal voluntad ha de entenderse irrevocable, salvo que medie aceptación por el empresario, añadiendo la sentencia de 7 de noviembre de 1989 que la dimisión es un acto generador de derechos a terceros, siendo ineficaz la retractación, sin que le sea aplicable el artículo 55 del estatuto de los Trabajadores y sí el artículo 49-1 d) de dicho cuerpo legal.
En el caso ahora analizado, la interpretación gramatical del documento suscrito con fecha 5 de julio de 2.005 por la demandante, en los términos que se recogen en el hecho probado sexto, permite llegar a la conclusión que dicho documento contiene términos que comportan la decisión de extinguir el vínculo laboral y tiene, por tanto, pleno valor liberatorio y extintivo de la relación laboral por cuando el consentimiento de la trabajadora para llegar a la firma del referido documento fue libre y espontáneo, no estando viciado por error, conforme a lo dispuesto en el artículo 1265 del Código Civil . En todo caso, tal vicio de voluntad constituye una cuestión de hecho que debe probarse y que, por tal motivo, queda a la apreciación de la Juzgadora de instancia, que, en el presente caso, se rechaza. La parte recurrente vincula la firma de dicho documento a la existencia de un contrato de trabajo iniciado el 4 de julio, de corta duración, que no consta se firmase, incluso la parte recurrente alega que no lo firmó, pero pese a ello percibió el saldo y finiquito, como se razona en la resolución de instancia; en todo caso, esta vinculación debería haber sido objeto de la correspondiente prueba, para constatar la existencia de error o vicio en el consentimiento por parte de la demandante al formular dicha declaración de voluntad.
En consecuencia, habiendo comunicado la actora a la empresa su baja laboral su cese no puede considerarse un despido, sino una extinción del contrato de trabajo por dimisión de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49-1 d) del Estatuto de los Trabajadores , procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Antonieta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 11 de enero de 2.006, dictada en los autos nº 809/2005, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
