Sentencia Social Nº 5416/...io de 2009

Última revisión
08/07/2009

Sentencia Social Nº 5416/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 441/2007 de 08 de Julio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 5416/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009105341


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0001676

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 8 de julio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5416/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Leovigildo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 30 de abril de 2008 dictada en el procedimiento nº 441/2007 y siendo recurridos TGSS, INSS, Mutua Maz y Emergent Catalunya ETT SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 01.06.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Leovigildo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y la empresa EMERGENT CATALUNYA ETT, SL., debo absolver a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, nacido el día 8 de marzo de 1.978, afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social por los servicios prestados como mozo de almacén para la empresa codemandada, con riesgos de accidente de trabajo cubiertos por la Mutua codemandada, que manifiesta subrogarse en las responsabilidades de dicha empresa (hecho primero y contestación a la demanda, no controvertido).

SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente calificado de trabajo en fecha 26 de julio de 2006, que le provocó una herida inciso contusa en la muñeca derecha, al quedarle atrapada entre un palet y una estantería, iniciando en 27 de julio de 2006 un proceso de incapacidad temporal del que fue dada de alta médica en fecha 15 de septiembre de 2006 (hechos primero y segundo de la demanda, informe de Inspección, folios 66 a 68, parte de accidente, folios 28 a 33 y partes de baja y alta médica, folio 26).

TERCERO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, el actor fue reconocido por el ICAM en fecha 14 de diciembre de 2006 (dictamen ICAM, folios 20 y 21).

CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS, en resolución de fecha 1 de febrero de 2.007, declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo y reconoció el derecho del trabajador a percibir una indemnización de 450 Euros, de cuyo pago declaró responsables a la mutua codemandada (hecho tercero de la demanda y resolución, folios 17 y 18).

QUINTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 14 de marzo de 2007, fue desestimada por resolución fechada el día 5 de abril de 2.007 (hecho sexto de la demanda, reclamación previa, folios 49 y 50 y resolución denegatoria, folio 44).

SEXTO.- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente total es de 10.460,03 euros anuales y la de incapacidad parcial es de 871,67 euros mensuales (contestación a la demanda de la Mutua codemandada, a la que ha mostrado conformidad la parte actora).

SÉPTIMO.- La parte actora, como consecuencia del accidente presenta la siguiente situación residual: cicatriz en la zona dorsal de la muñeca derecha; limitación en la flexión en los últimos grados del 5º dedo de la mano derecha; pérdida de sensibilidad próxima a la cicatriz, refiriendo algias residuales en dicha zona (dictamen del ICAM, folios 20 y 21, informes médicos de la Mutua, folios 104 a 109 e informe médico de la forense, folio 94).

OCTAVO.- El actor, que causó baja en la empresa demandada en fecha 22 de septiembre de 2006, ha prestado servicios con posterioridad a dicha fecha como camarero y en la actualidad como pastelero (interrogatorio del actor, informe de la Inspección, folios 66 a 68 y testifical e informe de detectives, folios 110 a 115).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y habiéndose dado traslado a las partes contrarias este no fue impugnado, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en ser declarado afecto de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de mozo de almacén, derivada de las secuelas del accidente de trabajo que sufrió el día 26 de julio de 2.006, que dieron lugar a que el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), dictase resolución en la que se reconocía la existencia de lesiones permanentes no invalidantes del artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social, incluida en el anexo 110 del Baremo aprobado por la orden de 5 de abril de 1974 y las que posteriormente lo reformaron, indemnizables a tanto alzado por importe de 450 Euros. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la codemandada Mutua MAZ, responsable del pago de la prestación pedida por el actor, que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137, apartados 4º y 3º de la Ley General de la Seguridad Social , que dan el concepto legal, respectivamente, de la incapacidad permanente total para la profesión habitual que es aquella que impide a quien la sufre la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, y de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que es aquel grado de incapacidad que, sin impedir al trabajador la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, repercute en su realización en al menos el 33%, limitando en ese porcentaje su capacidad laboral.

A este respecto, y partiendo de las lesiones que el trabajador recurrente padece reseñadas en el incombatido hecho declarado probado séptimo de la sentencia recurrida, consistentes en: "Cicatriz en la zona dorsal de la muñeca derecha; limitación en la flexión en los últimos grados del 5º dedo de la mano derecha; pérdida de sensibilidad próxima a la cicatriz, refiriendo algias residuales en dicha zona", lesiones que el recurrente no ha combatido por el cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y que la magistrada de instancia en uso de las atribuciones que tiene conferidas por su artículo 97.2 ha tomado del contenido de los informes médicos del ICAM, de la Mutua y del médico forense, manifestándose en todos ellos que se trata de lesiones mínimas que no afectan a la capacidad laboral del recurrente, tanto para su trabajo habitual de mozo de almacén que desempeñaba cuando ocurrió el accidente, habiendo trabajado posteriormente como camarero y como pastelero, por lo que se está claramente ante un supuesto de aplicación del artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social sobre lesiones permanentes no incapacitantes, y en concreto del anexo 110 del Baremo aprobado en su desarrollo, ya que se trata de lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por un accidente de trabajo que, sin llegar a constituir una invalidez permanente ni total ni parcial para la profesión habitual, suponen una disminución o alteración de la integridad física del trabajador, que es lo que ocurre en el caso de autos, motivos por los que la sentencia recurrida no ha infringido el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en sus apartados 4º y 3º , por lo que procede su confirmación, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, debiéndose tener en cuenta que dicha sentencia ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador, como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Leovigildo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona el día 30 de abril de 2008 , recaída en los autos 441/07, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra MUTUA MAZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la empresa EMERGENT CATALUNYA, ETT, S.L., en solicitud de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.