Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5416/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3315/2015 de 22 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 5416/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015105384
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8006724
CR
Recurso de Suplicación: 3315/2015
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 22 de septiembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5416/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por J.SALGUERO S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 8 de enero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 120/2011 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Victorino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 10 de febrero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa 'J. SALGUERO, S.L.', contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Don Victorino , debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El trabajador demandado Don Victorino , nacido el día NUM000 de 1.976 (folio 31), prestaba sus servicios para la empresa demandante 'J. SALGUERO, S.L.', dedicada a la venta al mayor de materiales para cocina (muebles de madera para cocina y electrodomésticos en especial) y a la realización de trabajos de manipulado de piezas de madera (aglomerados) de acuerdo con los pedidos de los clientes (folio 31), en centro de trabajo ubicado en Cornellá de Llobregat (folio 30), a tiempo completo, con la categoría profesional de oficial 1ª, realizando funciones de oficial de máquina aplacadora de cantos (canteadora) de la sección de carpintería, con antigüedad desde el día 26 de abril de 1.963 (folios 31 y 32 que se dan por reproducidos).
SEGUNDO.- El trabajador demandado en fecha 17 de septiembre de 2.007 inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común; instado expediente de determinación de la contingencia causante de la incapacidad temporal, por resolución del INSS de fecha 17-09-2007 se declaró que derivaba de enfermedad profesional (Inflamación de las vainas tendinosas); impugnada jurisdiccionalmente por la empresa y por la Mutua aseguradora, en sentencia de fecha 04-04-2012 del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona (autos 118/2011) fue confirmada la resolución impugnada (folios 183 a 186 que se dan por reproducidos); e interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de fecha 16-09-2013 (rollo 7504/2012 ) desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia (folio 106 que se da por reproducido en relación con las correspondientes resoluciones administrativas obrantes en el expediente administrativo). En esta sentencia de suplicación se establece, entre otros extremos, que"basta la simple lectura de las tareas de manipulación que debe realizar, al ritmo de unas 400 piezas diarias que suponen unas 800 manipulaciones, para constatar que sin duda han de intervenir los hombros, en mayor o menor medida, por lo que de ninguna manera puede afirmarse que no intervienen los hombros en el trabajo del actor, ni mucho menos que la juzgadora de instancia haya incurrido en un error evidente, claro e inequívoco en la valoración de las pruebas ..."y que"Inalterado el relato de hechos probados y con ello las conclusiones a las que llega la juez de instancia sobre el origen de las dolencias del trabajador, deberemos desestimar los motivos de derecho de ambos recursos que al amparo del párrafo c) del art. 193 LRJS denuncian infracción de los arts. 116 , 115 y 117 de la LGSS ; Real Decreto 1299/2006, sobre cuadro de enfermedades profesionales y doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que las lesiones del trabajador no son derivadas de enfermedad profesional, sino que provienen de enfermedad común con base al problema congénito que presenta el trabajador al margen de su actividad laboral.- Ya hemos dicho que la sentencia ha entendido que los reiterados y repetitivos movimientos que hace el trabajador en su puesto de trabajo para la diaria ejecución de unas 800 manipulaciones en vertical de piezas de un peso aproximado de 4 kg, y algunas de gran formato de 21 kg, inciden de manera importante en los hombros, aunque no tenga que levantar los brazos por encima de su horizontal, hasta el punto de haber provocado la ruptura del rodete glenoideo en sus límites superiores, que es perfectamente subsumible en el supuesto de la enfermedad profesional previsto en el Anexo I del RD 1299/2006, de 10 de noviembre, relativo a los trabajos que se realizan con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociados a acciones de levantar y alcanzar, el uso continuado del brazo en abducción o flexión.- La sentencia concluye conforme a los dictámenes médicos contradictorios que se ha producido la necesaria relación de causalidad entre la lesión y los movimientos repetitivos que realiza el trabajador en su puesto de trabajo, a la vez que excluye de manera expresa la enfermedad congénita que padece el trabajador en su hombro derecho y que implica una disminución del espacio subacromial, negando que esta dolencia pueda haber tenido incidencia en la lesión que sufre en ese hombro y que ha determinado la situación de incapacidad temporal"(folios 177 a 182 que se dan por reproducidos).
TERCERO.- En resolución de fecha 23-03-2009 de la Dirección Provincial del INSS, en expediente de incapacidad permanente, en que fue parte interesada la empresa 'J. SALGUERO, S.L.', se declaró que Don Victorino estaba en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, por padecer 'inestabilidad crónica de hombro derecho con múltiples lesiones rodete glenoideo, IQ el 24-03- 2008 mediante reanclaje múltiple; persistencia de signos clínicos de artropatía con limitación funcional actual en estudio biomecánico', proceso de incapacidad permanente que traía causa de la referida situación de incapacidad temporal iniciada en fecha 17-09-2007 (folio 106 que se da por reproducido).
Impugnada jurisdiccionalmente la anterior resolución administrativa por la empresa y por la Mutua, tras desistir esta última, en sentencia firme de fecha 10-06-2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona (autos 812/2011 y 1002/2011 acumulados) se desestimó la demanda, confirmándose la resolución administrativa impugnada (sentencia y certificado de firmeza obrante a folios 104 a 117 que se dan por reproducidos).
CUARTO.- En fecha 20 de julio de 2.010 la Dirección Provincial del INSS, a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, por haber causado el trabajador ahora demandado baja por enfermedad profesional cuando prestaba servicios para la empresa ahora demandante, formulando alegaciones la empresa 'J. SALGUERO, S.L.' en fecha 13 de septiembre de 2.010 argumentando, entre otros extremos, que se disponía de un equipo de elevación ajustable y que el uso del elevador evitaba posturas forzadas; dictándose, en fecha 2 de noviembre de 2.010, resolución administrativa en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por el trabajador Don Victorino , declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas de la enfermedad profesional citada sean incrementadas en el 30 por 100 con cargo a la empresa 'J. SALGUERO, S.L.' (alegaciones y resolución obrantes en el expediente administrativo que se dan por reproducidos).
En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que la enfermedad profesional se produjo como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos que figuran en el acta NUM001 . En la propuesta de la Inspección se proponía un recargo de prestaciones económicas del 30 por 100 (resolución obrante en expediente administrativo en relación con acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante a folios 28 a 36 que se dan por reproducidos).
Interpuesta reclamación previa por la empresa declarada administrativamente responsable en fecha 10 de diciembre de 2.010 (documentos obrantes a folios 15 a 22 que se dan por reproducidos); fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, fechada el día 10 de marzo de 2.011 (resolución obrante en expediente administrativo que se da por reproducida).
QUINTO.- En sentencia firme de fecha 08-01-2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Barcelona (procedimiento abreviado 459/2001) se anuló, por caducidad, la resolución administrativa dictada por la Autoridad administrativa laboral en la que se confirmaba la imposición a la empresa 'J. SALGUERO, S.L.' de una sanción por importe de 2.046 € como responsable de una infracción grave en materia de riegos laborales por exponer de forma continuada al trabajador Don Victorino a riesgos ergonómicos graves (folios 99 a 103 que se dan por reproducidos).
SEXTO.- El trabajador demandado prestaba servicios para la entidad demandante, dedicada a la manipulación y venta al mayor de materiales de madera para cocina, en el centro de trabajo ubicado en Cornellá de Llobregat, con la categoría profesional de oficial 1ª, realizando funciones de oficial de máquina aplacadora de cantos (canteadora) de la sección de carpintería y con antigüedad desde el día 26-04-1963. Desarrollaba una jornada de 8 horas diarias, en horario partido, de 8:00 a 13:00 horas, y de 15:00 a 18:00 horas, con una pausa de 30 minutos para el bocadillo por la mañana. Y sus funciones consistían básicamente en coger manualmente las piezas de madera, una a una, desde el carretón traído de la sección de corte y situado junto a la máquina y llevarlas hasta su bancada, a fin de cubrir dos cantos de cada pieza. Primero se mecaniza un canto, y luego, conforme salen de la máquina de las piezas otro operario va cogiéndolas y situándolas sobre otro carretón, que es llevado hasta la zona de entrada de la máquina para que el oficial vuelva a introducir las piezas una a una en la máquina, para cubrir el otro canto. Mecanizado el segundo canto, el ayudante va colocando las piezas sobre un palet, que lleva hasta la zona de expediciones, dando por finalizado el pedido. A cada pedido de mobiliario de cocina se ha de incorporar un tablero de sobrecocina, que es la pieza más pesada de las manipuladas; sus dimensiones aproximadas son de 240 cm. x 60 cm. y 2 cm. de grosor, y su peso aproximado es de 21 Kg. Pieza en la que también se han de fijar los cantos, y que se debía ir cogiendo desde la zona de acopio situada a unos 2.5 m. del puesto de trabajo de la máquina canteadora. De forma menos frecuente, el trabajador ha de cantear también piezas de mayores dimensiones, tableros de unos 360 cm x 60 cm. y de unos 3 cm. de grosor, con peso aproximado de unos 45 kg., situados en una zona de acopio distante unos 2.5 m. del puesto de trabajo de la canteadora. Durante la jornada de trabajo diaria el trabajador pone en la máquina unas 400 piezas, de las que unas 22 corresponden a tableros de sobrecocina, por lo que se realizan unas 800 manipulaciones de piezas (cada pieza se manipula dos veces). Los carretones donde se disponen las piezas, y desde los que deben cogerlas el oficial de la máquina tienen, una altura regulable máxima de 160 cm. y una mínima de 50 cm. Ello supone realizar la mayor parte de las manipulaciones, bien entre rodillas y caderas, bien entre codos y hombros. La altura de la bancada sobre la que se van disponiendo las piezas para su mecanizado en la canteadora es de 96 cm., que se corresponde con una altura entre las caderas y los codos.
La patología sufrida por el trabajador se ha desarrollado cuando trabajaba para la empresa actora, con desempeño continuado y repetido (a diario) de tareas de oficial de máquina canteadora, en cuya ejecución ha estado expuesto a los riesgos ergonómicos diversos derivados de la manipulación de tableros. Así, a riesgo grave dentro del desplazamiento vertical manual de materiales, a riesgo no tolerable derivado de la exposición a posturas forzadas, a riesgo grave de movimientos repetitivos y a riesgo leve derivado del transporte manual de cargas; y frente a tales riesgos la empresa no ha adoptado medidas de prevención como las tendentes a alternar las tareas en las que se producen esos riesgos con otras diferentes o a la adecuación de las alturas desde las que debían ser manipulados los tableros, aunque existe algún carro ajustable de altura, o la formación del trabajador en la manipulación manual de cargas.
La empresa había facilitado al trabajador información preventiva sobre los riesgos de su puesto de trabajo en fecha 11-12-2002 y formación sobre riesgos específicos de almacén y producción, en curso de dos horas de duración de fecha 06-06-2007, entre cuyo contenido figuraba la manipulación manual de cargas, y otras formaciones sobre cuestiones distintas de los riesgos ahora cuestionados; y realizada vigilancia periódica de su salud laboral, el trabajador fue considerado apto para su puesto de trabajo en los reconocimientos médicos de los años 2006 y 2007 (informe Inspección de Trabajo y de Seguridad Social obrante a folios 28 a 36 que se dan por reproducidos; informe del Centre de Seguretat i Salut Laboral y fotografías obrante a folios 51 a 69 que se dan por reproducidos; inalterados hechos declarados probados de sentencia fecha 16-09-2013 dictada por Sala Social TSJ Cataluña, rollo 7504/2012 , obrante a folios 177 a 182 que se dan por reproducidos).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Victorino , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la misma y confirma en sus términos la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se le impuso un recargo del 30% por infracción de las normas de seguridad y salud laboral, en las prestaciones de seguridad social derivadas de la enfermedad profesional contraída por el trabajador codemandado.
Al amparo de la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 24 de la Constitución y 97.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y doctrina jurisprudencial que se cita, para solicitar la declaración de nulidad de la sentencia porque en los hechos probados se incluyen valoraciones y conclusiones jurídicas.
Pretensión que no ha de ser acogida por diversos motivos: 1º) porque la sentencia se limita a transcribir en los hechos probados el contenido del acta de la Inspección de Trabajo, sin realizar valoraciones o conclusiones jurídicas propias que pudieren condicionar luego el pronunciamiento sobre el fondo del asunto. El hecho de que esa transcripción pudiere comprender las valoraciones jurídicas que expone el inspector actuante, no significa que la juez de instancia haya realizado valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo; 2º) en segundo lugar, porque en ningún caso podría declararse por este motivo la nulidad de la sentencia, cuando la recurrente puede solicitar la modificación o supresión de los hechos probados y de las expresiones que se consideren conclusiones jurídicas predeterminantes del fallo; 3º) y finalmente, porque esa tacha de nulidad de la sentencia solo se produciría si los fundamentos de derecho se hubieren limitado simplemente a remitirse a las valoraciones y conclusiones jurídicas que pudieren haberse incluido en los hechos probados, sin razonar adecuadamente las motivaciones que llevan a la juzgadora a la desestimación de la demanda. Lo que no es el caso de autos, en el que los fundamentos de derecho quinto y sexto contienen las conclusiones jurídicas que expone la juez ' a quo' para entender que la empresa ha infringido la normativa de seguridad y salud laboral, concretamente por no haber alternado las tareas tan repetitivas que realizaba el trabajador con otras menos gravosas y de menor riesgo para las articulaciones que resultaron afectadas, o haber adecuado mejor las alturas a las que se veía obligado a trabajar el operario al elevar las piezas de madera que manipulaba.
No hay por lo tanto motivos para declarar la nulidad de la sentencia.
SEGUNDO.-Al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formula el segundo motivo del recurso que en cinco apartados diferentes interesa la revisión del relato de hechos probados.
Para su resolución, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
Conforme a tales criterios, deberemos dar la siguiente respuesta a cada una de las pretensiones revisorias: 1º) debe aceptarse la modificación del hecho probado primero para rectificar la fecha de antigüedad del trabajador que la sentencia establece erróneamente en el año 1963, cuando en realidad es del año 1993, tal y como así lo acepta el propio trabajador en su escrito de impugnación. Sin que esto suponga acoger las argumentaciones de la recurrente sobre la importancia que la sentencia concede a la dilatada trayectoria laboral del trabajador en la empresa realizando idénticas funciones, puesto que es indudable que ciertamente ha venido efectuando las mismas tareas durante toda su vida laboral desde el año 1993 hasta el proceso de incapacidad temporal iniciado en el año 2007; 2º) no es necesario la modificación del hecho probado tercero para transcribir literalmente una u otra parte del contenido gramatical de la sentencia firme del juzgado de lo social a la que se refiere, y en la que se declaró que la incapacidad permanente total era derivada de enfermedad profesional, pudiendo la sala valorar el alcance y las consecuencias jurídicas derivadas de dicha resolución sin necesidad de matizar en los hechos probados el contenido literal de la misma, que resulta del todo incontrovertido e incontrovertible. Debiendo en todo caso precisarse, que ya con anterioridad se había dictado otra sentencia judicial que declaraba contingencia profesional el proceso previo de incapacidad temporal del que deriva luego la incapacidad permanente, por lo que no estamos ante una mera cuestión formal como pretende hacer valer la recurrente; 3º) por similares motivos debe negarse la modificación del hecho probado quinto, ya que el contenido literal de la sentencia de 8 enero 2014 del juzgado de lo contencioso- administrativo a la que se remite es igualmente incontrovertido e incontrovertible, pudiendo la sala conocer en su totalidad de la misma sin necesidad de incorporar unos u otros de su pasajes al relato histórico.
De cualquier forma, el hecho de que dicha sentencia haya considerado que no existen motivos para imponer una sanción económica a la empresa no condiciona necesariamente nuestro pronunciamiento sobre la eventual imposición del recargo de prestaciones del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Una cosa es que la actuación de la empresa no se considere tan grave como para merecer el reproche sancionador que supone la comisión de una falta administrativa, y otra bien distinta, que esa actuación, por acción u omisión, justifique la imposición del recargo de prestaciones de seguridad social, teniendo en cuenta la especial y compleja naturaleza jurídica de esta institución que comprende un marcado carácter indemnizatorio, ajeno y distinto al aspecto sancionador del derecho administrativo.
En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero 2008 ( rec.- 163/07 ) nos dice : 'Como han destacado las ya citadas STS 17-5-2004 y STS 25- 10-2005 , así como en otras sentencias precedentes (entre otras, STS 2-10-2000, rec. 2393/1999 ), el recargo de prestaciones regulado en el art. 123 LGSS tiene una naturaleza sui generis que no permite su reducción a una sanción administrativa propiamente dicha. Es más bien, como apunta la sentencia de contraste, una indemnización con función disuasoria o punitiva, institución que se diferencia por una parte de la indemnización típica con función resarcitoria, y que se distingue también por otra parte de la multa o sanción administrativa de contenido pecuniario, cuyo importe ingresa en el Tesoro público y no se destina a la persona perjudicada por el comportamiento de infracción'. A lo que nosotros añadimos ahora, que distinto es que los hechos declarados probados en uno y otro procedimiento pudieren resultar vinculantes, pero no así la valoración de las consecuencias jurídicas que se derivan en el orden sancionatorio administrativo, a diferencia del orden social desde la perspectiva indemnizatoria que tiene el recargo de prestaciones. No es por lo tanto relevante la revisión pretendida; 4º) el cuarto de los apartados interesa la parcial modificación del hecho probado sexto respecto a la antigüedad del trabajador para hacer constar la correcta de 1993, como antes hemos razonado y ha de ser estimado; no siendo relevante ninguna otra modificación cuando se limita simplemente a transcribir el informe del acta de la Inspección de Trabajo cuya literalidad es incuestionable, por más que ciertamente no resulten vinculantes para el órgano judicial las valoraciones y conclusiones jurídicas que haya podido incluir en la misma el Inspector actuante. Distinto es que la juez de instancia haya podido compartir tales conclusiones del acta de Inspección, las haga suyas y las reitere como argumento jurídico propio para desestimar la demanda de la empresa, tal y como así se razona en los fundamentos de derecho de la sentencia. No hay razón para eliminar del hecho probado las referencias que se hacen al contenido literal del acta de inspección, por más que entre ellas se incluyan las valoraciones jurídicas del Inspector actuante, lo que en modo alguno supone predeterminación del fallo de la sentencia; 5º) finalmente, tampoco debe accederse a la adición de un nuevo hecho probado séptimo para incluir la referencia a una u otra parte de la literalidad del Acta de la Inspección en cuanto a la identificación de la normativa legal que considera infringida como soporte al recargo de prestaciones que propone, por resultar un dato incontrovertido e incontrovertible que se desprende del mero tenor literal de la misma.
TERCERO.-El tercero y último motivo del recurso plantea una primera cuestión denunciando infracción de os arts. 9.3 º y 24 de la Constitución , para sostener que resulta vinculante la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo que ha dejado sin efecto la sanción impuesta a la empresa por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Como ya hemos avanzado anteriormente, no podemos compartir este argumento del recurso, atendida la singular naturaleza jurídica del recargo de prestaciones de seguridad social en la que concurre un destacado componente indemnizatorio, a diferencia de la cuestión estrictamente relativa al derecho sancionador administrativo.
Tal y como señala la sentencia de esta misma sala de 14 de octubre de 2014 ( rec.- 1887/14 ), a la que se refiere el trabajador demandado en su escrito de impugnación: 'se trata de dos responsabilidades distintas, una la exigible por la Autoridad Laboral como consecuencia en su caso de infracciones en materia de prevención de riesgos y la que corresponde al INSS a tenor del resultado acaecido. O sea, que la tutela administrativa en orden al cumplimiento de las normas laborales se proyecta de dos maneras diversas, una sería la sanción y la otra la imposición de recargo, pues son distintos los fines perseguidos y los bienes jurídicos protegidos', razón por la cual el 'recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde la misma perspectiva de defensa social, pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario- perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores' ( STS 2 de octubre de 2000 ). La vinculación, en cualquier caso, se produce (advierten nuestros pronunciamientos de 17 de mayo de 2.002 y 25 de enero de 2.005) respecto a los hechos probados de la sentencia y no a fallo de la misma'; y sólo en su caso, es decir, 'no siempre, según el artículo 42.5 de la LISOS , el Orden Jurisdiccional Social resultará vinculado por la sentencia del Orden Contencioso Administrativo. Esta precisión de la norma obedece sin duda al principio de independencia judicial, y a la doctrina constitucional - STC 158/1985 - que matizando anteriores pronunciamientos, aclaró que la vinculación en los hechos probados no es absoluta, porque éstos pueden asumirse o no, justificando en el segundo caso la divergencia, que obviamente estará en función del resultado de las pruebas practicadas en cada proceso'. Señalar (en primer lugar) que la 'infracción' a que se refiere el Texto Refundido de la LISOS se rige por el imperativo principio de tipicidad derivado del de legalidad propio del ámbito sancionador y que impone que la conducta empresarial incumplidora de la normativa preventiva esté sujeta a la responsabilidad que en la misma se contempla: que esté tipificada y sancionada en la Norma (principio que no se predica -con la misma rigurosidad y definición- en el recargo). En este sentido debe ponerse de relieve lo manifestado sobre el particular por la sentencia de la Sala de 28 de febrero de 2013 cuando y tras recordar -en relación al recargo que analiza- como determinada doctrina 'ha exigido que la infracción imputable al empresario lo sea de una norma concreta, basándose en el hecho de que el recargo, como modalidad de sanción, exige la aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, propios de las sanciones administrativas, así como en el carácter subjetivo y no de responsabilidad objetiva del recargo...' advierte que dicha doctrina 'no es pacífica, desde el momento en que el propio TS refiriéndose al recargo de prestaciones...afirma que en nada afecta a la responsabilidad empresarial, que ésta derive del incumplimiento de expresas normas reglamentarias, o de la no adopción de medidas, que exige la más elemental cautela, cuando se manejan elementos de los que puede derivar un riesgo grave o inminente con ocasión del trabajo'; pues incumbe al empresario (como ya tuvimos ocasión de señalar) la adopción de 'las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específicas ( artículo 15.3 LPRL ) ' para a continuación reafirmar (en la forma ya indicada) que 'el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado' en orden a adoptar 'las medidas de protección que sean necesarias cualesquiera que ellas fueran...'. De tal manera que 'bastará para la imposición del recargo con que se violen las normas genéricas o la deuda de seguridad,... habiéndose mantenido por el TS que para que surja el recargo basta la vulneración de alguna medida de seguridad general o especial...'. En el recargo no se trata (avanza aquélla en su razonamiento) de una genuina sanción administrativa pues 'en tanto que el fundamento de la sanción se encuentra en el mero incumplimiento de un deber tipificado, el recargo de prestaciones exige no solamente la infracción del deber genérico de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino también la producción causal de un resultado lesivo...'; diferencia conceptual y de principios que también habrá de tener su proyección en el ámbito probatorio pues el ámbito estrictamente sancionador de la LISOS ( pugna con las consecuencias que habría que derivar de una estricta aplicación del ya citado artículo 96.2 de la LRJS .'
De lo que definitivamente se desprende, que una cosa es la vinculación de los hechos probados de una primera sentencia firme, y otra bien distinta, el carácter vinculante de las valoraciones, conclusiones y argumentaciones jurídicas que ha llevado a esa primera sentencia a entender que la empresa no ha incurrido en una conducta que merezca el reproche sancionador del derecho administrativo, pudiendo sin embargo justificar la imposición del recargo de prestaciones por la naturaleza indemnizatoria de dicha institución.
No tiene por lo tanto razón la empresa cuando entiende que la sentencia dictada por el juzgado contencioso-administrativo, dejando sin efecto la sanción impuesta a la empresa por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, deba conllevar necesariamente y de forma automática la estimación de la presente demanda y revocar el recargo de prestaciones de seguridad social.
CUARTO.-Igual solución desestimatoria merece el segundo de los apartados de este último motivo del recurso, en el que se denuncia infracción del art. 97.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la doctrina jurisprudencial reseñada, para sostener que deben tenerse por no puestas las conclusiones y valoraciones jurídicas que contiene el relato de hechos probados.
Ya hemos dicho que tales valoraciones jurídicas están referidas exclusivamente a la transcripción literal del acta de la Inspección de Trabajo, y siendo cierto que la juzgadora de instancia las hace luego suyas reiterándolas en los fundamentos de derecho en los que razona la desestimación de la demanda, esto no significa que resulten predeterminantes del fallo cuando la juzgadora razona luego expresamente sobre este particular.
A lo que debemos añadir que es del todo irrelevante y carece de cualquier eficacia jurídica lo pretendido por la recurrente toda vez que la supresión de esas referencias en los hechos probados no conlleva la ineficacia de los posteriores fundamentos de derecho en los que se reiteran y se hacen propios por la juez de instancia para justificar el fallo desestimatorio.
QUINTO.-Tampoco tiene razón la empresa en el último de los apartados del recurso, cuando sostiene que no se ha producido infracción de la normativa de seguridad y salud laboral que justifique la imposición del recargo de prestaciones de seguridad social, denunciando a tal efecto infracción de los arts. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , 4.1º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y art. 12.16 b) del Real Decreto Legislativo 5/200, de 4 de agosto relativa al diseño, elección, instalación, disposición y utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas maquinaria y equipos.
La resolución de esta cuestión exige partir de la consideración de que la dolencia del trabajador ya ha sido calificada en sentencia firme como derivada de enfermedad profesional, tanto en el procedimiento de incapacidad temporal como en el posterior de incapacidad permanente total, de forma que esta declaración genera efectos de cosa juzgada positiva en el presente procedimiento y ya no es discutible que el origen de las dolencias que padece el trabajador en su hombro es de etiología profesional y está causado por el continuado, reiterado y repetitivo movimiento que viene realizando en su puesto de trabajo en la manipulación de las piezas de madera.
Bien es verdad que esto no quiere decir necesariamente y de forma automática, que la empresa haya infringido la normativa general o especial en materia de prevención de riesgos laborales que justifique la imposición del recargo, para lo que será necesario analizar escrupulosamente las circunstancias concurrentes en el caso de autos y detectar cual pudiere haber sido la eventual infracción de la empresa que pudiere justificar la imposición del recargo en los términos exigidos por el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando dispone que '. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Teniendo en consideración a tales efectos, que la doctrina jurisprudencial viene interpretando este precepto de manera muy rigurosa, acercando la responsabilidad empresarial a parámetros de responsabilidad objetiva y atribuyéndole una naturaleza cuasi-objetiva, a la vez que hace recaer sobre la empresa la carga de la prueba sobre su correcta actuación en los términos que ha venido a recoger el actual art. 96.2º de la LPRL cuando establece que '. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
Recordemos en este punto la doctrina jurisprudencial en esta materia, que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 .
En dicha sentencia, citando la anterior de 12 de julio de 2007, se señala que : ' El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.
No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre '.
Como igualmente señalamos en nuestra precitada sentencia de 11 de noviembre de 2010 , aplicando esos criterios al supuesto enjuiciado, lo primero que deberemos destacar es que el recargo de prestaciones también procede cuando se incumple una norma legal genérica sobre seguridad y salud laboral, que no solo cuando se produce el incumplimiento de una norma particular o específica.
Cierto que la responsabilidad del empresario en este ámbito no es de carácter objetivo, sino subjetivo y culpabilistico, pero el incumplimiento de normas generales de seguridad laboral no comporta una imputación de responsabilidad objetiva, por cuanto ya supone en sí mismo una actuación negligente de la empresa que infringe aquellas normas genéricas que le obligaban a aplicar determinadas medidas que habrían sido eludidas por el empleador.
Dicho de otra forma, no es objetiva la responsabilidad empresarial en esta materia, pero no constituye responsabilidad objetiva la imputación de la infracción de normas generales de seguridad laboral.
Del criterio del Tribunal Supremo, lo que se desprende es que el incumplimiento de las normas de seguridad que justifica la imposición de recargo de prestaciones de seguridad social del art. 123 de la LGSS , puede referirse tanto a normas genéricas como particulares, concretas y específicas.
Pero esa misma doctrina también enseña que en materia de recargo de prestaciones de seguridad social no estamos ante un supuesto jurídico de responsabilidad objetiva, imputable al empresario por la mera y sola producción del accidente, sino que es exigible en todo caso que concurra un determinado nivel de negligencia, por mínimo que este sea, pero de entidad suficiente como para considerar que se produce un cierto grado de imprudencia, subjetiva y culpabilistica, por más que se trate de una culpa cuasiobjetiva en la que el más leve grado de culpabilidad es suficiente para la imposición del recargo.
Y junto con ese grado de culpa imputable al empresario, es igualmente necesario que se produzca la necesaria e imprescindible relación de causalidad entre la infracción de la normativa de seguridad y la producción del accidente, pues no es infrecuente que en muchas ocasiones, tras haberse producido el accidente laboral, pueda apreciarse la infracción de ciertas normas de seguridad laboral por parte de la empresa que no guardan relación alguna con la producción del accidente. Siendo esto último lo que hace que la eventual infracción de normas genéricas de seguridad resulte a veces insuficiente para entender existente una adecuada relación de causalidad entre una infracción genérica y las concretas y singulares circunstancias que concurren en el accidente, porque, lógicamente, es más clara la relación de causalidad cuando se produce la infracción de normas particulares de seguridad, que cuando tan solo concurre una infracción de normas genéricas de más difícil traslación al nexo causal del accidente.
SEXTO.-Y aunque todo lo anterior no quiere decir que proceda ineludiblemente y de manera automática la imposición del recargo de prestaciones de seguridad social en cualquier caso que el trabajador haya sufrido unas dolencias o lesiones que sean derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la naturaleza cuasi-objetiva de este tipo de responsabilidad empresarial y las obligaciones en materia de carga de la prueba que corresponde al empleador constituyen los principios básicos que han de guiar la decisión del órgano judicial en esta materia, lo que significa que una vez constatadas las dolencias sufridas por el trabajador como consecuencia del desempeño de la actividad laboral, corresponde a la empresa la carga de probar que su actuación ha sido totalmente correcta y ajustada a derecho, no concurriendo ningún género de culpa por acción u omisión que pudiere haber contribuido a ese resultado lesivo.
Por otra parte, ya hemos dicho que no resulta vinculante en su fundamentación jurídica la sentencia firme del orden contencioso-administrativo que en el caso de autos ha dejado sin efecto la sanción impuesta a la empresa, al considerar que no se ha producido infracción de ninguna norma de seguridad y salud laboral por parte de la misma, que no solo por mera caducidad del expediente administrativo como erróneamente ha entendido la sentencia de instancia y es de ver en la mera lectura de la misma.
Llegados a este punto y conforme a tales parámetros, se trata de decidir si la empresa recurrente ha infringido realmente alguna norma genérica o específica de seguridad y salud laboral, en las concretas circunstancias del caso.
Y dicho eso, la resolución del asunto exige partir de los siguientes hechos incontrovertidos: 1º) el trabajador codemandado viene prestando servicios en la empresa recurrente desde el 26 de abril de 1993 con la categoría profesional de oficial 1ª, realizando funciones de oficial de máquina aplacadora de cantos en la sección de carpintería; 2º) en fecha 17 de septiembre 2007 inicio un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común por una dolencia en el hombro, que fue finalmente calificado como derivado de enfermedad profesional en sentencia de esta misma sala de 16-09-2013 , en la que razonamos que la dolencia surge exclusivamente por la diaria ejecución de unas 800 manipulaciones en vertical de piezas de gran formato de 21 kg, sin que haya tenido incidencia la enfermedad congénita que padece en el hombro derecho; y en resolución de 23-03-2009 es declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por inestabilidad crónica de hombro derecho, persistencia de signos clínicos de artropatía con limitación funcional, siendo confirmada en sentencia firme de 10.06.2014 ; 3º) las funciones del trabajador en su puesto de trabajo consistían básicamente en coger manualmente las piezas de madera una a una, desde el carretón traído de la sección de corte y situado junto a la máquina para llevarlas hasta su bancada, a fin de cubrir dos cantos de cada pieza. Las piezas tenían un peso aproximado 4 kg y a veces de 21 kg, y unas medidas 240 cmx60 cm y 2 cm de grosor, de manera menos frecuente eran de mayores dimensiones y peso de 45 kg, de 360 cmx60 cm y 3 cm de grosor. Durante cada jornada de trabajo pone sobre la máquina unas 400 piezas, realizando unas 800 manipulaciones. Los carretones donde se disponen las piezas y desde los que debe cogerlas el oficial, tienen una altura regulable máxima de 160 cm y mínima de 50 cm, lo que supone realizar las manipulaciones, bien entre rodillas y cadera, o bien entre codos y hombros. La altura de la bancada sobre la que se van disponiendo las piezas es de 96 cm. que se corresponde con una altura entre las caderas y los codos; 4º) la empresa realizaba vigilancia periódica de la salud laboral del trabajador, que fue considerado apto para su puesto de trabajo en los reconocimientos médicos de 2006 y 2007; le había facilitado información preventiva sobre los riesgos de su puesto de trabajo en fecha 11-12-2002 y formación sobre riesgos específicos de almacén y producción en curso de dos horas el 6-6-2007, entre cuyo contenido figuraba la manipulación manual de cargas.
En estas indiscutidas circunstancias, la sentencia de instancia acertadamente considera que es ajustada a derecho la imposición del recargo de prestaciones, porque el trabajador realizaba desplazamientos vertical y horizontal manual de materiales, adoptaba posturas forzadas y realizaba movimientos repetitivos, sin que la empresa hubiere tomado medidas de prevención tendentes a alternar las tareas en las que se producen esos riesgos con otras diferentes o a la adecuación de la altura desde las que debían ser manipulados los tableros, sin haber impartido tampoco formación específica en la concreta manipulación manual de cargas, ni hacer un seguimiento efectivo de la forma y manera de ejecutar esas tareas por parte del trabajador.
Es verdad como dice la empresa, que el carretón utilizado por el trabajador tenía una altura regulable de entre 50 y 160 cm, lo que ciertamente permitiría ajustarlo a la posición que fuere más cómoda para la manipulación de las cargas, pero lo cierto es que la empresa no hacía ningún tipo de seguimiento específico y continuado para comprobar que el operario realizaba adecuadamente esos movimientos repetitivos de desplazamiento de piezas pesadas y ajustaba correctamente la altura del carretón y su manera de actuar a la forma menos gravosa para realizar esas tareas.
Y no estamos ante movimientos aislados, esporádicos y ocasionales que pudieren justificar la inexistencia de tal seguimiento, sino ante la reiteración 800 veces al día de unas tareas de manipulación de cargas pesadas de hasta 21 kg, a lo largo de muchos años desde 1993 hasta el momento de la incapacidad temporal en 2007, sin que conste que en todo ese periodo la empresa hubiere alternado estas tareas tan repetitivas del trabajador con otras diferentes; sin que la empresa hubiere impartido además una formación específica más completa sobre la manera correcta de ejecutar esas funciones, más allá de aquellos cursillos genéricos de escasa duración; y lo que es aún más determinante, sin que en todo ese largo periodo de tiempo la empresa hubiere realizado un seguimiento y control efectivo de la forma de operar del trabajador.
No basta que la empresa hubiere facilitado un carretón de altura regulable entre 50 y 160 cm, si luego no comprueba que el trabajador estaba utilizándolo correctamente y ejecutando adecuadamente las tareas de manipulación de una carga tan pesada de entre 4 y 21 kg, que realizaba 800 veces al día.
La sentencia de esta sala de 16 -09-2013 en la que se confirmó que las dolencias que dan lugar a la incapacidad temporal son derivadas de la contingencia de enfermedad profesional, ya descartó expresamente que fueren consecuencia de la lesión congénita que padece el trabajador en su hombro derecho que conlleva una disminución del espacio subacromial, atribuyendo exclusivamente las mismas a la reiteradas manipulaciones de piezas de entre 4 y 21 kg .
Pues bien, si la causa única que genera esa dolencia es la reiterada manipulación tantas veces al día de piezas pesadas, es innegable que algo falla en el proceso y forma de ejecutar sus tareas por parte del trabajador y en la forma de utilizar las herramientas de trabajo que la empresa ha puesto a su disposición.
Podemos aceptar que el carretón de altura regulable del que disponía era potencialmente adecuado para ese trabajo y permitía un sistema de manipulación de las piezas que no fuese gravoso para la salud del trabajador, pero entonces la empresa ha fallado en el seguimiento y supervisión de la forma y manera en la que el trabajador lo utilizaba y realizaba esas tareas repetitivas de manipulación de piezas tan voluminosas y tantas veces al día.
El nivel de intensidad de esta manipulación, la elevada reiteración en cada jornada de trabajo, el considerable peso y dimensiones de las piezas de manera, obligaba a la empresa a efectuar un seguimiento específico de la forma y manera de actuar del trabajador, para detectar los errores que estuviere cometiendo en la ejecución de esas funciones.
Desde el punto de vista del derecho administrativo sancionador, puede considerarse que era suficiente para dejar sin efecto la multa impuesta a la empresa el que hubiere facilitado una carretilla de altura regulable, lo que justifica el pronunciamiento de la sentencia dictada en el orden contencioso-administrativo que estima la demanda de la empresa, pero desde la perspectiva del recargo de prestaciones de seguridad social, esa circunstancia es en cambio insuficiente para eximir a la empleadora de toda responsabilidad en la producción de las lesiones, una vez que se constata que no ha efectuado un seguimiento de la forma y manera en la que el trabajador utilizaba dicha carretilla y ejecutaba aquellas tareas de manipulación tan repetitivas y reiteradas en cada jornada de trabajo.
El art. 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales impone a la empresa la obligación de aplicar una adecuada política de prevención a fin de evitar los riesgos o disminuir los riesgos derivados del trabajo, cuyo objeto es la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, art. 5.1º de la misma ley , lo que constituye para el empresario un deber de protección que garantice la seguridad y salud de los trabajadores, debiendo realizar todas las tareas preventivas necesarias y adoptando las medidas adecuadas para conseguir ese objetivo, art. 14.1º y 2º de la ley, conforme a los principios de la acción preventiva que desglosa el art. 15 de esa norma.
Y en el caso de autos queda claro que la empresa ha incumplido esas obligaciones preventivas, al no realizar un adecuado seguimiento, supervisión y control del modo y manera en el que el trabajador venía realizando diariamente una tareas tan reiterada y repetitiva como la de ejecutar 800 manipulaciones por jornada de trabajo de piezas de madera de importantes dimensiones.
De haber realizado la empresa ese seguimiento hubiere detectado los errores y defectos en los que pudiere incurrir el operario a la hora de realizar esas funciones, pudiendo alternar su puesto de trabajo con otros diferentes y corrigiendo las deficiencias que finalmente han generado la lesión en el hombro determinante de la declaración de incapacidad temporal y posterior incapacidad permanente total, de las que ya hemos dicho que se ha descartado su origen congénito.
Como establece el art. 235.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por J. SALGUERO, S.L , contra la Sentencia de fecha 8 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social 14 de los de Barcelona , en el procedimiento número 120/2011, seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente en materia de recargo de prestaciones de seguridad social contra Instituto Nacional de la Seguridad Social , Tesorería General de la Seguridad Social , Victorino , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
