Última revisión
20/06/2000
Sentencia Social Nº 5417, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 5417
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VÁRELA, SECRETARIA DE LA SALA DE
LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 5417/98
(CAP) - A
ILMO.SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMA.SRª. Dª. ROSA Mª. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO.SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
A Coruña, a Veinte de Junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 5417/98 interpuesto por Dª. MAGDALENA R contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Ferrol siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Rosa Mª. Rodríguez Rodríguez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 323/98 se presentó demanda por Dª. MAGDALENA R en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 5 de Octubre de 1998 por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- La demandante doña Magdalena R nacida el 13.7.33 figura afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social con el nº siendo su profesión habitual la de empleada de hogar./2º.- El 4.3.89 solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación de I.P.. Tramitado el expediente administrativo, que obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, la Entidad Gestora dictó resolución el día 8 de abril declarándole afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual; contra esta resolución formuló la demandante escrito de reclamación previa, la cual resultó desestimada por otra fechada el día 2 de junio siguiente./3º.- La demandante presenta: Agudeza visual en ojo derecho y en ojo izquierdo de 1/3 ambos con corrección. También sufre la actora secuelas de parálisis infantil con atrofia osteo-muscular en miembro superior derecho; déficit prensil; insuficiencia vértebro-basilar; escolisis dorso-lumbar; espondilitis dorsal y osteoporosis postmenopáusica/4º.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 56.107 pesetas mensuales./5º.- La demandante acredita 4.045 días cotizados con anterioridad a la solicitud.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimo la demanda sobre INCAPACIDAD PERMANENTE formulada por DOÑA MAGDALENA R contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y, por ello absuelvo a la Entidad Gestora demandada de las pretensiones de la misma".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE NO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda en su petición única de Invalidez Permanente Absoluta de la actora, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial por su profesión de Empleada del Hogar y a la que le había sido reconocida la IPTTH en vía administrativa.
Frente a ella, la propia actora formula recurso de suplicación pretendiendo como primer motivo y con amparo procesal en el art. 191 b) LPL la revisión de los hechos declarados probados, pero ni propone texto alternativo ni alega prueba documental alguna que justificase la posible revisión, por lo que la misma no puede prosperar.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos de recurso y al amparo del art. 191 c) LPL se denuncia la infracción del art. 137.5 LGSS.
El motivo de la denuncia no puede prosperar porque siendo las dolencias de la actora las que figuran en los hechos probados en los términos siguientes: "La demandante presenta: Agudeza visual en ojo derecho 1/2 y en ojo izquierdo de 1/3 ambos con corrección. También sufre la actora secuelas de parálisis infantil con atrofia osteo-muscular en miembro superior derecho; déficit prensil; insuficiencia vértebro-basilar; escolisis dorso-lumbar; espondilitis dorsal y osteoporosis postmenopáusica."
Tales padecimientos impiden el ejercicio de la profesión habitual de la demandante de Empleada del Hogar ya que consisten en dolencias artrósicas, pérdida de agudeza visual o la atrofia del MSD, y por lo tanto han de considerarse como invalidantes para dicha actividad que exige esfuerzos físicos importantes, pero en modo alguno le impiden la realización de las tareas propias de cualquier profesión u oficio, como exige el art. 137.5 LGSS, que regula la invalidez permanente absoluta y la que únicamente concurre cuando se carece de la residual mínima para ejecutar con utilidad remunerada cualquier otra profesión, debiendo por lo expuesto rechazarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida, al no haberse infringido, el precepto denunciado; en consecuencia,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Magdalena R , frente a la sentencia de fecha 5-10-98, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de El Ferrol, resolución que se mantiene íntegramente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.
LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Veinte de Junio de dos mil.
