Sentencia Social Nº 5418/...re de 2002

Última revisión
08/10/2002

Sentencia Social Nº 5418/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 08 de Octubre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 5418/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002102475


Encabezamiento

5

Recurso c/ Sentencia nº 2330/2002

Recurso contra Sentencia núm. 2330/2002

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Presidente

Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martinez Camarasa

Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodríguez Pastor

En Valencia, a ocho de Octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 5418/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 2330/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 45/2002, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de Darío Y Agustín asistido por el Letrado D. José A. Ruiz Salvador, contra REAL CERAMICA S.A., asistido por el Letrado D. Emilio Pin Arledas y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martinez Camarasa

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de Abril de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y de defecto legal en el modo de proponer la demanda y estimando la demanda interpuesto por D. Darío y D. Agustín , en calidad de Presidente y Secretario del Comité de Empresa de Real Cerámica S.A. frente a la empresa Real Cerámica S.A., debo declarar y declaro: la nulidad de todos y cada uno de los documentos suscritos por los trabajadores de la empresa y la dirección de la empresa, en los que aquellos cobraban las horas extras según la tabla anexa del convenio colectivo, pero sólo con los importes correspondientes al salario base y la antigüedad, renunciando al resto de partidas que se incluían en dicha tabla del anexo , obligando a la empresa demandada al pago de las horas extras, con todas partidas que se incluyen en la tabla del referido anexo, obligando a la dirección de la empresa a se abstenga de continuar con prácticas de tal naturaleza contrarias al E.T. y al convenio colectivo."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Interponen los actores D. Darío y D. Agustín, en su calidad de Presidente y Secretario del Comité de empresa de Real Cerámica S.A. , demanda de Conflicto Colectivo contra esta. SEGUNDO.- La demanda afecta a todos los trabajadores de la mercantil demandada que realizan horas extras, totalizando unos 100 trabajadores, siendo el total de la plantilla 120. TERCERO.- Que la presente demanda tiene por objeto que se abonen las horas extras al precio establecido en el convenio colectivo del sector, anulando los acuerdos suscritos individualmente entre la empresa y cada uno de los trabajadores , y que se abstenga la demandada , de continuar realizando tales prácticas contrarias a los Derechos reconocidos en el E.T. y en el Convenio Colectivo. CUARTO.- Que la empresa demandada, al menos desde el 10 de diciembre de 2001, está llamando individualmente a los trabajadores que en su día interpusieron demanda contra dicha mercantil para reclamar el abono de las horas extras al precio establecido en el convenio colectivo de azulejos de la provincia de Castellón, planteándoles que si firman y retiran la demanda cobrarán las horas extras al precio de 1.682 pesetas brutas , con los incrementos anuales en tantos por cientos que sufra dicho convenio. QUINTO.- Que en el importe de 1.682 pesetas, sólo se incluyen los conceptos fijados en la tabla anexa del convenio citado relativos al salario base más antigüedad, renunciando con la firma del documento privado, al resto de partidas que según dicho convenio integran el precio de las horas extras. SEXTO.- Que la demandada, ha adoptado tal medida unilateralmente, sin negociar con el Comité de empresa. SEPTIMO.- Que todos los actores de los autos 178/01, seguidos en este juzgado contra la empresa demandada en reclamación de cantidad desistieron del mismo , desconociendo el letrado de los mismos el motivo del referido desistimiento. OCTAVO.- Que el 9-1-02 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la comunidad Valenciana, el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin acuerdo.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada; habiendo sido debidamente impugnado por la parte demandante . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda presentada sobre conflicto colectivo, se interpone por la representación de la empresa demandada recurso de suplicación , que se impugna de contrario por la parte actora, y en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL- , interesa, en primer lugar, la revisión del hecho probado segundo al objeto de que quede redactado de la siguiente forma:

"La demanda afecta a todos los trabajadores de la mercantil demandada que realizan horas extras, totalizando unos 100 trabajadores, así a D. Cristobal y 42 más que constan con sus nombres y determinaciones personales en los folios 51 a 93 de los autos correspondientes a la prueba documental de la parte actora, amén de los trabajadores que no están de acuerdo con la postura del Comité por los acuerdos individuales firmados por los mismos."

Cita la recurrente, como prueba en que funda dicha revisión la documental obrante a los folios 51 a 93 de los autos. Pero no se accede a la revisión solicitada, dado que, como afirma la parte actora al impugnar el recurso de suplicación , resulta evidente que al indicarse, en el hecho probado de que se trata , que la demanda afecta a todos los trabajadores de la mercantil demandada que realizan horas extras, ello incluye tanto a los que han suscrito el acuerdo individual sobre el precio de la hora extra como a los que no, siendo además absolutamente irrelevante para la Resolución de la cuestión litigiosa planteada, atendidos los términos en que se plantea la misma, como impugnación de unos acuerdos individuales que modifican las condiciones salariales establecidas en el Convenio colectivo aplicable.

A continuación solicita la recurrente la revisión del hecho probado quinto , a fin de que se adicione al final del mismo la siguiente frase:

"...que no es un precio unitario, sino que dependen de varios factores tanto diferentes en empresas así como en trabajadores , no incluyéndose los incentivos de cantidad y calidad que vengan percibiendo los trabajadores."

Y cita, como prueba en que basa dicha revisión, la documental obrante a los folios 24 a 28 de los autos. No se accede tampoco a esta revisión puesto que, como apunta igualmente la parte recurrida al impugnar el recurso, lo que se trata de adicionar no tiene carácter fáctico y no halla cabida dentro de este apartado de la Sentencia.

Por último y dentro de este primer motivo, se interesa la revisión del hecho probado sexto de la Sentencia al objeto de que quede redactado en los términos siguientes:

"Que la demandada firmó los documentos individuales con los trabajadores después de intensas negociaciones con el Comité de Empresa, ante la postura intransigente del mismo."

Cita , como prueba en que funda esta revisión la documental obrante a los folios 12 y siguientes de los autos. Y se impone igualmente el rechazo de esta revisión última , dado que en los folios 12 y siguientes de los autos (que corresponden a cédulas de citación a juicio y al acta del juicio) no figura prueba alguna idónea que posibilite la misma.

SEGUNDO.- En un segundo motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL se denuncia, en primer lugar, la infracción de lo dispuesto en el artículo 80 b) de la LPL, reiterando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y señalando que deben ser llamados al proceso los trabajadores que por su propia voluntad firmaron el acuerdo con la empresa así como el desistimiento de las reclamaciones de cantidad que se indican en los hechos probados de la Sentencia.

Y en segundo lugar se denuncia la infracción por incorrecta aplicación del artículo 35.1 del ET en el que se indica que las horas extras se abonarán o como dice el convenio o como en todo caso se pacte individualmente, señalando que esto es lo que se ha hecho por la empresa y denunciando, por último, la infracción de la jurisprudencia contenida en la Sentencia del T.S., Sala 4ª , de fecha 24 de enero de 1996.

Respecto de la primera de las infracciones aducidas hay que decir que la misma, afectando a una norma de carácter procesal y no sustantivo, debió articularse no por la vía del apartado c) -referida al examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia- como hace la recurrente, sino por la vía del apartado a) del artículo 191, puesto que, de apreciarse su concurrencia lo que procedería sería la declaración de nulidad de lo actuado y la reposición de las actuaciones al momento anterior al de la celebración del juicio al objeto de que se procediere a la debida constitución de la relación jurídico procesal , llamando a juicio , como codemandados, a los trabajadores que firmaron el acuerdo individual con la empresa sobre horas extras y los escritos de desistimiento a que se hace referencia en el hecho probado séptimo de la Sentencia. Pero, en cualquier caso, no cabe apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario ni la infracción, por tanto, del precepto procesal aludido. Y ello es así, por cuanto, el litisconsorcio obedece a la necesidad de llamar a juicio a cuantos estén interesados en la relación jurídica debatida y puedan resultar afectados por los pronunciamientos que se dicten, evitando de esa manera la indefensión de quienes no han sido oídos , siendo suficiente para su apreciación que las personas no llamadas al proceso tengan un interés legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en un proceso en el que no han sido oídos. Y en el presente caso, atendidos los términos en que se planteó la demanda de conflicto colectivo, solicitando la declaración de nulidad de los acuerdos sobre horas extras suscritos individualmente por algunos trabajadores con la empresa empleadora demandada , en cuanto suponen la aceptación de unas condiciones de trabajo distintas y menos favorables que las pactadas en el Convenio Colectivo de aplicación , resulta evidente que la Resolución que se dicte no puede ocasionar a aquellos perjuicio alguno, puesto que la petición se funda precisamente en que los indicados acuerdos perjudican condiciones de trabajo establecidas en el Convenio aplicable, y el interés en litigio, que no cabe confundir con el individual y concreto de cada trabajador , consiste en que se mantengan las condiciones de trabajo establecidas por el Convenio Colectivo.

Y no cabe apreciar la infracción por incorrecta aplicación del artículo 35.1 del ET, por cuanto, lo que establece el indicado precepto estatutario es que mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije , que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido, de modo que, la fijación del valor de esas horas a través de contrato individual se prevé en defecto de convenio que fije ese importe, no obviamente como una posibilidad alternativa, y menos para fijar un importe inferior al establecido por aquel que tiene el carácter de mínimo, pudiendo la empresa , haciendo uso del poder de dirección o de las facultades organizativas que le son propias, proponer a los trabajadores condiciones de trabajo distintas a las establecidas en convenio, siempre que no sean contrarias o menos favorables que las de este, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en que las tablas salariales del convenio aplicable prevén la retribución de las horas extras por un importe superior al fijado en los acuerdos individuales cuya nulidad se demanda, incluyendo para su cálculo, además del salario base y la antigüedad, otros conceptos (complementos y pluses) que se excluyen en los acuerdos citados.

Por último, tampoco es de apreciar la infracción de la jurisprudencia contenida en la Sentencia del TS , Sala 4ª, de fecha 24 de enero de 1996, denunciada por la parte recurrente, dado que la sentencia citada, como señala la parte recurrida , tras subrayar el carácter de cognición limitada del proceso de tutela de libertad sindical, se limita a resolver sobre la existencia o no de la vulneración de aquel derecho que constituye el objeto del proceso, declarando que no hay conducta lesiva de la libertad sindical en la suscripción de un acuerdo de empresa, en cuya negociación no fue excluido el sindicato recurrente, y que "Cuestión distinta, en la que no cabe entrar en este proceso especial de tutela de la libertad sindical, es si el referido acuerdo colectivo vulnera o no el Anexo VII del XVI convenio colectivo de la empresa"; y señala asimismo que tampoco es un acto lesivo de la libertad sindical la conclusión de pactos individuales de extinción del contrato de trabajo por causa de jubilación anticipada , suscritos voluntariamente con apoyo en el citado acuerdo, y que la validez o licitud de esos pactos dependerá de la validez o licitud de la claúsula de dicho acuerdo, que tampoco puede ventilarse por la vía de este proceso especial.

En consecuencia , no concurriendo las infracciones denunciadas, debe desestimarse el motivo y el recurso, confirmándose la Sentencia de instancia y sin que haya lugar a apreciar temeridad en la demandada, al no evidenciarse la existencia de mala fe y temeridad en el obrar procesal de la demandada.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa REAL CERÁMICA, S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.1 de los de Castellón, de fecha 22 de abril de 2002, en virtud de demanda presentada a instancia de Darío y Agustín , en sus condiciones respectivas de Presidente y Secretario del COMITÉ DE EMPRESA de REAL CERÁMICA, S.A.; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Y condenamos a la empresa demandada recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que, una vez que sea firme la Sentencia, se dará el destino legal, y asimismo a que, en concepto de honorarios , abone al letrado de la parte actora impugnante del recurso la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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