Sentencia Social Nº 5418/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 5418/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3244/2011 de 25 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 5418/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013105042

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2008 0003913 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003244 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001113 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrentes:TELEVISION DE GALICIA,S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA

Abogada:MARIA JOSE SEOANE PESQUEIRA

Procuradora:MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

Recurridos:TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO,SL UNIPERSONAL, PRODUCTORA FARO LEREZ SL , Irene , HF MIX ETT SL

Abogado:ALBERTO FREIJEIRO OTERO, MATIAS MOVILLA GARCIA

Procurador:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinticinco de Noviembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003244 /2011, formalizado por la Letrada DOÑA MARIA JOSE SEOANE PESQUEIRA, en nombre y representación de TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, contra la sentencia número 118/2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0001113 /2008, seguidos a instancia de Irene frente a TELEVISION DE GALICIA, S.A., TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO,SL UNIPERSONAL, PRODUCTORA FARO LEREZ SL, COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, HF MIX ETT SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Irene presentó demanda contra TELEVISION DE GALICIA, S.A., TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO,SL UNIPERSONAL, PRODUCTORA FARO LEREZ SL, COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, HF MIX ETT SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 118/2011, de fecha tres de Marzo de dos mil once .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.-Que la actora doña Irene , Licenciada en Periodismo, viene prestando servicios profesionales para la demandada TVG, S.A. desde el 03 de diciembre de 2001 con la categoría de REDACTORA y percibiendo un salario mensual de 2.539,07 euros./SEGUNDO.-Que con anterioridad, durante el periodo del -0/1999 hasta el 10/2000, la actora había realizado prácticas de Formación, en convenio con la Facultada de Ciencias de la Información de la Universidad de Santiago de Compostela, en el departamento de informativos de TVG. Durante este periodo realizo labores de redactora para los espacios 'TX America', 'Telexornal Seran'y Galicia directo'./TERCERO.- Durante el periodo 11/2000 a 11/2001, a la actora se le concedió una beca de formación por FEUGA (Fundación Empresa-Universidad Gallega) y financiada por la CRTVG. Durante todo este periodo de formación la actora trabajo como Redactora en el espacio de los servicios informativos denominado BOS DIAS' turno de noche y en 'Telexornal Galicia', turno de mañana./CUARTO.- Una vez terminado el periodo de formación y poco más de un mes después, la actora inició su prestación de servicios laborales con la demandada TVG , S.A. que se vino desarrollando a través de los siguientes contratos laborales: 1) Contrato de duración determinada, del 03/12/ 2001 al 31/12/2001, realizado a la actora por la codemandada por T.V SIETE, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, trabajando durante este periodo como Redactora para el programa 'Bo Proveito' que emitía la TVG, S.A. 2) El siguiente contrato, asimismo de duración determinada por el periodo 10/01/2002 al 25/01/2002, le fue realizado a la actora por la codemandada H.F. MIX, E.T.T. , S.L., bajo la modalidad de interinidad, como Ayudante de Redacción y para sustituir a la trabajadora Paulina , siendo la causa baja médica, los servicios serán prestados en la empresa usuaria PRODUCTORA FARO, S.A. Durante este periodo la actora trabajó como Redactora, en la Delegación de la TVG, S.A. de Vigo para los servicios informativos. 3) Los siguientes contratos le fueron realizados a la actora por la demandada TVG, S. A., en los periodos: a) del 04/03/ 2002 al 03/03/2004 bajo la modalidad de contrato de trabajo en Practicas. El trabajador prestará sus servicios como Redactora. Dicho contrato con una duración de doce meses se prorrogó hasta el 03/03/2004. Durante este periodo la actora trabajó como Redactora para los servicios informativos de la TVG, S.A, para los espacios denominados: 'Telexornal Galicia', 'A Revista', 'TX Mediodía'. Realizando además las funciones de editora en el espacio 'Telexornal America' .Enviada especial de TVG, S.A., en septiembre de 2002 a Barcelona para cubrir la pasarela Gaudí. En Septiembre/2003, fue enviada a Vigo, para cubrir la Conferencia Internacional de ministros de pesca celebrada en Baiona. Trabajó también en la Delegación de la TVG, en Pontevedra como Redactora y presentadora de los informativos locales. b) del 01/07/2004 al 27/9/2004, la actora suscribió con TVG, S.A. un contrato de trabajo de duración determinada, bajo la modalidad de interinidad. Prestando sus servicios con la categoría de Redactora, siendo su objeto la sustitución de Antonieta , Carla y Moises . Por vacaciones. Todos los trabajadores sustituidos trabajaban por aquellas fechas para los informativos de la TVG, S.A, y la trabajadora vino trabajando como Redactora pare el espacio '0 Agro Labranza'. 4) Posteriormente, le fueron realizados a la actora dos contratos por la demandada PRODUCTORA FARO LEREZ S.L: a) Del 19/10/ 2004 al 30/11/2004, contrato de duración determinada, bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción. La persona contratada prestará sus servicios como Redactor Informativo de Radio. La duración del presente contrato se extenderá desde el. 19/10/2004 al 30/11/2004. Haciéndose constar que el contrato se celebra para: 'Atender las exigencias circunstanciales del mercado o excesos de pedidos, consistentes en VACACIONES DEL PERSONAL, aún tratándose de la actividad normal de la empresa...'. b) Del 17/11/2004 al 10/01/2005 contrato de duración determinada, por interinidad. La persona contratada prestará sus servicios como Redactor Informativo de Radio. El contrato se celebra para sustituir al trabajador Segundo . Siendo la realidad que durante este periodo la actora vino trabajando como Redactora en la Delegación de la TVG S.A. de Pontevedra para los servicios informativos, nunca trabajo para la Radio. 5) Posteriormente la actora celebro con la demandada TVG S.A. los siguientes contratos: a) Del 09/05/2005 al 30/06/20G5, contrato de duración determinada bajo la modalidad de Eventual por circunstancias de la producción 'A persoa contratada prestará os seus servicios como Redactora. O contrato de duración determinada celebrase para: Atender-las esixencias círcunstanciais do mercado, acumulación de tarefas ou exceso de pedidos consistentes en ACUMULACION DE TAREFAS CON MOTIVO DA COBERTURA INFORMATIVA DAS ELECCIONS AO PARLAMENTO GALEGO, ainda tratándose da actividade normal da empresa. No caso de que se concerte por un plazo inferior á duración máxima legal ou convencionalmente establecida poderá prorrogarse, mediante acordo das partes, por unha única vez sin que a duración total do contrato poida exceder de dita duración'. Lo cierto, es que durante este periodo la actora vino trabajando como Redactora para los servicios informativos de la TVG, S.A. para los espacios denominados 'TV Seran' y 'TX Noite'. b) Del 15/07/2005 al 04/09/2005, contrato de duración determinada bajo la modalidad de Interinidad. En el que consta que la persona contratada prestará sus servicios como REDACTORA 'A duración do presente contrato entenderase dende 15/07/2005 ata o 04/09/2005. 0 contrato de duración determinada celebrase para Sustituir os traballadores Jose Pedro (do 15/07 ó 07/08, Luis Pedro (do 08/08 ó 29/08) e Marisol (do 30/08 ó 04/09.E1 referido contrato omite la causa que motiva dicha sustitución. 6) Posteriormente la actora suscribió nuevo contrato con la TVG. S.A, contrato de trabajo de duración determinada del 02/11/2005 al 01/05/2006, eventual por circunstancias da producción.'. A persoa contratada prestara os seus servicios como Redactora. A duración do contrato extenderase desde 02/11/2005 ata 31/1/2006. 0 contrato de duración determinada celebrase para atender-las esixencias circunstancias do mercado, acumulación de tarefas ou exceso de pedidos consistentes en ACUMULACION DE TAREFAS MOTIVADA POLA REORGANIZACION E NO VOS DESEÑOS DOS ESPAZOS DA DIRECCION DE INFORMATIVOS DA TVG, ainda tratándose da actividade normal da empresa .No caso de que se concerte por un plazo inferior a duración máxima legal ou convencionalmente establecida poderá prorrogarse, mediante acordo das partes, por unha única vez, sin que a duración total do contrato poida exceder de dita duración'. 7) A continuación la actora suscribió nuevo contrato con la TVG, S.A, de duración determinada, del 02/05/ 2006 que continua en vigor, bajo la modalidad de obra o servicio determinado. En el que se hace constar que: A persoa contratada prestará os seas servicios como REDACTOR. A duración do presente contrato estenderase dende 02/05/ 2006 at o comenzó da programación verán/2006.' O contrato de duración determinada celbrase para a realización da obra ou servicio Programa 'Noticias Locais', tendo dita obra autonomía e sustantividade propia dentro da actividade da empresa'. En fecha 22/06/2006 las partes firman un anexo al contrato reseñado en el párrafo anterior en el cual se acuerda modificar la clausula tercera y el párrafo primero de la clausula sexta, quedando redactado como sigue: Clausula terceira: A duración do presente contrato estenderase dende o 02/05/06 ata o remate da obra como unidade de programación. Clausula Sexta: 0 contrato de duracion determinada celebrase para a realización da obra ou servicio que supón unha unidade de programación do espazo 'Noticias Locais', tendo dita obra autonomía e sustantividade propia dentro da actividade da empresa e entendendo que a unidade de programación ten a mesma naturaleza e que, ainda tendo un término determinado, a súa duración e incerta'./QUINTO.- Que habitualmente la actora trabaja como Redactora para los servicios informativos de la TVG, S.A. en los espacios denominados 'TX América', 'Telexornal Serán', y 'Telexornal Noite'. Tareas que en ocasiones compatibilizaba con las de presentadora, así como con las funciones de editora de los citados espacios informativos./SEXTO.- Que la actora a lo largo de su prestación de servicios a la demandada TVG, S.A. siempre ha realizado las funciones de Redactora, desarrollando las tareas de investigar, documentar y seleccionar la información, con el objeto de contextualizar, redactar, elaborar y editar las noticias y acontecimientos de actualidad para los distintos espacios de los servicios informativo de la TVG./SEPTIMO.-Que la actora considera que de acuerdo con la antigüedad, de los contratos suscritos tanto por las codemandadas TV SIETE, HP MIX ETT S.L. , PRODUCTORA FARO LEREZ S. L. y TVG, S. A., todos ellos celebrados para prestar sus servicios de redactora a la ultima, fueron celebrados en fraude de ley y que por lo tanto la relación laboral de la trabajadora con TVG S.A. es de carácter indefinido desde su inicio, y que por lo tanto tiene perfeccionados los siguientes bienios: 1° bienio en fecha 02/12/2003; 2° bienio en fecha J2/12 /2005 y 3° bienio en fecha 02/12/2007./OCTAVO.- Que la TVG, no le abona el Complemento Personal de Antigüedad, actualmente denominado 'Complemento Persoal de Capacitación e Permanencia Laboral na CRTVG e as suas sociedades'/NOVENO.- Que la actora reclama por el concepto de 'Complemento Persoal de Capacitación e Permanencia Laboral na CRTVG e as Búas sociedades' las siguientes cantidades correspondientes a los periodos: Desde el 01/11/2007 al 31/12/2007: 2 bienios por valor del 10% del salario base de 1.758,34 euros. 175,83 euros x 3 ( 2 meses naturales + 1 paga extra) _ 527,49 euros. Desde el 01/01/2008: 3 bienios por valor del 15% del salario base de 1.793,51 euros. 269,03 euros x 11 (10 meses naturales + 1 paga extra)= 2.959,33 euros. Sumando el total de lo adeudado por los referidos periodos la cantidad de 3.486,82 euros por tal concepto. Reclamando asimismo las que se devenguen a partir del 1 de noviembre de 2008, presentando en acto de juicio escrito de ampliación de la reclamación por el mismo concepto desde la fecha del 1 de septiembre de 2008 al 31 de octubre de 2010 que se da por reproducido, reclamando por este periodo el total de 8.594,01 euros que sumados al total de los periodos anteriores (3.486,82 euros) da un total a reclamar de 12.080, 83 euros. Así como los que se devenguen a partir del 01 de noviembre de 2010./DECIMO.- Que las demandadas CRTVG y TVGA pertenecen al ramo de comunicación (televisión-radio) y las demandadas TV SIETE y PRODUCTORA FARO LEREZ al ramo de productoras y la demandada H.F. ETT S.L. pertenece al ramo de empresas de trabajo temporal/UNDECIMO.- La actora no ha ostentado, ni ostenta cargo sindical alguno./DUODECIMO.-Que en fecha 27 de noviembre de 2008 se celebro el preceptivo acto previo de conciliación ante el SMAC de Santiago de Compostela, frente a las empresas demandadas, 1 :compareciendo al mismo, la CRTVG y la TVG,S. A. así como TV SIETE, siendo el resultado 'O ACTO REMATA SEN AVINZA', y no habiendo comparecido las demás codemandadas H.F. MIX ETT, S.L. y PRODUCTORA FARO LEREZ S. L. pese a haber sido citadas en legal forma, se tuvo la conciliación con relación a las mismas por INTENTADA SEN EFECTO'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora DOÑA Irene sobre OTRA INDOLE (RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES) contra las demandadas COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIN DE GALICIA (CRTVG) y su sociedad TELEVISION DE GALICIA, S. A. (TVG S.A.), la empresa T.V. SIETE PRODUCTORA DE VIDEO S.L. la empresa MIX,ETT, S.L y la empresa PRODUCTORA FARO LEREZ, S. L., debo declarar y declaro que la relación laboral de la actora con las demandadas CRTVG y TVG S.A. tiene carácter indefinido pero no fijo, siendo la fecha de antigüedad de su prestación de servicios la de 3/12/2001 con la categoría de Redactora nivel económico 1, y condenando así mismo a la TVG S.A. a que abone a la actora en concepto de Complemento Personal de Capacitación y Permanencia Laboral la cantidad de DOCE MIL OCHENTA EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (12.080,83 euros) devengados desde el 1/11/2007 hasta el 31/10/2010 y las que se devenguen a partir del 1 de noviembre de 2010. Absolviendo a las demás empresas demandadas de los pedimentos de demanda'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la empresa la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 42 y 43 ET ; artículo 11.1 ET ; artículos 15.1 y 15.1.c) ET y 1.c ) y 4 RD 2720/1998 ; artículos 15.1.a), b ) y c ) y 15.3 ET ; artículos 15.3 ET , 4 RD 2720/1998, 7.1.f ) y 27 Ley 09/1984 ; artículo 61 CC aplicable ( artículo 47 anterior ); y artículo 61 CC aplicable ( artículo 47 anterior) en relación con el artículo 15.6 ET .

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a las alteraciones fácticas:

(a) La primera (relativa al ordinal cuarto) se acoge, aunque se trate -en definitiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 14/09/13 R. 1930/13 , 23/07/13 R. 1239/11 , 12/07/13 R. 1427/13 , 11/07/13 R. 963/11 , 12/04/13 R. 4422/10 , 23/01/13 R. 5457/12 , 12/11/12 R. 3721/12 , etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 Ar 2018 , 19/01/98 Ar 997 , 22/05/96 Ar 4610,...). En consecuencia, se acepta la revisión y en el ordinal cuarto se sustituirán sus puntos uno, dos y cuarto por el siguiente tenor: «1) Contrato de duración determinada, del 0311212001 al 31/12/2001, realizado a la actora por la codemandada T.V SIETE, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, trabajando durante este periodo como Redactora para el programa 'Bo Proveito' que emitía la TVG, S.A., en virtud del contrato suscrito entre TV SIETE y TVG. S.A que tiene por objeto realización de la obra audiovisual por parte de la Empresa TV SIETE provisionalmente titulada 'Bo Proveito con'. 2) El siguiente contrato, asimismo de duración determinada por el periodo 10/01/2001 al 25/01/2002, le fue realizado a la actora por la codemandada H.F. MIX, E. TT., SL. bajo la modalidad de interinidad, como Ayudante de Redacción y para sustituir a la trabajadora Paulina , siendo la causa baja médica, los servicios serán prestados en la empresa usuaria PRODUCTORA FARO, S.A Durante este periodo la actora trabajo como Redactora, en la Delegación de la TVG, S.A de Vigo para los servicios informativos, en virtud del contrato suscrito entre TVG, SA. y PRODUCTORA FARO. S.A con el objeto señalado en el Pacto Principal Primero. [...] 4) Posteriormente, le fueron realizados a la actora dos contratos, por la demandada PRODUCTORA FARO LEREZ S.L.: a) Del 19/10/2004 al 30/11/2004, contrato de duración determinada, bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción. La persona contratada prestara sus servicios como Redactor Informativo de Radio. La duración del presente contrato se extenderá desde el 19/10/2004 al 30/11/2004. Haciéndose constar que el contrato se celebra para 'Atender las exigencias circunstanciales del mercado o excesos de pedidos, consistentes en VACACIONES DEL PERSONAL, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'. b) Del 17/11/2004 al 10/01/2005 contrato de duración determinada, por interinidad. La persona contratada prestará sus servicios como Redactor Informativo de Radio. El contrato se celebra para sustituir al trabajador Segundo , en virtud del contrato suscrito entre TVG, SA. y PRODUCTORA FARO LEREZ, S.L, previa adjudicación a este'».

(b) La segunda (concerniente al ordinal quinto) es inasumible, pues, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784 , 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 18/10/13 R. 2053/11 , 16/10/13 R. 2514/11 , 24/09/13 R. 1997/13 , 24/09/13 R. 1930/13 , 18/07/13 R. 830/11 , 12/07/13 R. 1427/13 , etc.). Y,

(c) La tercera (relativa al ordinal sexto) tampoco se puede acoger, porque ha de calificarse como mera cuestión de redacción o estilo, ajena a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 16/10/13 R. 2514/11 , 10/10/13 R. 2246/13 , 08/10/13 R. 1508/11 , 26/09/13 R. 1630/11 , 24/09/13 R. 1997/13 , 24/09/13 R. 2545/11 , etc.), que carece de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe lo que intenta hacer constar el recurrente; de hecho, el cambio es de «a lo largo de su prestación de servicios» a «en cada una de las prestaciones de servicios».

TERCERO.-1.- Ninguna de las censuras jurídicas puede compartirse y, para justificarlo, nos podríamos simplemente remitir a los razonamientos de la Instancia, porque ya hemos recordado en múltiples ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 11/10/13 R. 2327/13 , 10/07/13 R. 1089/11 , 19/06/13 R. 191/11 , 12/04/13 R. 82/13 , 03/04/13 R. 647/10 , 26/02/13 R. 2837/10 , 17/04/12 R. 3614/08 , 19/03/12 R. 3141/09 , 10/02/12 R. 4908/11,...) que tratándose de la resolución de un Tribunal Superior , es admisible la motivación por remisión -o aliunde- a la Sentencia de instancia impugnada ( SSTC 115/1996; de 25/Junio ; 11/1995, de 16/Enero ; y 154/1994, de 23/Mayo ; 171/2002, de 30/Septiembre , F. 2, que cita la STC 146/90, de 01/Octubre , para la que «una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva»). Y, aunque depende de las circunstancias y naturaleza de las decisiones, en principio es suficiente que el tribunal de apelación se adhiera a la decisión del órgano de menor rango sin aportar razonamientos propios, salvo que la causa de apelación sea el defecto de motivación ( STEDH 27/09/01, asunto Hirvisaari contra Finlandia -Demanda núm. 49684/99 ) -que no es el supuesto-.

2.- Con respecto a la cesión y por expresarlo de una manera resumida (con mayor extensión nos hemos referido a este mismo problema, entre otras, en SSTSJ Galicia 13/06/13 R. 1190/11 , 11/10/12 R. 3355/12 , 21/09/12 R. 2281/12 , 12/04/12 R. 715/12 , 13/04/12 R. 316/12 , 03/02/12 R. 4672/11 , 16/12/11 R. 4111/11 , etc.), la esencia de la cesión no se centra en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización sino que lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia ( SSTS 19/01/94 Ar. 352 ; 12/12/97 -rec. 3153/96 -; 03/02/00 -rec. 1430/99 -; 27/12/02 -rec. 1259/02 -; 16/06/03 -rcud 3054/01 -; y 11/11/03 -rcud 3898/02 -). En otras palabras, «[...] la apreciación acerca de la existencia o no de cesión ilegal la ha situado la última doctrina de esta Sala en el hecho de 'suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial' [por todas, SSTS 17/07/93 -rcud 712/92 -; 19/01/94 -rcud 3400/92 -; 12/12/97 -rcud 3153/96 -; 14/09/01 -rcud 2142/00 -; 20/09/03 -rcud 1741/02 -; 03/10/05 -rcud 3911/04 -; 30/11/05 -rcud 3630/04 -; y 14/03/06 -rcud 66/05 -]. En todas las cuales se contempla la cesión ya no como un supuesto de interposición de mano de obra entre empresas ficticias como en un primer momento se entendió, sino una situación que puede darse entre empresas reales que, sin embargo, no actúan como tales en el desarrollo de la contrata al no implicar en ella su organización y riesgos empresariales» ( SSTS 24/04/07 -rcud 36/06 -, en obiter dicta ; 21/09/07 -rcud 763/06-, en obiter dicta para ENDESA ; y 26/09/07 -rcud 664/06 -, apreciando falta de contradicción).

En otras palabras, la actuación empresarial en el marco de la contrata es un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión, si se llega a la conclusión de que aquél no es más que un delegado de la empresa principal, como es el caso de los locutorios telefónicos [ SSTS 17/07/93 Ar. 5688 ; y 15/11/93 -rec. 1294/92 -), en los que incluso la relación del contratista encargado del locutorio con aquélla se ha calificado como laboral ( SSTS 14/09/01 -rec. 2142/00 -; 17/01/02 -rec. 3863/00 -; 16/06/03 -rcud 3054/01 -; y 14/03/06 -rcud 66/05 -).

3.- Expuestos los rasgos de la institución, habría ahora de deslindarse de la legítima contrata y subcontrata que pudiera haberse celebrado. No está de más recordar que los artículos 42 y 43 ET no fijan los límites entre la lícita contrata y la ilegal cesión temporal de trabajadores. La doctrina jurisprudencial ha ido cercenando las conductas abusivas de forma progresiva; pues si en una primera fase se declaró que había cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa contratista es una empresa ficticia o aparente ( SSTS 17/07/93 Ar. 5688 ; 11/10/93 Ar. 7586 ; 18/03/94 Ar. 2548), posteriormente se declaró que no bastaba con la existencia de un empresario real, no ficticio ( STS 19/01/94 Ar. 352), dado que «existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial» ( STS 12/12/97 Ar. 9315) y porque «mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma. También es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial. Tampoco se compagina con la condición de empresario el tener fuertemente limitada la capacidad de dirección y selección del personal» ( STS 17/12/01 Ar. 2002/3026).

Sin embargo, el ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva y así lo reconoce el artículo 42.1 ET , lo que supone que, con carácter general, la denominada descentralización productiva es lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores ( SSTS 27/10/94 Ar. 8531 ; 17/12/01 Ar. 2002/3026).

4.- Ahora bien, esas afirmaciones precisarán de una serie de matizaciones y, sobre todo, de la elaboración de criterios que permitan diferenciar ambas figuras claramente. Y eso no es tarea fácil, porque cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer, en las circunstancias de cada caso, el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( STS 07/03/88 Ar. 1863); el ejercicio de los poderes empresariales ( SSTS 12/09/88 Ar. 6877 , 16/02/89 , 17/01/91 Ar. 59 y 19/01/94 Ar. 352) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico, como capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva,... ( SSTS 14/09/01 Ar. 582 ; 17/01/02 Ar. 3755 ; 16/06/03 Ar. 7092 ; y 14/03/06 -rec. 66/05 ).

De entre todos ellos y siquiera matizando la afirmación anterior, puede argüirse que el determinante es el del empresario efectivo. La línea divisoria entre los supuestos de subcontratación lícita y de seudocontrata o cesión ilegal de trabajadores bajo falsa apariencia de contrata de obras o servicios ha de ser trazada de acuerdo con la doctrina del empresario efectivo ( STS 11/07/86 Ar. 4026 ; 17/07/93 Ar. 5688 ; 11/10/93 Ar. 7586 ; 18/03/94 Ar. 2548 ; 12/12/97 Ar. 9325), debiendo ponderarse el desempeño de la posición empresarial no de manera general, sino en relación al trabajador concreto que la solicita ( STS 12/09/88 Ar. 6875 ; 19/01/94 Ar. 352). De acuerdo con esta doctrina, los casos de empresas contratistas que asumen la posición de empresarios o empleadores respecto de sus trabajadores, desempeñando los poderes y afrontando las responsabilidades propias de tal posición se incluyen en la subcontratación lícita, regulada por el artículo 42 del ET , mientras que los casos de contratas ficticias de obras o servicios que encubren una mera provisión de mano de obra constituyen cesión ilegal de trabajadores, prohibida y regulada por el artículo 43 del ET . Siendo ello así, para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas ( STS 30/05/02 Ar. 7567). Éste creemos que es el rasgo, que, complementado por los anteriores indicios, permite diferenciar las dos figuras en juego: el trabajador pertenecerá a la empresa en cuya esfera organicista, directiva y disciplinaria se encuentre integrado.

Criterio que es el asumido por el actual párrafo segundo del artículo 43 ET , que precisa «En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario». En este precepto se recogen en numerus apertuslas circunstancias que habían sido creadas por la jurisprudencia para apreciar la cesión ilegal, pero sin restringirla sólo a ésas. Al margen de que, según la línea jurisprudencial más reciente dictada con respecto a las encomiendas suscritas por Administraciones Públicas ( STS 27/01/11 -rec. 1784/10 ), la presencia de mandos intermedios de la empresa cedente no es un dato relevante para descartar la existencia de una cesión ilegal, cuando haya habido una abdicación por parte de la empresa contratista de sus facultades empresariales y el propio mando intermedio aparece cedido.

CUARTO.-1.- Como colofón, corresponde proyectar esas conclusiones a los datos fácticos obrantes en el asunto presente, contemplados no sólo en el relato histórico, sino también en la fundamentación jurídica con pleno valor de hecho probado ( SSTS -entre tantas precedentes- 15/11/06 -rcud 2764/05 -; 27/02/08 -rcud 2716/06 -; 26/06/08 -rco 18/07 -; 18/07/08 -rcud 437/07 - 12/05/09 -rcud 2153/07 -; y 21/10/10 -rco 208/08 -; y, entre muchas, SSTSJ Galicia 16/10/13 R. 2514/11 , 08/10/13 R. 1508/11 , 12/07/13 R. 1343/13 , 13/06/13 R. 1190/10 , 14/05/13 R. 5588/10 , 27/03/13 R. 5386/10 , 20/02/13 R. 2944/10 , etc.), que determinan que se advierta que la trabajadora estaba -y siempre se mantuvo- bajo la dependencia de la TVG y no de la empresa contratista (TV Siete) durante la vigencia de aquella contrata, lo que arrastrará su calificación como trabajadora indefinida de la TVG y hará innecesario pronunciarse sobre la condición de temporal, la validez de los sucesivos contratos que enmascararon su carácter o la naturaleza de los vínculos posteriores, dado que se viciaron desde ese momento; a saber: (a) a pesar del contrato firmado, la actora se dedicó a otro programa diferente de TVG, sin aparente conocimiento de su empresaria formal; (b) TV Siete durante la contrata no controló a la trabajadora (ejerció sus potestades empresariales); y (c) a la actora no se le proporcionaron elementos materiales para el ejercicio de sus funciones. En definitiva, nos encontramos ante una mera puesta a disposición o cesión de mano de obra para ser utilizada por una empresa que no quiere acudir a la contratación y ni tampoco a las ETT autorizadas.

De todo ello se desprende que la contrata entre las codemandadas -empresa TV Siete y TVG- debe calificarse como fenómeno interpositorio de carácter jurídico determinante de una cesión ilegal, y ello por cuanto el trabajador demandante ha permanecido dentro del ámbito del poder de dirección de la contratante principal (TVG), que en todo momento ha actuado como su verdadera y real empleadora, limitándose la entidad TV Siete (contratista) a ejercer como empresaria meramente formal, al no poner en juego su organización ni instrumento alguno de dirección u organización del trabajo de la actora, dejando de ejercer la condición de empresa en su aspectos propios y definitorios. Se rechaza el motivo.

Y todo ello, sin perder la perspectiva de las especialidades que concurren en los contratados para programas televisivos (a los que hacíamos referencia en nuestras SSTSJ Galicia 28/06/10 R. 1298/10 y 18/05/06 R. 1533/06 ), dado que el dato diferente es la existencia de la cesión inicial -y posterior con otras empresas interpuestas- y no la contratación diferente bajo el ropaje de una contratación temporal.

2.- Con respecto al resto de los motivos -y tal y como lo adelantábamos- no es preciso pronunciarse una vez considerada la existencia de la cesión ilegal, si bien acogemos el criterio de la Instancia acerca de la vulneración de las condiciones de los contratos temporales, pues ni eran propiamente de esa naturaleza -sus funciones eran estructurales- ni se le dedicó a las actividades que se indicaban en sus respectivos objetos -lo que revela que la cesión continuó a través de diferentes figuras contractuales-. Resumiendo un poco de doctrina general (para todas, SSTSJ Galicia 24/09/13 R. 2051/13 , 31/01/13 R. 1978/13 , 25/10/12 R. 5584/09 , 19/07/12 R. 2371/09 , 12/07/11 R. 2208/11 , 03/06/11 R. 861/11 , 30/03/11 R. 4503/10 , etc.), recordaremos que para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesario, conforme al artículo 15.1.a) ET y al artículo 2 RD 2720/1998, del 18/Diciembre , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas ( SSTS 10/12/96 Ar. 9139 ; 30/12/96 Ar. 9864 ; 11/11/98 Ar. 9623 ; 21/03/02 Ar. 5990 ; 30/06/05 -rcud 2426/04 -; 18/07/07 -rcud 3685/05 -; 04/10/07 -rcud 1505/06 ; y 21/07/08 -rcud 2121/07 -). Aparte de que todos estos requisitos deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales y, además, resulta decisivo que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida ( SSTS 31/03/00 Ar. 5138 ; 18/09/01 Ar. 8446 ; 22/06/04 -rec. 4925/03 -; 30/06/05 -rcud 2426/04 -; y 18/07/07 -rcud 3685/05 -).

Este último requisito es fundamental pues, si no quedan debidamente identificados la obra o el servicio, al que se refiere el contrato, no puede hablarse de obra o servicio determinados, porque mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuáles son, si los mismos no se han determinado previamente en el contrato concertado entre las partes, «si falta esta condición o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado» ( SSTS 26/03/96 Ar. 2494 ; y 22/06/04 -rec. 4925/03 -).

Ahora bien, el trabajador habrá de quedar -por esa misma razón- limitado lo relacionado con lo que configuraba la causa y razón de ser de su contrato. Por lo tanto, si se le dedica a otras funciones se estaría incumpliendo la esencia del contrato de obra o servicio determinado. Ello acarrearía que la contratación ha de reputarse fraudulenta ( artículo 6.4 CC ) y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el artículo 15.3 ET , la primitiva relación laboral sea indefinida ( SSTS 01/10/2001-rcud 3286/2000-; 22/04/02 - rcud 1431/01 -; 04/10/07 -rcud 1505/06 -; 21/02/08 -rcud 178/07 -; y 21/07/08 -rcud 2121/07 -).

3.- Rasgos que no concurren en los contratos suscritos por la actora -y, sobre todo, en el último- ya que contratada como Redactora para «Noticias Locais», se le dedica a todos los servicios informativos de la TVG: «TX América», «Telexornal Serán» y «Telexornal Noite»; lo que revela el incumplimiento de la condición temporal. Se rechazar, entonces, los apartados A) a E) del motivo Segundo.

QUINTO.-1.- Por lo que se refiere a los apartados F ) y G) (artículos 61 CC 2007 - 2010 y 47 CC 1999-2007), son inasumibles, como recordábamos en alguna ocasión (31/01/13 R. 1978/10) la jurisprudencia sí es cierto que ha rectificado el criterio sobre el lapso de interrupción entre contratos temporales, distinguiendo entre cuando se emplea para el cálculo de la indemnización por despido y cuando se emplea para el cálculo de trienios. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último ( SSTS 16/05/05 -rcud 2425/04 -; 07/06/05 -rcud 2370/04 -; 13/10/05 -rcud 2908/04 -; 24/10/05 -rcud 3069/04 -; y 04/04/07 -rcud 4221/05 -). Por ello, se ha mantenido «matizando doctrina anterior, que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar, salvo que el convenio colectivo diga otra cosa, al cómputo en el complemento de antigüedad del tiempo total de actividad de trabajo» ( SSTS -con muchos otros precedentes- 10/07/08 -rcud 3760/07 -; 30/06/09 -rcud 3066/06 -; 26/09/08 -rcud 4975/06 -; 06/10/09 -rcud 1997/08 -; 14/10/09 -rcud 4405/08 -; y 15/10/09 -rcud 4039/08 -).

En el supuesto presente, se advierten que las rupturas en la prestación de los servicios (de dos, cuatro, uno, cuatro y cinco meses, respectivamente, y, desde el 02/011/05 ininterrumpidamente) no han de ser óbice para computar la totalidad del periodo - que ha sido de diez años, a la fecha de la Sentencia de Instancia- a los efectos del complemento, pues no son lo suficientemente largos como para romper la unidad del vínculo laboral en la cadena contractual.

2.- Además, la pretendida diferencia entre el personal fijo y el indefinido es insostenible. La diferencia entre el personal temporal [y, con mayor razón, el indefinido] y el fijo -como hemos recordado, por ejemplo, en las SSTSJ Galicia 15/05/13 R. 4258/10 y 31/01/13 R. 1978/10 - ya no es admisible, pues el abono del plus de antigüedad también procede para el personal temporal ( SSTS -con otros muchos precedentes- 26/09/06 -rec. 4369/05-, para el Ayuntamiento de Alcorcón ; 07/04/09 -rco 03/08-, para Correos y Telégrafos; 23/09/09 -rco 28/08-, para la Comunidad de Madrid ; 28/09/09 -rco 86/08-, para la Comunidad de Madrid ; 21/09/09 -rcud 4264/08 -; y 22/09/09 -rcud 4210/08 -, para Correos y Telégrafos). Y ello, con independencia de si han transcurrido más de 20 días entre los diversos contratos temporales, por cuanto que «el supuesto de antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales» ( SSTS 23/05/05 -rec. 1401/04 ; y 26/09/06 -rec. 4369/05 -, para el Ayuntamiento de Alcorcón). Criterio mantenido por las SSTJCE 13/09/07 -C-307/05- Asunto Del Cerro Alonso; y 15/04/08 [ Gran Sala] -C-268/06 - Asunto Impact ; que trataba sobre trabajadores a tiempo parcial que pretendían que se les asignase un complemento por antigüedad reservado a los fijos por la legislación nacional ( STS 24/07/08 -rcud 3964/07 -; 09/10/08 -rcud 4029/07 -; 13/10/08 -rcud 3170/07 -; 19/11/08 -rcud 3154/08 - [todas sobre TVE, SA]). En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por las empresas «COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA» y «TELEVISIÓN DE GALICIA, SA», confirmamos la sentencia que con fecha 03/03/11 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Santiago de Compostela , a instancia de Doña Irene y por la que se acogió la demanda formulada.

Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 300 € al Sr. Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada (aval presentado).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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