Sentencia Social Nº 542/2...ro de 2006

Última revisión
24/02/2006

Sentencia Social Nº 542/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 640/2005 de 24 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 542/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100640

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2669

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo, en materia de reclamación de invalidez permanente. Según reiterada jurisprudencia, para calificar una situación como incapacidad permanente absoluta, ha de valorarse fundamentalmente la capacidad residual de trabajo que conserva el enfermo. Si existe esa capacidad residual par realizar un oficio determinado, por sencillo que sea, se le calificará únicamente como incapaz total para la profesión habitual, y no como incapaz absoluto.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00542/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101842, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000640/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Jose Ramón

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO DEMANDA 0000636/2004

Sentencia número: 542/06

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veinticuatro de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000640/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. SILVIA ALLER GARCIA, en nombre y representación de Jose Ramón , contra la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000636/2004, seguidos a instancia de Jose Ramón frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El trabajador nacido el 31 de enero de 1942, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de Chapista. Desde el 14 de octubre de 2002 se encuentra en situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común.

2º.- Por el Servicio de Inspección Médica se elaboró informe propuesta que dio inicio al expediente en el que se dictó resolución el 23 de Junio de 2004, en la que se le reconocía una incapacidad permanente total con derecho a una prestación del 75% sobre una base de 797,04 €, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 14 de septiembre, la demanda se interpuso el 5 de octubre.

3º. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 14 de mayo de 2004, según consta en autos.

4º.- Padece déficit obstructivo moderado con reversibilidad parcial significativa, enfisema centroacinar y paraseptal en campos superior y medio, diabetes tipo 2, gonalgia derecha, vértigo inespecífico, enfermedades de Raynaud y de Dupuytren y trastorno ansioso depresivo reactivo; en la exploración muestra inestabilidad en la marcha, se ayuda de bastón, sin disnea, movilidad cervical completa, sin sensación de mareo ni inestabilidad, Dupuytren bilateral ene. 4º dedo, nódulos de Herden en arios dedos, Lassegue (-) bilateral. Fuerza hallux conservada, sin atrofias musculares, actitud vertebral normal, caderas libres, no derrame ni flogosis, consciente, relato coherente, sin signos de ansiedad o depresión manifiesta, refiere problemas de concentración poco concretos, sigue tratamiento en el centro de Salud Mental.

5º.- La base reguladora mensual es de 797,04 €.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestimó las pretensiones deducidas en la demanda, tendentes a la declaración de invalidez permanente absoluta.

Frente a esta resolución formula el actor un único motivo de recurso denunciando, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

No puede acogerse esta censura jurídica ya que dicho precepto ha sido objeto de interpretación reiterada de la doctrina jurisprudencial (sentencia de 20 de febrero de 1.988 ) en el sentido de que "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad hayan dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual". Por eso, a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto debatido conduce al fracaso del recurso, pues el estado patológico que presenta el demandante no afecta a su aptitud laboral hasta el punto de impedirle la realización normal y continuada de cualquier actividad retribuida, al limitarle sólo para el ejercicio de las principales funciones de chapista, que constituyen su profesión habitual, pudiendo realizar aquellas denominadas sedentarias y que sean compatibles con su estado patológico. No se encuentra, por tanto, en la situación que contempla el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme estimó la sentencia de instancia, procediendo, en consecuencia, su confirmación con rechazo del recurso frente a ella articulado.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por Jose Ramón frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre declaración de invalidez permanente absoluta, confirmando la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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