Última revisión
20/02/2008
Sentencia Social Nº 542/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 141/2008 de 20 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 542/2008
Núm. Cendoj: 18087340012008100371
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 542/2.008
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá
Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veinte de Febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 141/2008, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE RAGOL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería de fecha 23 de Noviembre de 2.007 en Autos núm. 623/2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Sonia sobre Despido contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE RAGOL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 23 de Noviembre de 2.007 por la que estimaba la demanda interpuesta por la actora, declaraba la improcedencia del despido de que había sido objeto, condenando al organismo demandado a optar en plazo de cinco días a partir de la notificación de la Sentencia, entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá pagar a la trabajadora una indemnización por despido de 6.335,62 €, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opte por la extinción de la relación laboral.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La parte actora, D.ª Sonia , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para Ayuntamiento de Ragol (Almería) con una jornada laboral de 10 horas semanales, desde el 1-5-88, con la categoría profesional de Limpiadora y percibiendo un salario mensual de 223,43 €, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.
2º.- Dicha relación laboral se inició el 1-5-88 de una forma verbal sin que la actora fuera dada de alta en Seguridad Social, permaneciendo la misma en tal situación hasta que el 1-2-05 firmó con el Ayuntamiento demandado un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial con una jornada laboral de 10 horas semanales distribuidas de lunes a viernes a razón de dos horas diarias que tenía por objeto el siguiente: "Acumulación de tareas de limpieza en dependencias y edificios municipales incluido lavadero" (cláusula sexta ) y cuya duración inicial se extendía desde 1-2-05 hasta el 30-4-05. (cláusula tercera ).
Posteriormente la vigencia de dicho contrato de trabajo fue prorrogada por otros tres meses, esto es hasta el 31-7-05, y luego la demandante continuó trabajando a partir del 1-8-05, para la parte demandada en las mismas condiciones que lo venía haciendo con anterioridad pero sin existiera ningún contrato de trabajo por escrito, aunque si continuó dada de alta en Seguridad Social.
3º.- En fecha 24-7-07 el Ayuntamiento demandado entregó a la actora una carta cuyo tenor literal es el siguiente:
"Por la presente y a los efectos de lo establecido en los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, le comunico que con fecha 31 de Julio de 2007 , tendrá efecto la extinción de su relación laboral por causas objetivas, que este Ayuntamiento ha acordado, derivada de la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas.
Dicha decisión extintiva se fundamenta en las siguientes causas:
"Como Ud. Bien conoce, se está llevando a cabo una reestructuración de los puestos de trabajo en el Ayuntamiento, dando prioridad a las necesidades y costes de cada uno de ellos". Como consecuencia de ello, se ha decicido amortizar su puesto de trabajo, como medida inmediata, procediento a la extinción de su contrato.
No obstante, este Ayuntamiento, le reconoce la improcedencia de su despido, por 1o que pone a su disposición la Indemnización correspondiente de 45 días de salario por año de servicio, así como la liquidación de sus salarios, hasta el día 31.07.2007, ascendiendo todo ello a un importe de 902,40 Euros...
Sin otro particular, y agradeciéndole sus servicios prestados, se despide atentamente."
4º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.
5º.- Interpuesta reclamación previa en fecha 14-8-07, la misma hay que entenderla desestimada por silencio administrativo, quedando así agotada la vía administrativa.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se declara improcedente el despido contra el que se acciona y frente a ella se formula el presente recurso por el Ayuntamiento demandado, en el que inicialmente se solicita, con amparo en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, que al texto del segundo de los hechos que se declaran probados en aquella resolución se adicione que "en fecha 31 de julio de 2.005, Da Sonia firmó recibo de finiquito, por el cual reconocía quedar indemnizada y liquidada por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y quedar extinguida y finiquitada en el día de hoy, percibiendo la cantidad de 189'29 euros".
La revisión que se propone puede ser admitida, ya que el documento que se menciona deja constancia de la realidad de lo que se afirma.
SEGUNDO.- En vía de examen del derecho aplicado, se alega infracción del Art. 56 del Estatuto de los Trabajadores en lo que se refiere a la antigüedad reconocida a la trabajadora demandante, al considerar quien suscribe el recurso que la misma debe ser datada desde el 1 de febrero de 2.005, con las consecuencias a ello inherentes.
La cuestión que en estos términos se plantea por la representación letrada de la Corporación demandada viene a circunscribirse a la determinación de la posible eficacia que, en orden a la antigüedad de la actora, pueda concederse al finiquito suscrito por las partes el 31 de julio de 2.007, y en este aspecto ha de recordarse que el valor liberatorio de un finiquito opera aún siendo fraudulento el contrato que le precedió, siempre y cuando el acuerdo entre las partes sea idóneo a tal fin, pero sin perjuicio de este principio de carácter general, en lo que concierne a la determinación de la antigüedad como dato incidente en la cuantificación de la indemnización que corresponda en los supuestos de declaración de improcedencia de un despido, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en la Sentencia de 18 de Septiembre de 2.001 , la de que el tiempo de servicio debe comprender todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una interrupción significativa en el desenvolvimiento de la misma, añadiéndose que no se rompe la solución de continuidad en la sucesión de contratos temporales cuando entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido, ni puede considerarse rota, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos. En el presente caso, la demandante ha venido prestando servicios para la demandada de forma continua desde el 1 de mayo de 1.988 hasta el 24 de julio de 2.007, día en el que se la cesa, siendo importante resaltar que de ese tiempo más de 17 años no ha estado dada de alta en Seguridad Social, tal como se infiere del relato histórico de la resolución que se impugna y concreta el Juez a quo en la fundamentación jurídica de la misma, de tal modo que, sin perjuicio de las consecuencias que de tal circunstancia pudieran deducirse en orden a la naturaleza del contrato que a las partes ha vinculado, la antigüedad de la trabajadora en orden a la fijación de la indemnización correspondiente a la declaración de su despido como improcedente ha de ser datada desde el inicio de la prestación servicial, tal como se hace en la Sentencia de instancia, la cual, por cuantas razones se han expuesto, ha de ser confirmada.
TERCERO.- Dado que en el Art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral se dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, y que las costas incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de 100.000 ptas., en recursos de suplicación, y de 150.000 en recursos de casación, procede en el presente caso imponer las costas al demandado en los términos antes indicados.
Fallo
Que desestimando en el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE RAGOL contra la Sentencia dictada el día 23 de Noviembre de 2.007 en Autos seguidos a instancia de Dª. Sonia contra aquél, en reclamación sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenándose al Organismo demandado recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se les dará su destino legal, así como al abono de los honorarios de Letrado impugnante de su recurso en cuantía de 300 €.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.0141.08 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
