Última revisión
11/04/2008
Sentencia Social Nº 542/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 843/2008 de 11 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO
Nº de sentencia: 542/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100029
Encabezamiento
843/08 MAY
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, once de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000843 /2008 interpuesto por contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro Enrique en reclamación de MODIFICACION CONDIC. LABORALES siendo demandado GRUPO EMPRESARIAL ENCE SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000581 /2007 sentencia con fecha diecisiete de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:"PRIMERO: El demandante D. Pedro Enrique , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada Grupo Empresarial Ence SA desde el 9 de junio de 1976, con la categoría profesional de ayudante no titulado y retribuciones según convenio colectivo. .- Venía realizando sus funciones como supervisor de prevención (GRUPO H) en el centro de trabajo de la demanda sito en Lourizán (Pontevedra), consistentes en colaboración en la evaluación y control de riesgos, visitas, primeros auxilios, mantenimiento general de instalaciones de seguridad, etc y en general las encomendadas por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Reglamento de Servicios de Prevención y demás disposiciones concordantes. Accedió a dicho puesto de trabajo mediante concurso-oposición. .- SEGUNDO: el 12 de julio de 2007, la empresa demandada comunicó al demandante el cambio de puesto de trabajo al nº 773 (Grupo C), ayudante de almacén de la Sección "Almacén de Pasta y Expediciones", régimen de turno 1, "por necesidades de reorganización de la Empresa.". Se añadía en la comunicación que "en el nuevo puesto, al ser de inferior nivel de calificación que el que ud. tiene actualmente, conservará el suyo a título personal" y que "las funciones del puesto son, entre otras, las siguientes: - supervisión de las actividades de manipulación y almacenamiento de pasta que desarrollan los carretilleros. - coordinación con el laboratorio de secapastas y con la sección de secapastas. -control de las ubicaciones en almacén y las expediciones de acuerdo con las instrucciones del contramaestre. -sustitución del contramaestre en su ausencia, bajo la supervisión del jefe de departamento". .-TERCERO: La demandada acordó la integración de los dos Servicios de Prevención Mancomunados en uno único para todo el grupo, en el que la tarea de supervisión de prevención será desarrollada en el centro de trabajo del demandante por una sola persona, D. Juan Alberto . Con anterioridad, existían dos supervisores, el demandante y el mencionado Sr. Juan Alberto . .- En fecha 27 de junio de 2007 la Dirección de Recursos Humanos remitió a los delegados de prevención y a los representantes del personal copia del nuevo modelo de gestión de la Seguridad y Salud de los trabajadores para su información, participación y consulta. .-CUARTO.- La empresa demandada contrató tres técnicos de seguridad en el trabajo del 23 de mayo al 22 de agosto de 2007. .- QUINTO: Se intentó sin efecto la conciliación obligatoria ante el SMAC."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda presentada por D. Pedro Enrique contra el GRUPO EMPRESARIAL ENCE SA, debo declarar y declaro la nulidad del cambio de puesto de trabajo del demandante acordado por la demandada, condenando a dicha demandada a reponer al demandante en las condiciones que regían con anterioridad.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el actor, declarando la nulidad de su cambio de puesto de trabajo. Frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación procesal de la empresa demandada, articulándolo a través de dos motivos de suplicación, amparados, respectivamente, en las letras b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin embargo, si se atiende al carácter de orden público de la materia procesal relativa a recursos (y a la imperatividad de tales normas), esta Sala debe resolver sobre su admisión o no con independencia de los motivos que en él se exponen, debiendo declarar de oficio su incompetencia funcional para conocer del recurso (la sentencia es irrecurrible), habida cuenta que el mismo trae causa de la estimación por el juzgador de instancia de la pretensión deducida en la demanda presentada por el actor sobre modificación de condiciones de trabajo.
En este sentido, esta Sala ha señalado en otras ocasiones que "la materia sobre recursos, esto es, cuales sean los recursos a interponer y los casos en que proceden, es materia de orden público, siendo imperativas las normas que los regulan, normas que tanto pueden quedar vulneradas si se rechaza el recurso procedente, como sí se admite a trámite el que no es procedente. Debiendo señalarse que la procedencia, o no, nace de la norma legal, no de la prevención que se haga a las partes, que no vincula al Tribunal. Dicha prevención, que se efectúa en el trámite de notificación (Art. 100 del TRLPL , en relación con el artículo 248.4 de la LOPJ ), no tiene, en modo alguno, el carácter de pronunciamiento jurisdiccional" (sentencia de 24 de noviembre de 2005 [rec. núm. 3236/2005 ]).
Y en el caso que nos ocupa, en la parte dispositiva de la sentencia de instancia se incurre en la irregularidad señalada, al indicarse que contra la misma se puede interponer recurso de Suplicación, si bien se trata de una mera irregularidad que es ajena a todo pronunciamiento jurisdiccional. Y es que, si en el proceso se postula una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, es evidente que la Sentencia que puso fin al debate en la instancia no puede tener acceso al recurso de Suplicación por imperio de lo establecido en el artículo 138.4 (párrafo segundo) de la Ley de Procedimiento Laboral , en la que expresamente se dispone que las sentencias recaídas en esta modalidad procesal de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo no tendrán recurso y serán inmediatamente ejecutivas. Y la pretensión que se ejercita en la demanda resulta incardinable entre las modificaciones de tal naturaleza, porque la cuestión litigiosa está incluida en el apartado f) del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , siendo así que la misma versa sobre "funciones, cuando exceden de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 ", solicitando el demandante que "se declare que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor". Así se pronuncia, además, el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de abril de 2007 (rec. núm. 265/2006 ), en la que se concluye lo que sigue: "Frente a la modificación sustancial de las condiciones del contrato, regulada en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995 997), pueden interponerse dos tipos de acciones: impugnación por los cauces establecidos para el conflicto colectivo, interpuesta por quienes están legitimados para ello y la acción individual o plural, por los afectados por la medida. En el primer caso procede el recurso de suplicación frente a la sentencia que se dicte en la instancia. Pero cuando la acción se deduce por el cauce de reclamación individual, previsto en el art. 138 de la Ley de Procedimiento -cual es el caso hoy enjuiciado- la sentencia que se dicte no es susceptible de recurso alguno por disponerlo así, expresamente, el párrafo 4 del dicho art. 138. Y la imposibilidad de recurso, no se ve afectada por la excepción establecida en el art. 189 b) de la Ley procesal, referida a los supuestos de falta de cuantía de la pretensión deducida, cuando afecte a todos o gran número de trabajadores o beneficiarios de la seguridad Social. Excepción no aplicable a los procesos por modificación sustancial de las condiciones del contrato, al no disponerlo así el mandato legal. Este tipo de procesos no se menciona en el art. 189 que establece el listado de las resoluciones que son y las que no son susceptibles de recurso, y por tanto no está afecto por los mandatos contenidos en dicho precepto. Todo ello, sin que sea necesario recordar que en absoluto se ha acreditado, en este litigio, que la modificación impuesta afecte a gran número de trabajadores".
Por todo ello, resulta evidente que si la Sala procediese a conocer y dar respuesta al recurso planteado asumiría indebidamente una competencia funcional de la que carece, debiendo por lo tanto declarar la firmeza de la resolución de instancia y la incompetencia funcional de esta Sala para conocer del asunto, estándole vedado a esta Sala entrar a conocerlo una vez que procede declarar la firmeza de la Sentencia dictada en la instancia. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del "Grupo empresarial ENCE, S.A." contra la Sentencia de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil siete dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los Pontevedra , dictada en juicio seguido a instancia de don Pedro Enrique contra la empresa recurrente.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por la empresa-recurrente, que conforme al art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de abonar los honorarios del letrado del actor-impugnante de su recurso por importe de trescientos euros (300 ?).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
