Sentencia Social Nº 542/2...re de 2008

Última revisión
17/09/2008

Sentencia Social Nº 542/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3065/2008 de 17 de Septiembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 542/2008

Núm. Cendoj: 28079340022008100324

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003065/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00542/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0028321, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003065 /2008- B

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: TELEPIENSOS SL

Recurrido/s: GENE COLLANTES MURGA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 0001142 /2007 DEMANDA 0001142

/2007

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0003065 /2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALVARO BARRÓN PLATERO, en nombre y representación de TELEPIENSOS SL, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001142 /2007, seguidos a instancia de GENE COLLANTES MURGA frente a TELEPIENSOS SL en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios profesionales para la demandada desde 1.11.03 como repartidor.

SEGUNDO.- Las tareas que realizaba era el transporte y entrega de alimentos y materiales relacionados con animales domésticos; entrega de piensos, correas, bozales, juguetes, arenas, etc.

TERCERO.- Las partes firmaron un contrato mercantil de prestaciones de servicio dentro de la Comunidad de Madrid. El actor es trabajador autónomo (doc, 1 del actor)

CUARTO.- Para realizar su trabajo utilizaba su propio vehículo, llegando siempre, igual que el resto de los repartidores, sobre las 8:30 de la mañana al almacén de la demandada de lunes a sábado, acabando cuando se terminaba el reparto del día. (interrogatorio de la demandada)

QUINTO.- El actor cobraba por facturas confeccionadas por la empresa. Desde octubre de 2006 a septiembre de 2007 los importes de las mismas han sido:

Octubre 2006...............................2.349.00 euros

Noviembre 2006.......................2.302.02 euros

Diciembre 2006.......................2.458.62 euros

Enero 2007...................................1.947.06 euros

Febrero 2007.............................2.020.16 euros

Marzo 2007...................................2.228.94 euros

Abril 2007...................................1.946.29 euros

Mayo 2007......................................2.215.40 euros

Junio 2007...................................2.320.70 euros

Julio 2007...................................2.237.90 euros

Agosto 2007................................1.746.24 euros

Septiembre 2007....................3.280.77 euros

SEXTO.-Conforme a lo anterior, el salario anual es 27.053.10 euros y el salario medio mensual es 2.254.425 euros.

SEPTIMO.- En la empresa hay tres repartidores y un autónomo además del actor.

El actor se paga la gasolina.

El jefe del almacén le entrega las notas con los pedidos para que se organicen y los albaranes los devuelven al día siguiente (interrogatorio de la demandada y testifical de Doña Fátima )

OCTAVO.- Doña Margarita , administrativa, trabaja de lunes a sábados. El sábado de 10 a 14 horas.

NOVENO.- Cada repartidor tiene unazona de reparto que le asigna la administradora de la empresa (interrogatorio de la empresa)

DECIMO.- Para realizar su trabajo se coloca una camiseta de la empresa con el logotipo de telepiensos.

UNDECIMO.- En la factura del mes de junio de 2007 aparece el concepto "antigüedad en la empresa" ascendente a 200 euros (documento 7 del actor)

En las facturas de los meses de julio y agosto de 2007 aparecen el concepto "plus" por 200 euros (documentos 8 y 9 del actor)

En la factura de septiembre de 2007 el concepto "vacaciones 18 días 2007" (Documento 10 del actor)

DUODECIMO.- El actor requirió a la empresa que formalizaran por escrito la decisión de no continuar con sus servicios (Documento 29)

DECIMOTERCERO.- Por carta de fecha 30.10.07 la empresa la comunicó la rescisión de su relación en base a hechos ocurridos los días 12.10.07 y 19.10.07, dándose por reproducida la carta que se acompaña a la demanda.

DECIMOCUARTO.- Si faltaba un repartidor, un compañero tenía que dar apoyo (Declaración de Doña Fátima )

DECIMOQUINTO.- No consta que el actor tenga otro trabajo o preste servicios para nadie.

DECIMOSEXTO.- Los festivos no trabajan en la empresa (Declaración del testigo Don Carlos Ramón )

DECIMOSEPTIMO.- Se intentó conciliación"

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por DON GENE COLLANTES MURGA contra la empresa TELEPIENSOS SL , debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 30.10.07 condenando a la empresa a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución entre readmitir al actor en iguales condiciones que regían antes del despido o indemnizarle en la suma de 13.341,28 euros, con abono de salarios de tramitación devengados desde el 30.10.07"

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, a través del letrado D. JUAN CAMPOMANES RODRIGUEZ.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima que la relación existente entre las partes es de carácter laboral y no mercantil y declara que la extinción de la misma constituye un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

Al amparo del artículo 191 b) de la LPL :

1.-En el segundo motivo solicita la revisión del hecho probado decimoquinto proponiendo la siguiente redacción:

"Ha quedado probado que el actor trabaja o presta sus servicios para otros clientes además de Telepiensos SL (declaración de Fátima y documental consistente en el documento 30 de la demanda y facturas aportadas por la demandada)".

La revisión no puede prosperar porque la prueba testifical es inhábil a efectos de revisión y de la documental que cita no se desprende de manera directa y sin necesidad de argumentaciones más o menos lógica, la redacción pretendida.

2.-En el segundo motivo solicita la revisión de los hechos que se recogen en los fundamentos de derecho a la vista de la prueba testifical y documental que cita, que no puede prosperar por no proponer redacción de relato fáctico.

SEGUNDO.-En el primer motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega infracción del artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio de 2007 , del Estatuto del Trabajador autónomo. En síntesis, considera que el demandante reúne todos los requisitos para ser considerado trabajador autónomo.

Efectivamente el artículo 1.2 de la ley mencionada establece los requisitos que deben concurrir simultáneamente, es decir, a la vez, para que un trabajador sea considerado autónomo. En el presente caso, algunos de los requisitos no concurren; el demandante ejecuta su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que prestan servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente, pues aunque utilizaba su vehículo empezaba la actividad, al igual que el resto de los repartidores, sobre las 8:30 horas de la mañana, de lunes a sábado (hecho probado cuarto), teniendo una zona de reparto que le asignaba la administradora de la empresa, al igual que a los demás repartidores (hecho probado noveno). Estaba sometido al círculo organizativo y disciplinario de la empresa, prestando los servicios en régimen de exclusividad, no quedando acreditado que lo efectuase para otras personas. El jefe de almacén le entregaba las notas con los pedidos para que se organizase y los albaranes los devolvía al día siguiente (hecho probado séptimo) y en la factura del mes de junio de 2007 le abonan 200 euros en concepto de "antigüedad en la empresa" (hecho probado undécimo). Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid , en autos nº 1142/2007, seguidos a instancia de GENE COLLANTES MURGA contra TELEPIENSOS SL, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, condenando a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios de Abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000306508 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.