Sentencia Social Nº 542/2...io de 2009

Última revisión
10/07/2009

Sentencia Social Nº 542/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2110/2009 de 10 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 542/2009

Núm. Cendoj: 28079340042009100463

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002110/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00542/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0033388, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2110/2009

Materia: Jubilación (Reintegro de Cantidad)

Recurrente/s: Jesús Carlos

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 20 de MADRID, DEMANDA 518/2008

J.S.

Sentencia número: 542/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID a diez de Julio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 2110/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª José Vaquero Turiño en nombre y representación de Jesús Carlos , contra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 20 de MADRID, en sus autos número 518/2008, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre por Jubilación (Reintegro de Cantidad), ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora, nacida el 21.02.1945, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 .

SEGUNDO.- El demandante solicitó pensión de jubilación normal el 21.02.05.

TERCERO.- Por resolución del INSS de 03.03.05 se acordó reconocer al demandante pensión de jubilación conforme a una base reguladora de 2.295,98 euros y un porcentaje del 67,50%. Siendo la pensión inicial de 1.549,79 euros y la retención de IRPF del 12%, en 14 pagas anuales, siendo la pensión inicial neta de 1.363,82 euros. Tras la reclamación previa efectuada por el actor la base reguladora de su pensión quedó fijada el 2.297,13 euros, la pensión inicial en 1.550,56 euros, con una deducción del 12% de IRPF siendo el importe liquido de 1.364,49 euros.

CUARTO.- El demandante suscribió con el Servicio Regional de Empleo contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial para prestar servicios como experto, impartiendo un curso de programador de aplicaciones orientadas a objetos Código 110 a desarrollar en el CF Getafe, con una jornada de 25 horas a la semana, siendo un 62,5% de la jornada habitual, finalizando la prestación de servicios el 19.12.07, habiendo comenzado el 2.10.07. También suscribió contrato para prestar servicios en el mismo servicio como experto, impartiendo un curso de Técnico en sistemas microinformáticos en CF San Sebastián de los Reyes, con una jornada de 25 horas a la semana que supone un 62,5% de la jornada habitual, que finalizo el 4.05.07, habiendo comenzado el 15.03.07.

QUINTO.- El demandante el 23.11.07 comunico por fax al INSS que el día 2.10.07 había empezado a trabajar como experto en el Servicio Regional de Empleo de la CAM.

SEXTO.- Con fecha de registro de salida 3.12.07 por el INSS se comunica al actor que en el periodo 2.10.07 a 30.11.07 resulta una cantidad indebidamente percibida de 3.010,01 euros que venía obligado a devolver. La deuda citada fue compensada posteriormente con una liquidación efectuada por la Dirección Provincial del INSS de 1.456,51 euros por el periodo 20.12.07 a 31.01.08, siendo la deuda pendiente de 1.553,50 euros."

SÉPTIMO.- Contra la anterior resolución el actor formuló reclamación previa el 14.01.08 que fue desestimada el 21.02.08."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintidós de abril de dos mil nueve , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO.- Mediante providencia dictada por esta Sección de Sala de fecha 18-06-09 , se requirió a las partes para que en el plazo de tres días manifestasen lo que a su derecho conviniera acerca de la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia.

Fundamentos

ÚNICO.- Previamente a cualquier otra cuestión, se impone el examen, incluso de oficio, por afectar al orden público procesal, de la competencia funcional para resolver en suplicación el litigio que da origen a los presentes autos, y evacuado al respecto el trámite de audiencia a las partes al que el actor ha respondido en los términos que son de ver en su escrito de 24 de junio pasado, la conclusión que se impone es la de que la cuantía del litigio no supera el límite (1.803 ?) por debajo del cual no es posible interponer el recurso conforme a la interpretación dada al art 189.1 de la LPL por la jurisprudencia.

En efecto: el asunto objeto de debate versa exclusivamente sobre una diferencia entre lo que la entidad gestora reclama al actor como cantidad indebidamente percibida por su pensión de jubilación por el período comprendido entre el 2-10 y 30-11-07 (3.010,01 ?) y lo que éste admite y reconoce que adeuda en tal concepto (1.860,68 ?), como se deduce claramente del contenido de la demanda (hechos primero, sexto y séptimo) y de su suplico, de todo lo cual se infiere que lo que está real y exclusivamente en litigio es la diferencia entre ambas cantidades, es decir, 1.149,33 ?, que es lo que igualmente resulta de la exposición del propio recurso de suplicación ("consideraciones previas", primer motivo y suplico).

No se trata, pues, del derecho a la prestación misma de jubilación, que aparece ya reconocida en vía administrativa, sino del reintegro de una cantidad al respecto por un concreto período de tiempo y por el importe total ya mencionado de 1.149,33 ?, que es la específica condena que se solicita en demanda y recurso, aunque se haya formulado de otro modo pidiendo que se declare que la cantidad indebidamente percibida es la de 1.860,68 ?, de manera que esta cifra es precisamente la cantidad en la que hay conformidad entre las partes, o lo que es lo mismo, la que no es objeto de debate sino la que como diferencia (los referidos 1.149.33 ?) resulta entre ella y la reclamada por la entidad gestora, por lo que no se puede sostener como hace el recurrente en su escrito evacuatorio del trámite de audiencia previo a esta resolución, que "la cantidad que figura en el suplico de la demanda supera los 1.803 ?".

En tales condiciones, pues, ha de concluirse que el litigio versa simplemente sobre una cuestión de cantidad, aunque sea referente a una prestación de seguridad social, pero sin afectar, como se ha dicho, al derecho mismo a la prestación, que es lo que sería recurrible, resultando la cifra en cuestión, inferior, según también se ha apuntado ya, a la suma que el meritado precepto de la LPL exige sobrepasar para posibilitar el acceso a la suplicación, sin que ningún otro argumento alcance a desvirtuar ese cálculo conforme a la normativa rituaria mencionada y a la precitada jurisprudencia determinadora de su alcance (ss. TS 30-12-93, 12-2- 94, 16-5-97, 29-12-98, 7-2-00, 20-2-01, 25-6 y 8-10-02 y 28-10-03, entre otras), no pudiéndose, en fin, apreciar una afectación general que no sólo no se planteó ni acreditó en la instancia, ni siquiera en el recurso, sino que de ningún modo sería admisible en este caso, dados los concretos términos del litigio, por todo lo cual, ha de declararse la improcedencia del recurso, lo que impide su examen.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos que no cabe recurso alguno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil ocho , sin resolver, en consecuencia, la suplicación formulada, dada su improcedencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 2110-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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