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Sentencia Social Nº 542/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 979/2010 de 23 de Junio de 2010
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 542/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100451
Voces
Indefensión
Derecho de defensa
Trabajador en situación de desempleo
Contrato de Trabajo
Sin ánimo de lucro
Extinción del contrato de trabajo
Contrato de trabajo de duración determinada
Despido improcedente
Acuerdo conciliatorio
Garantía de indemnidad
Principio de contradicción
Fraude de ley
Derecho a la tutela judicial efectiva
Prueba documental
Desempleo
Ámbito de aplicación del convenio colectivo
Error de hecho
Fuerza probatoria
Contrato por obra o servicio determinado
Contrato indefinido
Contrato de interinidad
Pago del salario
Contratos de obras
Interinidad
Encabezamiento
RSU 0000979/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00542/2010
Sentencia nº 542
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra.Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a 23 de junio de 2010.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 542
En el recurso de suplicación 979/10 interpuesto por la CONSEJERIA DE EMPLEO Y MUJER DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 30 DE MADRID en autos núm. 1177/09 siendo recurrida doña Julieta . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Julieta , contra CONSEJERIA DE EMPLEO Y MUJER DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- La actora Julieta ha estado prestando servicios para la Dirección General de Trabajo como personal laboral temporal con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo desde el 18/9/2008 y percibiendo un salario mensual de 1230,23 euros.
SEGUNDO.- El 18/9/2008 la actora suscribió con la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid un contrato de trabajo por obra o servicio determinado de interés social para prestar sus servicios como auxiliar administrativo, siendo el objeto del contrato los servicios puntuales para el funcionamiento de la Consejería- Apoyo a la adaptación del Registro de Empresas Acreditadas, derivado de la entrada en vigor de la Ley de la subcontratación sector de la Construcción.
En la cláusula 3ª se prevé que el contrato se extinguirá a los 9 meses desde el 22/9/2008 .
TERCERO.- El 22/6/2008 la demandada comunicó a la actora mediante escrito que su contrato de trabajo finalizaba el 21 del mismo mes, al concluir la ejecución del servicio para el que fue contratado.
CUARTO.- La actora estuvo realizando las funciones propias de auxiliar administrativo en el servicio de Registro de Empresa Acreditadas del sector de la Construcción.
QUINTO.- La actora no ostenta cargo de representación de los trabajadores.
SEXTO.- Se agotó la vía previa.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
"Estimando la demanda formulada pro Dª Julieta frente a la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y MUJER DE LA COMUNIDAD DE MADRID, DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de la actora CONDENANDO a la demandada a optar entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo o bien indemnizarle con la cantidad 1.537,78 euros, y en ambos casos los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia. Opción que deberá realizar en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de la sentencia, sin esperar a su firmeza, por escrito o por comparecencia ante el Juzgado. Y en caso de no optar en tiempo y forma se entenderá que procede la readmisión."
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo presentado escrito la demandante en fecha 5 de enero de 2010 oponiéndose a todas las pretensiones expuestas por la demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid interpone recurso de suplicación ante esta Sala, frente a la sentencia de instancia que declara el despido de la actora como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, solicitando en un primer motivo, al amparo del art. 191 a)LPL la nulidad de la resolución recurrida por infracción del art. 72.1
A juicio de la recurrente se produjo una modificación sustancial en la demanda pues no dispuso de datos para articular su defensa, de tal forma que se vio obligada a intentar preparar diversas contestaciones en función de cuales fueron los motivos de la disconformidad alegados por la actora. No se sabía si iba a habar, por ejemplo, de un fraude (palabra que ni siquiera se menciona en la demanda) porque las funciones que hacía eran distintas de aquéllas para las que fue contratada o porque la causa del contrato no era cierta; de si continuó trabajando después del cese (no olvidemos que según la demanda se le comunicó el fin de su contrato un día después de haber expirado el término); de si la disconformidad era por vulneración de la garantía de indemnidad o de cualquier derecho fundamental, o si lo era por cuestiones puramente formales...
En juicio, por la parte actora se hace una exposición detalladísima y muy extensa de por qué se entendía que el despido era improcedente, aludiendo a la existencia de un posible fraude porque las funciones que llevaba a cabo la actora, que no se habían ni mencionado, evidenciaban que nos encontrábamos ante un contrato fraudulento, por tratarse de una actividad permanente de la empresa.
Sin embargo frente a lo expuesto la recurrente tenía pleno conocimiento de que se trataba de una demanda formulada por despido, referida a un contrato suscrito con la trabajadora, por obra o servicio determinado al amparo del RD2720/2001 de 18 de diciembre, reconociendo la propia recurrente que llevaba preparadas diversas contestaciones, por lo que iba preparada para la defensa de la CAM, sin que pueda llegarse a la conclusión, de lo que consta en las actuaciones, de que se le ha producido indefensión a la que recurre.
Debemos recordar que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (STC, entre otras, 145/1990 de 11 Oct .).
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 b)
Hecho probado tercero: "el 22 de mayo de 2009 la demandada comunicó a la actora mediante escrito que su contrato de trabajo finalizaba el 21 del mismo mes, al haber expirado el término previsto en el mismo".
Así mismo se solicita la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: "La actora está expresamente excluida del ámbito de aplicación del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, según el artículo 2.8 del mismo".
Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, la revisión y la adición solicitadas han de prosperar pues así se desprende del documento en que se apoya, sin perjuicio de la trascendencia que tenga para la resolución del pleito.
TERCERO.- Subsidiariamente y para el supuesto en que no se acceda a la declaración de nulidad solicitada, se denuncia bajo el correcto apoyo procesal, art. 191c)
Argumenta la que recurre que así planteado el debate, se debe comenzar por destacar la finalidad de la Orden 7642/2004 de 28 de diciembre, a través de la transcripción de su artículo 1 , que fue el soporte del contrato de la actora. Éste dispone que:
"1. Esta Orden tiene como finalidad regular las subvenciones destinadas a los órganos de la Administración y sus Organismos Autónomos, los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid y sus organismos adscritos o dependientes, las Universidades Públicas e Instituciones sin ánimo de lucro con sede en la Comunidad de Madrid, que se obligue a la contratación de trabajadores desempleados para la ejecución de obras o la prestación de servicios calificados de interés general y social y que gocen de capacidad técnica y de gestión suficientes para la ejecución del correspondiente proyecto".
Estamos en presencia, por tanto, de un contrato para obra o servicio de interés general y social, lo cual, a juicio de la parte recurrente, significa que no tienen la consideración de contratos de obra o servicio común, cuyo objeto deba consistir en una obra distinta de la actividad permanente de la empresa dotada de autonomía y sustantividad propia, sino que la obra objeto del contrato es precisamente y como obra de carácter social, permitir a un trabajador desempleado adquirir una cierta experiencia profesional en un determinado servicio o profesión, que le pueda facilitar el acceso al mercado laboral. Es ésta la finalidad perseguida con las subvenciones otorgadas, y no tanto la de obtener la prestación de un servicio por parte del trabajador contratado.
Por ello, continúa, no hay que buscar en el objeto del contrato si se dan las notas de autonomía y sustantividad, ya que según el artículo 5 de la mencionada Orden, se pretenderá que la experiencia que vaya a adquirirse lo sea en ocupaciones de preferente cobertura, es decir, las más comunes para después facilitar la contratación. Auxiliar Administrativo es de las ocupaciones más comunes, por lo que el objeto del contrato, en el caso que venimos discutiendo, sería permitir que DOÑA Julieta adquiriese experiencia como Auxiliar Administrativo para, al finalizar su contrato, hacer más posible una futura contratación con dicha categoría en cualquier empresa.
El proyecto para el que fue contratada la actora "Realización de servicios puntuales para el funcionamiento de la Consejería de Empleo y Mujer" incluye una pluralidad de tareas que persiguen que el personal contratado que proviene del desempleo, tome contacto con la más amplia variedad de tareas y funciones a fin de que en los nueve meses de duración del contrato les permita adquirir una amplitud de habilidades y de experiencias profesionales.
Es por ello, que la recurrente no puede estar en absoluto de acuerdo con lo manifestado en la Sentencia de Instancia en cuanto a que la actora ejerce funciones que se corresponden con la actividad permanente de la empresa, pues como hemos expuesto, las exigencias del artículo 15
Cuestión idéntica a la aquí examinada ha sido ya resuelta por esta Sala en ST de noviembre de 2009 cuyo contenido pasamos a transcribir:
"Así las cosas, se ha de señalar que para la resolución del presente recurso, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1) Constituyendo el despido en todo caso la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario, tal como tiene declarado una reiterada jurisprudencia (así, ss. T.S. de 20 de diciembre de 1.989 y 19 de junio de 1.990 , entre otras), se ha de subrayar que, a falta de concepto legal, el despido ha sido interpretado en sentido amplio, comprensivo tanto de los supuestos en que, reciban o no esa estricta denominación, las decisiones empresariales dirigidas a la extinción del contrato tienen acomodo expreso entre las causas legalmente establecidas, como los que se denominan despidos "atípicos", por carecer de acogida expresa en la Ley o por no estar legalmente concebidos como tales despidos. Por lo demás, el art. 108.1 de la
Así, tras la reforma operada en el
2) Según tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, el legislador ha mostrado su decidida preferencia por el contrato indefinido como instrumento jurídico eficaz destinado a dar garantía de estabilidad al trabajador, y en este sentido el
3) Dentro de los contratos de trabajo temporales se encuentran, entre otros, los contratos para obra o servicio determinado, que requieren que la obra o servicio que constituye su objeto sea de duración incierta, presentando autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad normal de la empresa, y además que al ser concertado sea suficientemente identificado su objeto y que en la ejecución del contrato exista concordancia con lo pactado (SS. T.S. 5-12-1996, 20-1-1998, 19-7-1999 y 21-9-1999 , entre otras), debiendo subrayarse asimismo que cuando no concurra la temporalidad intrínseca a la obra o servicio determinado, el contrato celebrado es fraudulento y ha de entenderse concertado con duración indefinida (Sª T.S. 18-10-1993 ).
4) Con arreglo al artículo 49.1 c) E.T . el contrato de trabajo se extinguirá por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, si bien para la extinción del contrato de trabajo a término, el vencimiento de éste ha de ser denunciado por la parte a quien interese, y ello necesariamente (salvo en el contrato de interinidad, en que se estará a lo pactado) con antelación mínima de 15 días si la duración del contrato ha sido superior a 1 año (si bien dicho plazo puede sustituirse por el pago de los salarios correspondientes) y, en caso contrario, en cualquier momento anterior al vencimiento.
5) En el supuesto de autos, la recurrente aduce en apoyo de su tesis la doctrina según la cual, "hacer depender la duración de los de trabajo necesarios para la prestación de estos de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario, a derecho y sí, por el contrario, susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio".
Ahora bien, tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8-2-2007 (Rec. 2105/2005 )seguida por otras posteriores, tal doctrina ha sido matizada y complementada por sentencias como la de 10 de Abril de 2002 (Recurso 2806/01 ), en la que se argumenta que " por su parte, la sentencia de 22 de marzo de 2002 (Recurso 1701/01) aclara que esta Sala "no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal", precisando que "del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los básicos que las mismas financian". Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del artículo 52 del
Indicándose a continuación en la propia sentencia antecitada de 8-2-2007 que "en la misma línea se halla la Sentencia de esta Sala de 25 de Noviembre de 2002 (Recurso 1038/02 ) que, a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, señala (F.J.2º) que " en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la
Pues bien, ésta es precisamente la doctrina que, acertadamente, aplica la sentencia recurrida, por lo que hemos de adelantar ya que la misma ha de ser confirmada.
Así, la recurrente sostiene que, una vez analizados todos los requisitos que establecen tanto la jurisprudencia como la legislación vigente, se puede afirmar que la utilización de la modalidad contractual temporal de obra o servicio determinado es correcta y ajustada a derecho, no existiendo fraude en la contratación de la actora, y añade que ha quedado justificada la causa de la temporalidad invocada en el contrato suscrito en su día entre las partes y que el límite temporal del contrato viene fijado por la duración de la subvención a que éste queda condicionado, señalando que, además, la Orden 1491/2004 de 25 de marzo de la Consejería de Empleo y Mujer, reguladora de las ayudas para la contratación de agentes de Empleo y Desarrollo Local (B.O. C.M Nº 82 de 6 de abril de 2004 ) fija en el artículo 5.3 la duración de la subvención, la cual se concede "por un período de un año, pudiéndose prorrogar la misma por períodos anuales con un máximo de cuatro años, precisándose para cada año una nueva solicitud y concesión de subvención". Y continúa diciendo que por la Dirección General del Servicio Regional de Empleo se han subvencionado los proyectos referenciados en el expediente NUM000 , en base al cual se contrató a la actora, durante los periodos 2.004-2.005, 2.005-2.006, 2.006-2.007 y 2.007-2.008, por lo que, una vez que ya no se puede prorrogar la subvención y por consiguiente se deja de percibir la misma, finalizan los proyectos del expediente NUM000 y por tanto los contratos por obra o servicios basados en dicha subvención y expediente, afirmando seguidamente que en cuanto a la contratación de nueve AEDL en el año 2009, ésta se efectúa en base a una nueva subvención regulada en la Orden 3860/2007 de 28 de diciembre de la Consejería de Empleo y Mujer y para la realización de una obra o servicio totalmente distinto para el que fue contratada la demandante (expediente nº 35/04) y que, además, conforme al artículo 11.2 de la citada Orden, uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para la selección de los nuevos trabajadores es que esta se efectuase entre los desempleados, requisito este que no se cumplía por la actora pues estaba contratada para la realización de los proyectos del expediente nº NUM000 .
Sin embargo, es lo cierto que no cabe acoger la tesis de la recurrente, que afirma que en fecha 12 de octubre de 2008 finalizó la relación laboral de la demandante al finalizar la subvención y que por ello no se puede hablar de despido sino de simple extinción del contrato por la realización de la obra o servicio determinado.
Y es que en efecto, según indica la sentencia de instancia, se ha de concluir, analizando el objeto del contrato celebrado entre las partes, que el mismo no responde a la causa temporal para la que se contrató a la demandante, no pudiendo deducirse la temporalidad de la obra o servicio del hecho de que el contrato se vincule a una subvención, la cual se va prorrogando anualmente hasta un máximo de cuatro años, ya que tal concreción temporal afecta a la subvención, y no a los servicios que la misma financia. Y ello teniendo en cuenta que los servicios prestados por la trabajadora, consistentes en la promoción económica de empleo, tienen carácter permanente en la empresa, tal como se deduce de su objeto social, y asimismo que desde el año 1986 la empresa viene desempeñando dichas funciones y en concreto la actora las desempeña desde el año 2003.
A ello se añade que, a pesar de las alegaciones de la recurrente y según señala la resolución recurrida, si bien la Orden 1491/2004 de la Consejería de Empleo y Mujer reguló la concesión de subvenciones para la contratación de AEDL, estableciendo que la duración máxima de la subvención para cada agente es de cuatro años, dicha Orden ha sido modificada por la Orden 360/08 de Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por la que se establece que la subvención por cada Agente se concede por el periodo de un año, pudiendo prorrogarse por periodos anuales, sin que opere ya el límite temporal de cuatro años "con el fin de aprovechar de manera plena la experiencia de estos técnicos"; norma esta que se aplica retroactivamente a todas las subvenciones ya concedidas (D.T. Unica).
Por ello, dado que el límite temporal de cuatro años no resulta de aplicación a la subvención concedida en los presentes autos conforme a la Orden 1491/2004, la empresa podía haber solicitado la prórroga de la subvención al amparo de dicha normativa, y de hecho ha pedido una nueva subvención para el año 2009, presentando un Proyecto en el que se hace constar que es necesario contratar a nueve AEDL "consolidando los proyectos ya iniciados e impulsando los nuevos que se van a crear". Es decir, que, según concluye dicha sentencia, la empresa despide en el año 2008 a nueve trabajadores para contratar a otros nueve que ejerciten las mismas funciones. Y ello aun cuando dicho Proyecto contemple nuevos Programas o actividades no recogidas en los anteriores Proyectos, pues lo cierto es que las funciones de los AEDL siguen siendo la promoción económica de empleo, aun cuando se concrete en actividades determinadas según los Programas concretos.
Asimismo, aun cuando la recurrente alega que la actora no cumple la condición de "desempleada" que exige la normativa para ser contratada conforme a la nueva subvención solicitada, tal requisito quedaría satisfecho si se prorroga la anterior subvención anualmente, tal como venía ocurriendo con las anteriores prórrogas ya vencidas.
Por lo demás, según se indica también en la sentencia recurrida, las funciones que viene desempeñando la actora son las propias de un AEDL, ya que las mismas tienen encaje en los Proyectos Integrales que se aportan por la empresa para solicitar cada una de las subvenciones y las prórrogas y en los artículos 7,1 y 8 de la Orden de 15 de julio de 1999 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y dado que las funciones que ha realizado la actora desde el comienzo de la relación laboral son tareas vinculadas al objeto social de la empresa, por lo que no constituyen una obra o servicio con sustantividad propia y de naturaleza temporal, y teniendo en cuenta que la financiación por medio de una subvención se viene concediendo anualmente y se ha vuelto a conceder con posterioridad a la extinción del contrato laboral, procede concluir que dicho contrato se celebró en fraude de ley y en consecuencia la extinción del mismo constituye un verdadero despido que debía calificarse de improcedente, al no concurrir causa legal alguna que justifique tal extinción.
En consecuencia, al haberlo entendido así la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas, imponiéndose, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución."
A la vista de lo expuesto y siendo de plena aplicación al caso enjuiciado, hacemos nuestra la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia cuando dice: "En el caso que nos ocupa como se ha acreditado por la prueba documental y testifical de la parte actora el servicio de registro de empresas acreditadas del sector de la construcción se sigue realizando, pues debe ser un servicio permanente conforme a la ley reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción. Por consiguiente, no concurre la causa que se expresa en la comunicación de la extinción contractual- concluir la ejecución del servicio para el que fue contratada-. Resultando que el hecho de que en el contrato se reflejara que el mismo terminaba en 9 meses no puede venir a justificar la extinción contractual que, como se ha dicho, al ser un contrato por obra o servicio determinado solo se justifica si aquella coincide con la conclusión del servicio, supuesto que no concurre el presente caso, al tratarse además de una actividad normal y permanente.", por lo que debemos con desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 300?.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y MUJER DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid , en autos nº 1177/09 seguidos a instancia de doña Julieta contra la recurrente sobre reclamación de DESPIDO, confirmando la misma y condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300? en concepto de honorarios. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 6 JUL 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 542/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 979/2010 de 23 de Junio de 2010"
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