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02/02/2015
Sentencia Social Nº 542/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 428/2011 de 27 de Junio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 542/2011
Núm. Cendoj: 39075340012011100110
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónSENTENCIA nº 000542/2011
En Santander, a 27 de junio de 2011.
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jesus Miguel , sobre Modificación sustancial de condiciones laborales, siendo demandados IMEM S.L., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de Febrero de 2.011 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor, Jesus Miguel , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, IMEM.S.L, (ASCENSORES INDUSTRIAS MONTAÑESAS ELECTRO MECANICAS), con antigüedad desde el 12 de abril de 2005 y ostentando la categoría profesional de Oficial de Mantenimiento.
2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada le resulta de aplicación lo dispuesto en el Acuerdo Extraestatutario entre la empresa y sus trabajadores por el que se mejoran las condiciones establecidas en el Convenio Regional para las Industrias siderometalúrgicas de Cantabria, que vigente para el periodo 1-1- 2008 a 31-12-2010 obra en autos y se da por reproducido.
3º.- El demandante venía desempeñando funciones de Oficial-Responsable de la Zona 6, de las catorce en que está distribuido el parque de mantenimiento en horario de lunes a viernes de 8.30h a 13.00h y de 15.00h a 18.15h, e igualmente está adscrito al departamento de posventa en el servicio de 24 horas.
4º.- En su calidad de Oficial Responsable de Zona el actor percibía mensualmente dos incentivos voluntarios de carácter variable previstos en el Acuerdo Extraestatutario: la Prima de Avisos y la Prima de Revisiones o Engrases.
5º.- Mediante carta fechada el 5 de noviembre de 2010, la empresa demandada comunica al actor lo siguiente:
Motivo de la reunión: cambio de la distribución de las zonas de Mantenimiento.
Asistentes: Jesus Miguel . Arcadio y Basilio .
Lugar y fecha: sala de dirección. 15.30 h. día 2 de noviembre de 2010.
Se convoca a Jesus Miguel para comunicarle el cambio en la distribución de las zonas de mantenimiento de Cantabria. A partir de noviembre desempeñara la responsabilidad de oficial de apoyo, con las siguientes condiciones:
El parque de mantenimiento está distribuido en 14 zonas. Para realizar el exceso de aparatos resultante de los descansos aplicados según el acuerdo del servicio 24 horas se establecen dos oficiales de apoyo.
El listado de aparatos que debe revisar se entregara a principios de cada mes por el responsable de mantenimiento. En tales listados se incluirán los aparatos que debe revisar, atendiendo las zonas que estén libres durante los descansos de los compañeros que se encuentren de guardia, según instrucciones del responsable de mantenimiento. De la misma manera atenderá los avisos que se le comuniquen para cubrir a un compañero ausente.
La reasignación de técnicos a cada zona se realiza con criterios de mejora del servicio y atención al cliente, así como para reforzar una zona geográfica o grupo de instalaciones especiales.
En la reunión no se han llegado a tratar los problemas que se han tenido durante el desempeño de la responsabilidad de Jesus Miguel sobre la zona 6, si bien en anteriores ocasiones el responsable de mantenimiento trato estos puntos:
Falta en la cumplimentación de partes, según lo dispuesto en el procedimiento interno MPC-7.14.
Dificultad para acatar órdenes de trabajo.
Falta de comunicación con Responsable de Mantenimiento y la oficina acerca de las incidencias de la zona.
Jesus Miguel hace constar su desacuerdo en el cese de responsabilidad como oficial de la zona 6 y solicita comunicado por escrito con las tareas que desempeñara en lo sucesivo.
Durante los 30 días posteriores a la comunicación, no se producirá ninguna merma de las primas percibidas. A partir de este período de tiempo, se aplicaran los criterios contemplados en el acuerdo extra-estatutario vigente.
Una copia de esta acta será remitida al departamento de personal para informar de la reunión mantenida.
6º.- Esta decisión es comunicada al comité de empresa el 16 de noviembre de 2010.
7º.- Tras la modificación operada, el importe de las primas de Avisos y de Revisiones se ha reducido prácticamente a la mitad.
8º.- Con fecha 25 de noviembre de 2010 se formulo papeleta de conciliación ante el ORECLA, celebrándose acto de conciliación el 10 de diciembre de 2010 que finalizo sin Avenencia.
9º.- Con fecha 10 de diciembre de 2010 se formulo demanda turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en impugnación de modificación de condiciones de trabajo substanciales, ya que, los dos incentivos voluntarios de carácter variables que venía percibiendo el actor, previstos en el Acuerdo extraestatutario que mejora el Convenio del sector, aplicable, la prima de avisos y priva de revisión, generados, a consecuencia del cambio de distribución de zonas de mantenimiento acordado, desde el 5 de noviembre de 2010, 30 días después de su notificación, por la empresa. Pasando el actor, a desempeñar, desde entonces, la responsabilidad de oficial de apoyo. Con una reasignación de técnicos, a cada una de las 14 zonas existente, junto con otro empleado, no constituye tal modificación substancial, sino la voluntad organizativa legítima empresarial, a consecuencia del cese del demandante como responsable de la zona 6. Aplicando criterios para su devengo, propios del acuerdo extraestatutario, reduciéndose las primas de aviso y revisiones citadas a la mitad del importe que venía percibiendo, mensualmente con carácter voluntario y variable. Por considerar que no estamos ante las circunstancias propias del art. 41 del ET , sino en la esfera del poder de dirección empresarial, para concretar o especificar el contenido del contrato de trabajo, ya que son complementos de puestos de trabajo, no personales. Y, la responsabilidad del que venía ejecutando, desaparece cuando dejan de realizarse las tareas encomendadas.
La representación letrada del actor recurre esta decisión, con apoyo procesal en la letra b) del artículo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral (remisión que se entiende efectuada al vigente art. 191 del Texto refundido de la LPL , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril). Interesando la revisión del ordinal fáctico séptimo, proponiendo el siguiente texto alternativo: 'Tras la modificación operada el importe de las primas de avisos y revisiones se ha reducido a la mitad, y ha pasado de ser responsable de zona 6 del parque de mantenimiento de ascensores, que se encuentra en Santander, a revisar dentro de las 14 zonas en la que está distribuido el parte de mantenimiento de la Comunidad Autónoma de Cantabria el exceso de aparatos resultantes de los descansos aplicados según acuerdo del servicio de veinticuatro horas'.
Para que prospere este motivo del recurso es necesario, en atención al precepto citado, con relación al art. 194.3 del mismo Texto legal , que se deduzca, sin precisar análisis ni conjeturas, de documental fehaciente o prueba pericial, error del magistrado de instancia, en el texto atacado. Y que, ello, searelevante al recurso.
Aquí, la parte recurrente no cita documento alguno en que se funde, correspondiendo en exclusiva al magistrado de instancia, la valoración conjunta de la prueba practicada en el juicio oral, según dispone el art. 97.2 de la LPL , sobre cuya valoración, con relación a la misma documental que funda la recurrida, no puede prevalecer la interesada de parte. Además, en esta litis, el texto que pretende adicionar, se deduce ya del contenido fáctico íntegro de la sentencia atacada que en su relato, en el ordinal tercero y quinto, contempla la inicial adscripción de jefe de una zona y la última, relativa a que es nombrado oficial de apoyo de las catorce zonas existentes. Pero no siendo relevante al éxito del recurso, como a continuación se expone, pues, resulta inalterado que la categoría profesional es la misma, como responsable y técnico de apoyo, que las retribuciones básicas y personales son las mismas que antes de la modificación. Y, no se impugna tampoco, la conclusión de que las primas cuyo importe se ve reducido, tras el cambio de puesto de trabajo, dentro de su categoría, son funcionales, y se devengan por el trabajo efectuado, en atención al Acuerdo extraestatutario que mejora el convenio. Sin derecho, personal del actor a su conservación integra, por contrato o condición más beneficiosa, al margen del referido concreto puesto. No se accede a la revisión instancia.
SEGUNDO.- Con fundamento procesal en la letra c) del art. 190 de la Ley de Procedimiento Laboral (se entiende citado el vigente art. 191, del vigente Texto refundido de la LPL ), la parte recurrente denuncia infracción en la aplicación del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , del art. 7 del Acuerdo extraestatutario, entre empresa y trabajadores -aportado a las actuaciones-, y, doctrina del Tribunal Supremo y TSJ que invoca. La parte recurrente considera acreditado que la reducción a la mitad del importe de las dos primas que venía percibiendo, es substancial, por su importe, y porque siendo técnico de mantenimiento, y estando previstas las primas que le son abonadas tras la modificación impugnada, para ayudantes de oficiales, en las tablas salariales correspondientes. Siendo, tras la modificación oficial de apoyo, mientras que con anterioridad su categoría es la de responsable de la zona 6. Y, coincidiendo con la modificación operada, su destino a todas las zonas de servicio, con desplazamientos por todo el territorio autonómico, lo que se concreta en una mayor onerosidad del servicio, rendimiento con mayor esfuerzo, y perjuicio para el trabajador. Estima que se trata de una modificación substancial de condiciones de trabajo y es de aplicación lo establecido en el art. 41 del ET . Por la intensidad de la alteración de circunstancias, el daño que produce al trabajador, y que ha sido acordada sin compensación económica, alguna. Al no acreditar las formalidades y causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en que se funda, lo que hace injustificada la acordada. Reiterando que no es de aplicación el plazo de caducidad de 30 días, desde la operada, por no seguirse las formalidades del art. 41 del ET , por la empresa.
La parte impugnante del recurso, se opone por cuestiones de fondo y reitera que la acción se encuentra caducada, por exceder en su reclamación el plazo de 20 días hábiles, desde su notificación, puesto que el actor inició demanda del art. 138 de la LPL , especial, sobre impugnación de modificación de condiciones substanciales.
La doctrina sentada por la Sala Social del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la de fecha 12-7-2010 (rec. 4237/2008, EDJ 2010/190400), del mismo Tribunal y Sala, de 10-4-2000 (rec. 2646/1999 , EDJ 2000/10331) y las en ella citadas, se orienta en el sentido de que cualquier reclamación relacionada con una presunta modificación de condiciones de trabajo, para cuya adopción no hubiera seguido la empleadora los trámites prevenidos en el art. 41 del ET , deberá tramitarse por el cauce del procedimiento ordinario y no por el previsto en el art. 138 de la LPL , con la consiguiente secuela de que contra la sentencia recaída en la instancia en aquél cabe recurso de suplicación, mientras que la dictada en éste último es irrecurrible.
La discrepancia estriba -y esto es lo que tenemos que resolver- en que, mientras la empresa impugnante del recurso entiende que la mencionada inadecuación de procedimiento no debió haber dado lugar a la declaración de la instancia, por estar caducada, sin embargo, la doctrina citada que esa inadecuación procedimental ni siquiera debe traer como consecuencia la nulidad de todo lo actuado, con el fin de que se siga el procedimiento por el que desde un principio debió haber sido encauzada la acción interpuesta por el demandante.
Ciertamente, el art. 24 CE , reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proscribiendo la indefensión (apartado 1), y también acoge el principio de celeridad procesal (apartado 2), al proscribir asimismo las dilaciones indebidas.
Precisamente en aras de la aludida celeridad procesal, la Sala 4ª del TS, viene declarando que no puede declararse la inadecuación de procedimiento, porque iniciado un procedimiento especial, a partir de que se aprecie que no se impugna una modificación adecuada por la empresa a la tramitación del art. 41 del ET , ya que, los trámites del proceso ordinario, no tendría ninguna consecuencia práctica en orden a las garantías de la defensa de las partes, ni en relación con la sustanciación de la pretensión deducida, pues se traduciría únicamente en la exclusión de la tramitación urgente y preferente del proceso. Sería, por tanto, una medida que sólo provocaría un retraso contrario a los principios de economía y celeridad y que debe por ello evitarse.
En el presente caso, debemos seguir el mismo criterio, toda vez que el procedimiento ordinario -que es el que debió haberse seguido desde la presentación de la demanda y el efectivamente seguido- tiene únicamente la garantía adicional sobre el del art. 138 de la LPL , consistente en que contra la sentencia que recaiga en el primero de los mencionados cabe recurso de suplicación, en tanto que la dictada en el segundo es irrecurrible. Pero como quiera que la sentencia de instancia ya ha sido objeto del mencionado recurso, carece de toda eficacia práctica el inicio del proceso como especial.
Y, si como de la misma argumentación de la empresa demandada desde el inicio, se deduce que la empresa niega, y por ello, no se siguen las formalidades del art. 41 del ET , ni se funda en causa objetiva alguna la modificación operada. La tramitación adecuada ordinaria, implica que no es de aplicación a la litis, la excepción de caducidad invocada, sino la prescripción, del art. 59 del ET . Y al no haber transcurrido más del año desde la notificación de la modificación impugnada, no ha prescrito el ejercicio de la acción ejercitada.
Solo en el caso de haber cumplido la patronal con todos los requisitos que acabamos de exponer, podría entenderse que la acción ejercitada estaba viciada de caducidad, instituto que es aplicable tanto a las acciones individuales como a las colectivas, de acuerdo con la doctrina unificada referida. Pero al haber desconocido todas las exigencias del art. 41, no cabe hablar, desde un plano formal y a efectos de un posible caducidad de la acción, de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Dicho en otros términos. La decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET . Entonces si será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET . En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad, como aquí sucede.
TERCERO.- Sin embargo, en cuanto a la denuncia de infracción jurídica planteado en el recurso, inalterado el conjunto del relato de la instancia, se deduce que el actor, también como responsable de zona 6, su categoría profesional es la de oficial de mantenimiento, así como, que, tras la modificación operada, en noviembre de 2010, es oficial de apoyo. Es decir, en ambos casos y de conformidad con las nóminas ponderadas en la instancia, siendo el Acuerdo la prima de avisos, un incentivo voluntario de carácter variable que se devenga en función del cumplimiento de los criterios objetivos que determinan su importe en el art. 7 del Acuerdo. Estableciendo un precio para los oficiales de la sección de mantenimiento en su aparado d).
Luego, de la norma convencional específica que cita la parte recurrente, no se deduce rebaja alguna de la categoría profesional del demandante que, antes y después, sigue siendo la de técnico de mantenimiento u oficial. Lo mismo sucede con la prima de revisiones, incentivo voluntario y variable, en atención, como el anterior, a los servicios concretos ejecutados, que detalla, que compensa, en este caso, la realización de las revisiones por aparatos de cada zona, cada mes, conforme a procedimiento interno de calidad. Y, en los importes que detalla. No como afirma, por categorías, sino por servicios. Así mismo, se declara probado que los importes que venía percibiendo, lo eran voluntarios por aplicación del Acuerdo, y variables, en atención a la responsabilidad del cargo en la zona adscrita. Lo que implica que también, dichos importes eran percibidos en atención al puesto y su responsabilidad, que deja de ejecutar desde noviembre de 2010.
Por lo tanto, puesto que, de la norma convencional aplicable, no se deduce que se trate de primas personales. Y se corresponde con el carácter de prima de puesto de trabajo que se pondera en la sentencia recurrida, sobre el importe que, tras la reasignación de funciones y zonas, esta vez, sin responsabilidad sobre zona concreta, le corresponden al demandante. Ni el mencionado Acuerdo extraestatutario, contemple la responsabilidad de zona, como una categoría específica, a la que el actor tuviese derecho, sino una asignación concreta de funciones, dentro de su misma categoría profesional.
Las modificaciones que tienen el carácter de sustanciales, calificación que la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 21-3-2006 (rec. 194/2004 , EDJ 2006/43126) y 3 de diciembre de 1987 (EDJ 1987/8988), que se mantiene en otras posteriores, reserva a las que sean de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral en términos tales que pasen a ser otros de modo notorio. Manteniéndose aquí los básicos de categoría y su retribución, y asignación de zonas de servicio, sin que tampoco, por contrato o convenio, acredite derecho a adscripción a alguna de ellas. Sino que en la instancia, se declara y no se impugna que las aludidas circunstancias, incluida la geográfica son propias de su contratación y servicio.
Por otra parte, las condiciones económicas vigentes en la empresa demandada, por Acuerdo extra-estatutario, han sido respetadas en cuanto no se ha modificado a la baja ni el salario, ni el complemento personal. Limitándose la reducción, aun significativa en la cuantía (en la mitad del importe que venía percibiendo), en las primas de puesto de trabajo, y de conformidad al efectivamente realizado, que, voluntariamente y de manera unilateral, la empresa le había reconocido en años anteriores, por la responsabilidad del puesto que ostentaba. Ninguna onerosidad, no presente en el contrato de trabajo y condiciones colectivas del empleo se declara probada.
El artículo 41 del ET , ya aludido contempla y regula las 'modificaciones sustanciales' de las condiciones de trabajo, a las que dispensa tratamiento claramente diferenciado de las decisiones empresariales cuando son el reflejo del poder de dirección y control de la actividad laboral, a que alude el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores , así es que se erige un factor diferencial de la distinta regulación legal de carácter sustancial o accidental del cambio.
Ha sido doctrina jurisprudencial constante ( STS, Sala 4ª, de 22-11-2005, rec. 42/2005 , EDJ 2005/214119), que por modificación sustancial hay que entender aquella de tal naturaleza que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista 'ad exemplum' del artículo 41.2 del ET , pasando a ser otras distintas de un modo notorio, debido a la ausencia de una regla que nos diga cuando una modificación es sustancial; el adjetivo implica un concepto jurídico indeterminado que habrá de ser valorado en cada caso concreto, pero siempre el cambio ha de ser trascendente y esencial, entendido como lo más importante de la cosa en concreto.
Con acierto razona y concluye la sentencia recurrida que en este caso la modificación no sobrepasa los límites del 'ius variandi' de la empresa, recogido en el artículo 5 y 20 del ET . En primer lugar, la demandada ha puesto en práctica una facultad reservada a su libre disposición desde el año 1998, con la anuencia de los representantes de los trabajadores -que se evidencia en la remisión de la situación al comité, unido a las actuaciones al folio 25, de fecha 16-11-2010-; en segundo término, de esa potestad empresarial hay constancia en los contratos de trabajo y del Acuerdo colectivo, como expresamente se narra en los hechos probados, al señalar que en ellos constan cláusulas acerca de las comisiones e incentivos sobre trabajo y liquidadas con arreglo al sistema y a los objetivos aprobados, que no son otros que los retribuidos al actor en el periodo impugnado.
La medida obedece, sin duda, a un motivo organizativo, como es, el cumplimentación de partes, modo de dar órdenes y comunicación del actor y otro responsable de zona, lo que alteró el contenido efectivo de sus funciones, siempre en la misma categoría profesional. Lo que es la causa del déficit de primas impugnado. La reasignación de técnicos a cada zona, se realiza con criterios de mejora del servicio y atención al cliente, así como, para reforzar una zona geográfica o grupo de instalaciones especiales.
Como resumen de cuanto venimos diciendo, cabe afirmar que la posibilidad de adoptar una medida semejante a la puesta en práctica por la empresa, está implícitamente autorizada en el Acuerdo extraestatutario, a cuyo contenido hemos hecho referencia anteriormente, y en las cláusulas de los contratos de trabajo, pero es que, además, tal decisión no implica vulneración alguna del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , como el recurrente sostiene, porque no afecta al régimen de remuneración, que se mantiene invariable, ni al sistema de trabajo y rendimientos, por cuya razón no era obligado el cumplimiento de los trámites previstos en el mencionado. Sino, precisamente en cumplimiento del indicado régimen convencional y contractual, su aplicación al concreto trabajo que ejecuta, desde noviembre de 2010.
Así siendo consustancial en el relato de la instancia, la actuación de la empresa demandada en todas las zonas de Cantabria, afectando la medida concreta de asignación de apoyo a las 14 zonas, y aunque como responsable de zona antes estuviese adscrito a la zona 6. Lo que no acredita el actor ni por contrato ni por Acuerdo extraestatutario, es derecho a la limitación a la indicada zona, siendo el trabajo habitual de los empleados de la demanda, el servicio de mantenimiento de los aparatos en toda la zona (las 14), según el ordinal quinto. Luego, si las condiciones de trabajo, salvo la adscripción de responsabilidad que no define la categoría, voluntaria por la empresa, a la que venían limitados los pluses de puesto de trabajo variables, por criterios objeto de ejecución, que después de noviembre de 2010, han variado. Percibiendo, después, el actor, los que por el trabajo que ejecuta y Acuerdo le corresponden. Cuyos parámetros no se discuten en el proceso.
La empresa demandada, precisamente, ante las posibilidades que le da el convenio y la ley, opta, por una decisión, unilateralmente, en el uso del ius empresarial, de los art. 5 y 20 del Estatuto de los Trabajadores , asigna al trabajador, en aplicación del art. 39.3 del ET , nuevas funciones, dentro de su categoría profesional y en el marco geográfico propio de su contrato.
Por lo que no cabe entender que se den modificaciones substanciales de trabajo, entendidas, como mayor onerosidad del servicio, que no lo es una pretendida desplazamiento que además en la demanda no explicitaba (modificación geográfica), limitándose a la responsabilidad y primas. Desestimándose, en consecuencia, como en la instancia la demanda, ya que, la empresa no tiene que respetar las formalidades del art. 41 del ET , y la prueba de la causa.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 28 de febrero de 2.011 , (Proceso nº 2020/10) en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa ASCENSORES INDUSTRIAS MONTAÑESAS ELECTRO MECÁNICAS IMEM S.L., en materia de contrato de trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.- La pongo yo, la Secretaria de Sala, para hacer consta en la misma fecha se envía copia de la anterior Sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior, Doy fe.
OTRA.- Para hacer constar en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el Libro de Sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del Recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en Secretaria a las partes que comparecen, y a los Letrados D. Adolfo Díez Peña y Fernando Gómez de Berrazueta se le remite por correo certificado con acuse de recibo, conteniendo el sobre enviado copia de la Sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Doy fe.
