Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 542/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8/2018 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 542/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100586
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4274
Núm. Roj: STSJ AND 4274/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744S20160012912
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 8/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 953/2016
Recurrente: Luis María
Representante: ANTONIO FRANCISCO PARDO JURADO
Recurrido: LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U.
Representante:DAVID LOPEZ GONZALEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a cuatro de abril de dos mil dieciocho.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 542/18
En el recurso de Suplicación interpuesto por Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social número cuatro de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Luis María sobre despido siendo demandado Leroy Merlin España S.L.U habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de octubre de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- D. Luis María ,mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, comenzó a prestar sus servicios por cuenta de la empresa Leroy Merlin España, SLU desde el día 21 de enero de 2014 ostentando la categoría profesional de jefe de servicios y percibiendo un salario diario de 100,77 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
2º.-El día 3 de octubre de 2016 la empresa demandada notificó al actor carta de despido disciplinario y documento de acuerdo conciliatorio, por el que la empresa reconocía la improcedencia del despido y ofrecía al trabajador las cantidades por indemnización por despido, por importe de 3.716,28 euros , y finiquito por importe de 3.581,43 en concepto de salario, vacaciones devengadas y no disfrutadas, devengo de pagas extras calculadas a fecha 3 de octubre de 2016.
Dichos documentos le fueron mostrados el referido día por el manager de la empresa, en presencia de Dª Leticia , asistente de recursos humanos de la mercantil, quien expuso al demandante los conceptos del finiquito. El actor firmó la carta y el documento de finiquito y respecto al acuerdo manifestó que lo iba a consultar y que lo pensaría.
Al día siguiente, 4 de octubre, el actor envió un mensaje telefónico a la Sra Leticia comunicando que iría a firmar el documento, personándose en la sede de la empresa a las 16:00 horas, firmando dicho acuerdo ante ésta y ante la trabajadora Dª Paloma , administrativa de contabilidad a la que manifestó 'que no le merece la pena estar liado por mil y pico euros..' 3º.-La empresa demandada remitió burofax al actor el día 4 de noviembre de 2016 comunicándole que ante la negativa en el acto de conciliación ante el Cmac, había procedido de conformidad con lo pactado en el acuerdo a ingresar en su cuenta la cantidad pactada de 3.716,28 euros en concepto de indemnización.
4º.-El actor, al que el correspondía disfrutar de 17,25 días de vacaciones ( 18) disfrutó de 11 días laborables de vacaciones entre el 18 de julio y el 1 de agosto de 2016, y dos días, 25 a 29 de febrero de 2016, por un total de 13 días.
La empresa demandad ha abonado al actor el importe correspondiente a 6 días de vacaciones no disfrutados 5º.- Con fecha 2 de noviembre de 2016 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el CMAC.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido promovida por el actor y absuelve a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación el demandante, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, pretendiendo las siguientes modificaciones fácticas: A) Redacción alternativa del hecho probado segundo, el cual quedaría del siguiente tenor literal: 'El día 3 de octubre de 2016 la empresa demandada notificó al actor carta de despido disciplinario, documentos de finiquito y de acuerdo conciliatorio por el que la empresa reconocía la improcedencia del despido y ofrecía al trabajador las cantidades por indemnización por despido, por importe de 3716,28 €, y finiquito por importe de 3.581,43 € en concepto de salarios, vacaciones devengadas y no disfrutadas y devengo de pagas extras calculadas a fecha 3 de octubre de 2016. Dichos documentos aparece datados a fecha 3 de octubre de 2016 y le fueron mostrados el referido día por el manager de la empresa, en presencia de Doña Leticia , asistente de recursos humanos de la mercantil, quien expuso al demandante los conceptos del finiquito. Tras la notificación el actor firmó el documento de finiquito, el acuerdo conciliatorio y la carta de despido donde, junto a la firma, escribió las palabras no conforme'; B) Redacción alternativa del hecho probado cuarto, el cual quedaría del siguiente tenor literal: 'El actor, al que le correspondía disfrutar de 23, 52 días naturales de vacaciones (24), disfrutó de 5 días naturales entre el 25 y el 29 de febrero de 2016. La empresa demandada ha abonado al actor 412,92 € por 6 días de vacaciones no disfrutadas'; y C) Adición de un hecho probado nuevo del siguiente tenor literal: 'En el acuerdo conciliatorio de saldo y finiquito firmado por las partes se dispone que el actor debía presentar papeleta de conciliación por despido 'al objeto de que en el mismo se ratifiquen los extremos aquí recogidos' y tras su celebración con avenencia la empresa abonaría la indemnización estipulada'.
Deben desestimarse las modificaciones fácticas solicitadas en los apartados A) y B), pues las mismas no encuentran debido apoyo en prueba documental que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, el error en que haya podido incurrir la Magistrada de instancia al realizar las afirmaciones que constan en el último párrafo del hecho probado segundo que se pretenden suprimir por la parte recurrente, así como al indicar en el hecho probado cuarto que el actor disfrutó de 11 días laborables de vacaciones entre el 18 de julio y el 1 de agosto de 2016 y de 2 días laborables entre el 25 y el 29 de febrero de 2016, por lo que ha disfrutado un total de 13 días de vacaciones, habiéndole abonado la empresa el importe correspondiente a los 6 días de vacaciones no disfrutadas; siendo de resaltar que la parte recurrente no cita ni un sólo documento en apoyo de su pretensión revisoria, limitándose a realizar una serie de alegaciones genéricas sobre la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia, así como a alegar la falta de prueba sobre los extremos que aparecen recogidos en la resolución recurrida, lo que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, no es suficiente para revisar los hechos probados de la sentencia de instancia en el recurso extraordinario de suplicación, la cual debe basarse inexcusablemente en alguna prueba documental o pericial que evidencie sin ningún género de dudas el error del Magistrado a quo al redactar los hechos probados ( artículos 193 y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Asimismo, debe desestimarse la adición solicitada en el apartado C), pues la misma resulta intrascendente a los fines discutidos en la presente litis, dado que que pretende reproducir un apartado concreto del acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes, cuya totalidad ha sido dado por reproducido en la sentencia de instancia.
SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción de los artículos 1114 , 1225 y 1218 del Código Civil , 3.5 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 24 de la Constitución Española . Alega la parte recurrente que el cese del actor debe calificarse como un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, esto es la condena a la empresa a optar entre la readmisión del trabajador con abono de los correspondientes salarios de tramitación o el pago de la indemnización legalmente prevista para los supuestos de despido improcedente en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores . La cuestión a debate en el presente recurso radica en determinar si la cantidad a abonar al trabajador en concepto de indemnización por despido improcedente debe ser la fijada en el acuerdo suscrito por las partes con fecha 3 de octubre de 2016 (3716,28 €) o la que legalmente correspondía teniendo en cuenta la antigüedad y el salario del trabajador (6131, 86 €).
En principio, con carácter general hemos de indicar que puede resultar perfectamente válido un acuerdo transaccional entre trabajador y empresa, en virtud del cual la empresa reconozca expresamente la improcedencia del despido del trabajador y las partes de común acuerdo fijen una indemnización concreta por dicho concepto, aunque la cuantía de la indemnización sea inferior a la legalmente prevista para los supuestos de despido improcedente en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . Efectivamente, en estos casos nos encontraríamos ante una transacción ajustada a las previsiones del artículo 1809 del Código Civil , conforme al cual, en virtud de este contrato las partes dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado, teniendo para las partes el acuerdo alcanzado en la transacción la autoridad de la cosa juzgada ( artículos 1809 y 1816 del Código Civil ). Ello no puede considerarse que constituya una renuncia de derechos prohibida por el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que la firma de un acuerdo transaccional, incluyendo incluso un finiquito, no supone renuncia de derechos, sino un negocio jurídico bilateral, suscrito por trabajador y empresa, de manera que se constituye en un nuevo contrato diferente del laboral del que dimana, y como tal, un negocio jurídico autónomo que extingue el anterior, ya que como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia 'una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza-entre los que se encuentran la renuncia al puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas'. Ahora bien, una vez sentado lo anterior, hemos de indicar que habrá que estar a los términos literales del acuerdo transaccional suscrito por las partes para determinar si el mismo debe producir o no los efectos pretendidos por la empresa recurrente, esto es el abono de una indemnización sustancialmente inferior a la legalmente prevista para los casos de despido improcedente.
Del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende que con fecha 3 de octubre de 2016 las partes suscribieron un acuerdo, en virtud del cual la empresa reconocía la improcedencia del despido del actor acordado con dicha fecha y se comprometía a abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 3.716,28 €; reconociendo el actor que era consciente de que la indemnización ofrecida era inferior a la máxima legal establecida para el supuesto de despido improcedente, si bien aceptaba expresamente la cantidad ofrecida, todo ello en aras de la evitación del proceso judicial. Asimismo en la cláusula quinta del referido acuerdo transaccional se indicaba que ambas partes pactaban recoger en el acta que se extendiese en el acuerdo conciliatorio ante el CMAC un texto del siguiente tenor literal: 'La empresa reconoce la improcedencia del despido efectuado el pasado día 3 de octubre de 2016 y ofrece al trabajador la indemnización de 3.716,28 € netos. La empresa se compromete a ingresar esta cantidad correspondiente al despido de 3 de octubre de 2016, comprometiéndose a pagarla en un plazo no superior a cinco días naturales en la cuenta bancaria en que se venía percibiendo la nómina, manteniéndose la fecha de efectos del despido a 3 de octubre de 2016. El trabajador se muestra conforme con el ofrecimiento y, una vez percibida la cantidad de 3.716,28 € netos en los términos expuestos, se considerará salvado y finiquitado en todos los conceptos sin que tenga nada más que reclamar a la empresa por este tipo ningún otro concepto derivado del contrato de trabajo, quedando el mismo plenamente extinguido con fecha de efectos de 3 de octubre de 2016'. El tenor literal de la referida cláusula es claro e inequívoco en el sentido de que el acuerdo alcanzado en el pacto transaccional se condicionaba a que el contenido del mismo se reflejase posteriormente en el acuerdo conciliatorio ante el CMAC, tras la papeleta de conciliación que se comprometía a presentar el trabajador, y, lo que es más importante, al percibo efectivo por parte del mismo de la indemnización acordada de 3.716,28 € en el plazo de los cinco días naturales siguiente a la fecha de celebración de dicho acto de conciliación ante el CMAC, ya que expresamente se indicaba que la relación laboral no se consideraría saldada y finiquitada hasta que se percibiese por el trabajador la referida cantidad en el plazo reseñado.
Pues bien, el acto de conciliación se celebró el 2 de noviembre de 2016, compareciendo ambas partes y teniéndose el mismo por celebrado sin avenencia, sin que en dicha acta se reflejase el texto al que se habían comprometido las partes en el acuerdo transaccional, ingresando la empresa con fecha 4 de noviembre de 2016 en la cuenta corriente del trabajador la cantidad pactada de 3716,28 € en concepto de indemnización.
Resulta evidente por tanto que la empresa ha cumplido aquello a lo que se obligó en el acuerdo transaccional (abonar al trabajador el importe de la indemnización acordada dentro de los cinco días naturales siguientes a la fecha de celebración del acto de conciliación ante el CMAC) y aunque no se reflejó el contenido del referido acuerdo transaccional en el acuerdo conciliatorio ante el CMAC ello se debió exclusivamente a la negativa del representante del actor a hacerlo, por lo que la validez del acuerdo transaccional no puede hacerse depender de la exclusiva voluntad del trabajador firmante del mismo, ya que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 del Código Civil ). A mayor abundamiento, en la cláusula quinta del repetido acuerdo transaccional se indica claramente que en el caso de que por alguna razón no sea posible incorporar en su integridad ese acuerdo en el acta de conciliación, las partes establecen expresamente que prevalecerá el contenido del presente acuerdo frente a lo establecido en tal acta de conciliación. Finalmente, hemos de indicar que esta Sala ya ha declarado en sentencias de 16 de enero de 2014 y de 3 de marzo de 2016 la viabilidad y validez de unos acuerdos transaccionales semejantes a los de la presente litis, aunque la sentencia de 16 de enero de 2014 estimó la demanda del trabajador porque la empresa no abono al mismo la indemnización pactada, aún admitiendo expresamente la validez del acuerdo de transacción. Todo lo anterior nos lleva a desestimar este primer motivo de censura jurídica.
TERCERO: Que con idéntico amparo procesal, se formula el tercer y último motivo para denunciar la infracción de los artículos 38 del Estatuto de los Trabajadores y 34 del Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes . Alega la parte recurrente que debe abonarse al actor la cantidad de 897,09 € por vacaciones devengadas y no disfrutadas durante el año 2016, pues el actor durante el referido año únicamente ha disfrutado de dos días laborables de vacaciones.
Debe desestimarse asimismo este último motivo de censura jurídica, pues la parte recurrente parte de la errónea base de que ha prosperado su motivo de revisión fáctica por el que pretendía una redacción alternativa del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, por lo que manteniéndose inalterado el mismo, a tenor del cual el actor durante el año 2016 disfrutó un total de 13 días laborables de vacaciones (entre el 25 y el 29 de febrero de 2016 y entre el 18 de julio y el 1 de agosto de 2016), resulta evidente que únicamente le quedaban por disfrutar seis días laborables de vacaciones (teniendo en cuenta que fue cesado el 3 de octubre de 2016), los cuales ya le han sido abonados por la empresa; siendo resaltar que el recurrente incurre en el error de considerar que no ha quedado probado que disfrutase vacaciones entre el 18 de julio y el 1 de agosto de 2016, cuando lo cierto es que este extremo se refleja en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, el cual ha permanecido inalterado al no prosperar el motivo de revisión fáctica instado por el recurrente y por el que se pretendía su modificación. Todo lo anterior no lleva a desestimar este último motivo de censura jurídica, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga con fecha 16 de octubre de 2017 , en autos sobre despido seguidos a instancias de dicho recurrente contra la empresa Leroy Merlín SLU, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
