Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 542/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 52/2020 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 542/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100459
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1075
Núm. Roj: STSJ ICAN 1075/2020
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000052/2020
NIG: 3501644420150006301
Materia: Modificación cond colectiva
Resolución:Sentencia 000542/2020
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000166/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: COMITÉ DE EMPRESA DEL REAL CLUB NAÚTICO DE GRAN CANARIA; Abogado: GUSTAVO ADOLFO
TARAJANO MESA
Recurrido: REAL CLUB NAUTICO DE GRAN CANARIA; Abogado: JOSE MANUEL HERNANDEZ SUAREZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de mayo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dª.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dª. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000052/2020, interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA DEL REAL CLUB
NAÚTICO DE GRAN CANARIA, frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los
Autos Nº 0000166/2018-00 en reclamación de Modificación cond colectiva siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por el COMITÉ DE EMPRESA DEL REAL CLUB NAÚTICO DE GRAN CANARIA, en reclamación de Modificación cond colectiva, siendo demandado el REAL CLUB NAUTICO DE GRAN CANARIA.
SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 7 de octubre de 2019, en el que se acordó lo siguiente: 'Tener por ejecutada la sentencia, acordando el archivo de las presentes actuaciones.'
TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por el COMITÉ DE EMPRESA DEL REAL CLUB NAÚTICO DE GRAN CANARIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. Por el Comité de empresa del Real Club Náutico de Gran Canaria se recurre en suplicación el auto de 7 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 en el procedimiento de ejecución 166/2018, que dispone tener por ejecutada la sentencia de 25 de julio de 2016, recaída en los autos nº 612/15, que estima la demanda de conflicto colectivo por esa representación legal interpuesta en impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo que afectó a todos los trabajadores de la entidad, decidida tras proceso iniciado el 7 de mayo de 2015 y finalizado el periodo de consultas el 19 de junio de 2015, sin alcanzarse acuerdo, afectante a condiciones económicas, vacaciones, póliza de vida e invalidez y verbenas, comunicada al Comité de empresa el 20 de julio de 2015.
El recurrente articula un motivo único, de censura, imputando a la resolución infracción de los artículos 241 y 247 de la LRJS, y de los artículos 24 y 118 de la CE.
El recurso se impugna de contrario.
SEGUNDO. La sentencia de 25 de julio de 2016 estima la demanda y 'declara injustificada la decisión empresarial sobre modificación de condiciones de trabajo de los actores, reconociendo el derecho de éstos a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, debiendo la demandada aquietarse con dicho pronunciamiento'.
En el hecho probado cuarto consta que 'con anterioridad a dicha modificación las condiciones económicas de los trabajadores se regulaban por pacto extra-estatutario de 2 de febrero de 2013: - Salario base por importe de 954,54 € , con carácter general, sin perjuicio del devengo del concepto 'diferencia de convenio'.
- La antigüedad se calcula conforme a los siguientes parámetros: salario base en cuantía de 954,54 € y 8 % sobre dicho salario base por trienio de antigüedad consolidado según lo reconocido en nómina.
- El concepto retritutivo 'diferencia de convenio' se abonará de modo individual y nominativo.
- El concepto retributivo 'por calidad y cantidad en el trabajo' se abonará de modo individual y nominativo según acuerdo de 5 de mayo de 1994 y sujeto a las condiciones de revisión y vigencia allí pactadas. Dicho acuerdo se incorpora como Anexo II al presente pacto, las bases de cálculo (salario base) y módulo de la significada antigüedad (8 % sobre salario base por trienio de antigüedad consolidada) tendrá autonomía propia y vigencia con independencia de las eventualidades de la referida reglamentación.
- Se establecen cuatro gratificaciones extraordinarias en cuantía de salario base + antigüedad (mensual) devengadas el 5 de marzo, junio, septiembre y diciembre.
- Todo el personal disfrutará de un periodo de vacaciones anuales de 35 días retribuidos a salario mensual y antigüedad y se distribuirá de la siguiente manera: a) 30 días consecutivos.
b) 5 días alternos.
Estos días habrá que disfrutarlos dentro del año correspondiente, no siendo acumulables para el siguiente año. Dichos días no podrán disfrutarse en domingos ni festivos. La única condición previa a cumplimentar es interesarla a la dirección de la empresa con al menos 72 horas de antelación'.
El Comité de empresa, por el cauce de ejecución de sentencia, persigue un incremento retributivo anual del 0,3 % desde el 1 de agosto de 2015 -en aplicación del pacto extraestatutario suscrito en octubre de 2014-, un incremento retributivo del 10 % previsto a modo de penalización en la cláusula decimosegunda del pacto de 2013 y del pacto de 2014, y que la ejecución se extienda a los trabajadores incorporados a la entidad con posterioridad al 31 de julio de 2015.
El auto recurrido rechaza las dos primeras solicitudes por 'exceder de los límites de la presente ejecución'.
'El incremento porcentual del 0,3 % anual reclamado viene recogido en un acuerdo de 21 de abril de 2015 y el incremento en la retribución del 10 % anual viene establecido como penalización en un acuerdo de 2 de octubre de 2014.
La sentencia cuya ejecución se pretende reconocía el derecho de los trabajadores a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo y esas anteriores condiciones de trabajo, tal y como consta en el hecho probado 4ª de la sentencia, eran las recogidas en el pacto extraestatutario de 2 de febrero de 2013, en el que no se hace referencia al incremento de retribuciones pretendido'.
Y 'respecto a la pretensión relativa a que la ejecución en la sentencia se extienda a los trabajadores que ingresaron en la empresa en momento posterior a dictarse la misma, es claro que ello no es posible, y así es porque a dichos trabajadores nunca se les aplicaron las condiciones de trabajo del pacto de febrero de 2013 ya que prestaron servicios a la empresa con posterioridad'.
Invocando el artículo 241 de la LRJS -ap. 1 'La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta'- y el artículo 247 de la LRJS - que regula la ejecución en conflictos colectivos, ap. 1, 'Las sentencias recaídas en procesos de conflictos colectivos estimatorias de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3 del artículo 160 podrán ser objeto de ejecución definitiva...' ap. 2-. 'La modalidad de ejecución de sentencias firmes regulada en este artículo será aplicable a... las sentencias firmes... sobre... modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo'-.
Insiste el Comité de empresa recurrente en que procede aplicar los incrementos retributivos y con el ámbito subjetivo reclamados a efectos de lograr la reposición a las condiciones laborales cuya modificación se declaró injustificada por sentencia. Y a ello se opone el Real Club Náutico de Gran Canaria.
El Comité de empresa, promotor del conflicto, que mostró conformidad con la sentencia al no recurrirla, pretende ahora por la vía de ejecución introducir cuestiones sobre las que aquella guarda absoluto silencio y con las que, además, la empresa discrepa.
El fallo condena a la reposición de las condiciones laborales modificadas por la decisión empresarial que se califica como injustificada, condiciones perfectamente delimitadas en el relato fáctico (h. p. cuarto), admitido, se insiste, por el promotor del conflicto, ahora recurrente.
Atendidos los términos del recurso, que no incluye petición alguna relacionada con el marco de condiciones laborales perfilado por el acuerdo extraestatutario de 2 de febrero de 2013 que, estando al histórico, fue el afectado por la modificación, fácil es colegir que el Real Club Náutico de Gran Canaria ha cumplido la sentencia.
Lo que se pide son unos incrementos de los que no existe rastro en el relato de hechos declarados probados y a los que, en consecuencia, no podía remitirse el fallo; y extender el alcance del pronunciamiento a un colectivo, el de los trabajadores ingresados con posterioridad a la medida, que por imposibilidad temporal no podían conformar el ámbito subjetivo del conflicto, único afectado por el pronunciamiento.
El auto recurrido no ha podido incurrir en las infracciones denunciadas cuando lo solicitado queda extramuros de una posible ejecución.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA DEL REAL CLUB NÁUTICO DE GRAN CANARIA contra el auto de 7 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento de ejecución 166/2018, resolución que confirmamos en su integridad.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0052/20 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.

