Sentencia SOCIAL Nº 542/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 542/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1084/2019 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 542/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100447

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4614

Núm. Roj: STSJ M 4614/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0042145
Procedimiento Recurso de Suplicación 1084/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Procedimiento Ordinario 930/2018
Materia: Otros derechos laborales individuales
Sentencia número: 542-20
G (As)
Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a tres de junio de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los
Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27
de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1084-19 interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y
representación de MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE contra la sentencia de fecha 10-4-2019
dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID, en sus autos número 930-18, seguidos a instancia
de DÑA. Encarnacion frente a la recurrente en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. - Dª Encarnacion viene prestando servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, desde el 18/11/2016, ostentando la categoría profesional de Oficial de Gestión y Servicios Comunes (Vigilante de Museos), perteneciente al grupo 4, radicando su centro de trabajo en el Museo Nacional Reina Sofía y percibiendo una retribución mensual de 1.461,94 € con prorrata de pagas extraordinarias. (Hechos no controvertidos)

SEGUNDO.- Entre las funciones que desempeña la actora destacan las de atención al público, información sobre los accesos al museo, orientación, información y acompañamiento de los visitantes al museo.



TERCERO.- La demandante tiene una jornada de trabajo de 37 horas y 30 minutos semanales; siendo su horario laboral el siguiente: - Lunes y de Miércoles a Sábados en turno de tarde desde las 15:00 hasta las 21:00 horas.

- Domingos alternos en turno de mañana, de 9:30 a 14:30 horas.

(Hecho no controvertido)

CUARTO.- La empresa adeuda a la actora en concepto de complemento de turnicidad, por el periodo comprendido entre septiembre de 2017 y enero de 2019, la cantidad total de 2.289,56 € (s.e.u.o)

QUINTO.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el III Convenio Colectivo Único para el Personal de la Administración General del Estado, en cuyo artículo 73.5.2.2 se recoge el complemento de turnicidad en los siguientes términos: 'Se considera trabajo a turno toda forma de organización del trabajo según la cual la prestación de servicios públicos de un mismo puesto de trabajo se realiza de manera sucesiva, según cierto ritmo continuo o discontinuo y en horas diferentes durante un periodo determinado de días o semanas'; estableciéndose en el apartado 3 c) del citado precepto, aplicable al personal laboral grupo 4, que corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen de turnos para los que la prestación de los servicios públicos esté establecida para un periodo de tiempo que no sea inferior a 12 ni superior a 14 horas diarias de promedio, o el equivalente en cómputo mensual o anual .'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª. Encarnacion FRENTE AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE EN RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD; RECONOCIENDO EL DERECHO DE LA ACTORA A PERCIBIR EL COMPLEMENTO DE TURNICIDAD SOLICITADO, MIENTRAS SE MANTENGAN LAS CONDICIONES ACTUALES DE SU PUESTO DE TRABAJO, DEBIENDO ESTAR Y PASAR LA EMPRESA DEMANDADA POR TAL DECLARACIÓN, Y CONDENANDO A LA DEMANDA A ABONAR A LA ACTORA POR TAL CONCEPTO LA CANTIDAD TOTAL DE 2.289,56 € POR EL PERIODO RECLAMADO DE SEPTIEMBRE2017 A ENERO2019. '

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23-9-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 29-4-20 señalándose el día 13-5-20 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia. salvo en lo que refiere al plazo para dictar sentencia, que se ha excedido con motivo del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2.020, de 14 de marzo, para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como por las demás medidas de contención y la suspensión de plazos procesales que dicha norma dispuso.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la Abogacía del Estado contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 10 de abril de 2019 que estimó la demanda interpuesta por Doña Encarnacion frente AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE en reclamación de derechos y cantidad; reconociendo el derecho de la actora a percibir el complemento de turnicidad solicitado, mientras se mantengan las condiciones actuales de su puesto de trabajo, debiendo estar y pasar la empresa demandada por tal declaración, y condenando a la demanda a abonar a la actora por tal concepto la cantidad total de 2.289,56 € por el periodo reclamado de septiembre de 2017 a enero de 2019.



SEGUNDO.- El recurso se compone de un exclusivo motivo (precedido de uno que denomina previo, invocando una sentencia de este Tribunal de 3 de junio de 2019 que no es jurisprudencia) en el que, por las razones que expone, se denuncia infracción del art. 73 del III Convenio Único del Personal Laboral al Servicio de la Administración General del Estado en relación con el art. 36.3 ET y doctrina judicial asociada.



TERCERO.- Con carácter previo debemos despejar, en virtud de nuestra competencia funcional, y porque además así lo ha suscitado la parte actora en su escrito de impugnación, si contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 10 de abril de 2019 cabe recurso de suplicación, al tratarse de una cuestión de orden público que puede ser examinada de oficio por la Sala, sin que estemos vinculados por el recurso otorgado en la instancia.

En efecto, y conforme, entre otras muchas, se razona en la STS de 30-10-12, dado que la cuestión de la competencia funcional constituye materia de orden público, debe ser examinada en primer lugar, tal como se ha venido sosteniendo en numerosísimas sentencias (por todas, STS de 3 de octubre de 2003 -rcud. 1011/2003 -): 'Ese examen - continúa razonando la referida STS - se hará 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala' (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec.834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 - rec. 4642/2005 - ). (...) Al respecto, hemos sostenido que cuando se reclama el reconocimiento de un derecho, el recurso de la sentencia habrá de depender de las consecuencias económicas de dicho derecho ( STS de 13 y 15 de julio de 2009 - rcud. 3462/2008 y 3336/2008 -, entre otras muchas), siendo incluso irrelevante que el accionante dedujera demanda limitada sólo a la acción declarativa, o agregue condenas de futuro, pues éstas deberían ser siempre cuantificadas a los efectos del recurso (así puede leerse en las STS de 27 de enero y 23 de diciembre de 2010 - rcud. 1081/2009 y 832/2010 -). De todo ello solo hemos excepcionado las pretensiones claramente indeterminables en cuanto a su valoración económica ( STS de 18 de enero de 2007 - rcud. 4439/2005 - ). Tal doctrina nos ha de llevar a concluir, (...) con la irrecurribilidad de la sentencia del Juzgado de origen, no sin antes añadir que en el presente caso, ni se alegó ni se practicó prueba alguna sobre la eventual afectación general'.

El legislador establece una barrera o franquicia, por encima de la cual presume que el asunto posee la suficiente trascendencia como para permitir el que se instrumente un recurso ante órgano superior. En concreto, son irrecurribles las sentencias dictadas respecto de reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Implícitamente, la norma descarta como merecedoras de recurso las sentencias cuya cuantía litigiosa se encuentre por debajo de la fijada, sin duda alguna, porque tales asuntos, por su escasa entidad económica, no justifican la intervención de un nuevo órgano jurisdiccional, sin que eso sea objetable desde la perspectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

En el caso enjuiciado, en principio, no cabría recurso, al no alcanzarse en la reclamación efectuada la cuantía litigiosa de 3.000 euros que el artículo 191.1.g) de la LRJS exige, [ni en la demanda ni en el acto del juicio, del que por cierto se desistió del complemento de puesto B)].



QUINTO.- Ahora bien, dada la afectación notoria sobre la misma cuestión aquí debatida, hasta el punto que ha dado lugar a múltiples pronunciamientos de esta Sección de Sala, incluso estimando recursos de queja, consideramos que el recurso de suplicación ha de ser admitido.



SEXTO.- La tesis que en el recurso se defiende no ha sido compartida por esta Sección de Sala. Así, en su reciente sentencia de 20 de septiembre de 2019, nº 859/2019, rec. 301/2019, en la que invocando la de 31 de mayo de 2.019 (recurso nº 16/19), llegamos a conclusión dispar a la sostenida por la Abogacía del Estado, resolución judicial que ésta consintió y ganó, por ende, firmeza, por lo que obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley llevaban a aplicar el mismo criterio entonces empleado, máxime cuando no se hacía e valer ninguna razón de peso que aconsejara su cambio.

Como en ella se dice: '(...) La cuestión que en autos se suscita se centra en determinar si el art. 73.5.2.2 del Convenio Colectivo Único contempla únicamente el sistema de trabajo a turnos consistente en la ocupación de manera sucesiva en los mismos puestos de trabajo a distintos trabajadores, o bien ha de ser interpretado con mayor amplitud en el sentido de que también tiene cabida el supuesto de adscripción de manera permanente a los trabajadores a cada uno de los turnos que se puedan haber establecido, sin la obligación de rotar. Pues bien, esta cuestión fue objeto de estudio y resolución por la STS de fecha 25 de octubre de 2002 (rec. 4005/2001 ), reiterada por la de 6 de julio de 2006, rec. 1861/2005 . Como señala el juez a quo los términos del art. 73 del Convenio son prácticamente idénticos a los del art. 36.3 del ET por lo que, a la vista de la interpretación jurisprudencial, la sentencia debe confirmarse previa desestimación del recurso'.

(...) Efectivamente, como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2.002 (recurso nº 4.005/01 ), dictada en función unificadora: '(...) El mejor entendimiento de la regla que contiene el artículo 23.1, a) ya aludido se logra acudiendo al artículo 36.3 de la propia ley estatutaria, para determinar el sentido y alcance del trabajo en el sistema de turnos, como forma de organización del trabajo en equipos según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas, de manera que esta modalidad de trabajo presupone la ocupación sucesiva de los mismos puestos de trabajo por distintos trabajadores, con la obligación de éstos de rotar o cambiar de horario en carencia (sic) de días o semanas. Conjugando esas notas extraídas de la literalidad de la norma con el significado del vocablo turnar, como equivalente a alternar con una o más personas en el repartimiento de una cosa o en el servicio de algún cargo, cabe concluir afirmando que el sentido de las normas citadas permite subsumir en el supuesto que contemplan, tanto el sistema de trabajo a turnos consistente en la ocupación de manera sucesiva en los mismos puestos de trabajo a distintos trabajadores, como el caso de que se adscriban de manera permanente a los trabajadores a cada uno de los turnos que se puedan haber establecido, sin la obligación de rotar. El entendimiento de los preceptos aludidos con esta amplitud de miras, responde más justamente a la finalidad que persigue', (los énfasis son nuestros), criterio que reitera la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 6 de julio de 2.006 (recurso nº 1.861/05 ), también unificadora, según la cual: '(...) Esta doctrina resulta de aplicación al presente caso, en cuanto está acreditado, por admitido expresamente, que la actividad del demandante se organiza en relación con el conjunto de trabajadores que integran el grupo de Técnicos Especialistas de las Escuelas Deportivas del Patronato Municipal demandado, y dentro de dicho grupo ocupa un mismo puesto de trabajo, que le supone realizar su actividad laboral en distintas horas a lo largo de la semana (todos los lunes, miércoles y viernes de 8,30 15,5 horas; y todos los martes y jueves de 15 a 22,30 horas)'.

A idéntica solución se llegó por esta Sección de Sala en su sentencia del 22 de noviembre de 2019, nº 1136/2019, Recurso 523/2019, y en la de 31 de mayo de 2019, nº 607/2019, Recurso 16/2019.

En suma, que si la actora trabaja como vigilante de museos en el Reina Sofía los lunes y de miércoles a sábados en turno de tarde desde las 15,00 hasta las 21,00 horas y los domingos alternos en turno de mañana de 9,30 a 14,30 horas, se dan cita las exigencias legales en la interpretación jurisprudencial a que se ha hecho méritos para hacerse merecedora del complemento de turnicidad, con la consecuencia de confirmarse la sentencia de instancia y desestimarse el recurso.



SEXTO.- Procede la condena en costas de la recurrente ( art. 235 LRJS) por importe de 400 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia nº 140/2019 del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 10 de abril de 2019, en sus autos nº 930/2018, en virtud de demanda interpuesta por Doña Encarnacion frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE en reclamación de derechos y cantidad, y confirmamos la resolución judicial de instancia.

Condenamos en costas a la recurrente por importe de 400 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 108419 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 108419 Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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