Última revisión
08/10/2002
Sentencia Social Nº 5420/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 08 de Octubre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 5420/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002102477
Encabezamiento
3
R.C.Sent nº 3.475/2001
Recurso contra Sentencia núm. 3.475/2.001
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a ocho de octubre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5.420 de 2.002
En el Recurso de Suplicación núm. 3.475/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de ELCHE, en los autos núm. 662/00, seguidos sobre Incapacidad, a instancia de don Ramón asistido del letrado don Hermenegildo Rodriguez Pérez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el demandante antes mencionado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de marzo de 2.001 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Ramón frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y declarar que el actor no está afecto al grado de incapacidad solicitado absolviendo al demandado de todas las peticiones deducidas en su contra.". SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador don Ramón nacido el 11-2- 1960, afiliado al régimen general de la SS con el nº NUM000, siendo su profesion habitualla de cocinero, fue baja por incapacidad temporal el 23-3-1998. SEGUNDO.- El actor solicitó el 14-9-1999 pensión d einvalidez. El 5-10-1999 el EVI emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: HPT de dificil control. Hipertrofia miocardiaca, buena contractilidad y ligera disfunción diastólica y propone la no calificación del trabajador como no afecto a grado alguno incapacitante. El 18-11-1999 por el INSS se eleva a definitiva la propuesta. TERCERO.- Al actor se le aprecian las siguientes dolencias: "Hipertensión arterial de difícil control. Hipertrofia miocárdica VI con buena contractilidad y ligera disfunción diastólica por efectos de relajación miocárdica. Síndrome ansioso-depresivo. Y las limitacione orgánicas y funcionales siguientes: Trastorno afectivo y coeficiente intelectual Bordeline."CUARTO.- La base reguladora mensual para la incapacidad absoluta es de 115.696 pesetas mes. QUINTO.- La actora interpuso reclamación previa el 18-7- 2000 frente al INSS que se desestima por resolución de fecha 3-8-2000. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el actor la Sentencia de instancia interesando su revisión fáctica, para que el hecho probado 3º quede con la siguiente readcción:"El actor está afecto de las siguientes dolencias: Cirrosis hepática con Hemocromatosis. Diabetes secundaria. Hipertensión arterial de difícil control. Dislipemia mixta. Depresión mayor cronificada y resistente al tratamiento. Además de un coeficiente intelectual límite. Dichas dolencias le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Incapacidad para desarrollar actividad laboral de cualquier tipo. De ahí que según refiere el perito médico, que depuso en el acto de juicio, y en su informe pericial, el aspecto fundamental de patología que padece la actora, es de carácter crónica y sin posibilidades razonables de curación que le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de empleada de hogar."; a lo que no cabe acceder, pues aparte de que encierra predeterminación del fallo y de que en su último párrafo parece referirse a persona distinta al actor (cocinero) pues habla de "actora" "empleada de hogar" , se basa en informes distintos al que ha seguido en lo fundamental dicha Sentencia, algunos de ellos de fecha posterior al informe médico de síntesis, incluso el recogido en el folio 19, que no expresa fecha pero sí indica la edad del paciente, 40 años, edad que no contaba aun al emitirse el I.M.S., sin que se acredite que el juez "a quo" ha incurrido en irrefutable e indiscutible error por haber otorgado, tras la oportuna valoración , mayor virtualidad a unos dictámenes médicos que a otros, y más cuando razona adecuadamente en el fundamento jurídico 2º los motivos de tal preferencia o prevalente credibilidad. SEGUNDO.- En cuanto al derecho, denuncia el recurso infracción del art. 137.1.b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social porque entiende, en resumen, que las dolencias del actor le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión, por lo que debe ser declarado en situación de I.P.Total , habiendo quedado destruida la presunción de certeza del I.M.S. El motivo no debe prosperar pues según el hecho probado 3º de la resolución recurrida al que, por lo expuesto, hay que atenerse, el demandante parece: "Hipertensión arterial de difícil control. Hipertrofia miocárdica VI con buena contractilidad y ligera disfunción diastólica por efectos de relajación miocárdica. Síndrome ansioso-depresivo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Trastorno afectivo y coeficiente intelectual Bordeline"; y tales dolencias, dada la entidad y alcance funcional, no inhabilitan a aquél para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de "cocinero" (hecho probado 1º) y como señala el fundamento jurídico 3º de la propia sentencia, el síndrome ansioso depresivo no presenta sintomatología que le impida realizar sus labores y está siendo controlado por tratamientos farmacológicos y terapeúticos, sin perjuicio de que pueda dar lugar a I.T. en periodos de agudización; y el índice intelectual nunca le ha impedido el desarrollo de sus tareas; advirtiendo además que el Informe Médico de Síntesis no posee presunción de certeza, pero ello no impide que pueda ser considerado en el caso concreto como más digno de crédito que otros dictámenes médicos. Al no constar ni resultar presumible que las limitaciones del actor resultan incompatibles con las exigencias de su profesión habitual , procede, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de don Ramón contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de ELCHE de fecha 26 de marzo de 2.001 en virtud de demanda formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
