Última revisión
13/07/2006
Sentencia Social Nº 5422/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7690/2005 de 13 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 5422/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104748
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7363
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2004 - 0000079
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 13 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5422/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 17 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 744/2004 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DISUN, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29.09.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Luis Pedro frente a la Mutua Egara (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 85), el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Disun, S.A., en reclamación de incapacidad permanente, derivado de accidente de trabajo. Debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Luis Pedro , con DNI NUM000 , nacido el 17-02-59 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , presta servicios para la empresa Disun, S.A., del Sector de la construcción, con categoría profesional de oficial 2ª, sufrió en fecha 01-07-2003, un accidente laboral que le ocasionó , fractura acuñamiento del margen antero superior de la vértebra L1, que precisó el uso de un corsé y tratamiento rehabilitador, siendo dado de alta médica el 07-01-04.
SEGUNDO.- Instada por el actor la declaración de incapacidad permanente el 26-01-04, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 08-06-04, le fue denegada la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.
TERCERO.- Interpuesta por el demandante reclamación previa, en fecha 27-07-04, por estar disconforme con la denegación de la incapacidad permanente, fue desestimada por resolución de 19-10-2004, por entender correcta la valoración de la incapacidad, sin que se aporten pruebas médicas suficientes que desvirtúen o modifiquen dicha evaluación.
CUARTO.- El actor de 45 años de edad, presenta como secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido las siguientes: fractura-hundimiento de la plataforma de L1 sin repercusión intrarraquídea y espondilosis L1-L2.
QUINTO.- La base reguladora mensual de la prestación por incapacidad permanente parcial solicitada asciende a 1.770,85 euros, no existiendo problemas de cotización, teniendo asumida la contingencia la Mutua Egara.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la empresa demandada Disun S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en ser declarado afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial 2ª de la construcción, derivada de las secuelas del accidente de trabajo que sufrió el día 1 de julio de 2.003, confirmando de esta manera la resolución dictada por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que no le reconoció ningún grado de incapacidad permanente, ni tampoco lesiones permanentes no invalidantes. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa Disun, S.A., en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 137 apartado 3º de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual que es aquel grado de incapacidad que sin impedir al trabajador la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, le produce una disminución en su rendimiento o en su capacidad de ganancia de, al menos, el 33 por 100.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir del contenido del hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida en la que se reseñan las lesiones permanentes que el trabajador recurrente padece, consistentes en: "El actor de 45 años de edad, presenta como secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido las siguientes: Fractura-hundimiento de la plataforma L1 sin repercusión intrarraquidea y espondilosis L1-L2", lesiones que el magistrado de instancia, en el uso regular de las facultades que le confiere el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha tomado del dictamen del ICAM de fecha 12 de mayo de 2.004, y que el trabajador no ha impugnado por el cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 191 de dicha LPL , de las que deduce que aun afectándole a su columna vertebral y siendo su profesión habitual la de oficial de 2º del ramo de la construcción que exige la realización de esfuerzos físicos continuados, están por debajo del umbral de la patología incapacitante, sin que se haya practicado prueba de la que se deduzca su afectación en más del 33 por 100 que exige el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , que no ha sido infringido, con la consecuencia de que procede confirmar la sentencia recurrida, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, debiéndose tener en cuenta que dicha sentencia se ha dictado en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no sucede en el caso de autos, máxime cuando por el trabajador recurrente no se han impugnado las lesiones declaradas probadas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa en fecha 17 de marzo de 2.005 , recaída en los autos 744/04, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARA y la empresa DISUN, S.A., en solicitud de incapacidad permanente derivada de contingencias profesionales, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

