Sentencia Social Nº 5422/...io de 2007

Última revisión
18/07/2007

Sentencia Social Nº 5422/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 2093/2007 de 18 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 5422/2007


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2005 - 0000600

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 18 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5422/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MIRCOTEC INVERSIONS S.L. y CONSELEC SEGRIA, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 21 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 571/2005 y siendo recurrido/a I.N.S.S. LL, T.G.S.S. LL, MUTUA INTERCOMARCAL, Andrea y MUTA MIRAT, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando las demandas interpuestas por las empresas CONSELEC SEGRIÁ S.L. y MIRCOTEC INVERSIONS S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y contra Dña. Andrea e hijos, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El 10-1-03 D. Arturo sufrió un accidente mientras prestaba sus servicios como peón de la construcción por cuenta y la dependencia de la empresa CONSELEC SEGRIA S.L., cuando manipulaba un tractor en la finca propiedad de la empresa MIRCOTEC INVERSIONS S.L. (cuyo representante legal es el Sr. Farreres). Su tarea consistía en realizar trabajos de construcción, obras menores, en las fincas de esta última.

SEGUNDO. El día del siniestro el trabajador tenía encomendado realizar, junto a sus compañeros Pavel Damoc y Jaume Llovera, una plataforma de hormigón en una finca denominada El Serra. Una vez terminada la tarea, se desplazaron a la finca El Guaire, donde los trabajadores procedieron a cargar en un tractor 10 cuerpos de andamiada metálica y 8 ó 10 planchas para base; una vez cargado el tractor, éste fue conducido por el Sr. Arturo hasta la finca El Serra, realizando sus compañeros el trayecto andando. Una vez en la finca El Serra, descargaron el remoique del tractor, dando por terminada la jornada de la mañana; a las 15:30 horas, cargaron el remoique de baja áltura que habían utilizadó por la mañana con arena de cemento, piezas de hormigón, agua, herramientas y estructuras de hierro, material necesario para construir diversas arquetas en la finca a la que se dirigieron, sita en la partida de Saira. Dada la proximidad entre las fincas, los compañeros del accidentado realizaron el trayecto andando, mientras el Sr. Arturo lo hacía conduciendo el tractor; cuando iba a llegar al punto donde había que construir la siguiente arqueta, que se encontraba en mitad de una fuerte pendiente (inclinación aproximada al 8%), empezó a bajar hacia el punto de trabajo. Entonces, los otros dos trabajadores que caminaban hacia la arqueta delante del vehículo, oyeron un grito y vieron el tractor volcado en un camino a la izquierda con las ruedas hacia arriba; el conductor estaba atrapado por la máquina.

TERCERO. El Sr. Arturo , consciente durante los primeros momentos, manifestó que debía de haber confundido una marcha, poniendo una larga en lugar de una reductora, lo que provocó que el tractor cogiera velocidad; ante esta situación, optó por girar hacia un camino que salía a la izquierda y, al realizar el giro, por la fuerza de la inercia y la irregularidad del terreno, unido a que bajaba una fuerte pendiente, provocó el vuelco del vehículo.

CUARTO. El tractor con el que se produjo el accidente es de la marca LAMBORGHINI, modelo 775 FDT, con serie y número de bastidor 775 FT y 2272. Fue adquirido a la empresa ROVINAL S.A. (empresa del grupo de las administradas por el Sr. Farreres), el 17-11-90.

El vehículo no disponía de estructura de protección antivuelco, ni de cinturón de seguridad en el asiento, no encontrándose señalizadas las marchas en sus mandos de cambio.

El trabajador accidentado y sus dos compañeros eran quienes ejecutaban las obras en las fincas de MIRCOTEC INVERSIONS S.L. Se desplazaban a su lugar de trabajo con un vehículo Fiat Uno, propiedad de CONSOLEC SEGRIÁ S.L., en el que transportaban también pequeñas herramientas y algunos materiales (como sacos de cemento). En general, los materiales y demás herramientas los ponía MIRCOTEC INVERSIONS S.L., que era quien habitualmente se encargaba de transportarlos. El día del siniestro los tres trabajadores cargaron el material que necesitaban en el tractor y lo transportaron a la finca donde se había de ejecutar la obra. Ninguno de los dos compañeros del Sr. Arturo avisó a CONSELEC INVERSIONS S.L. para que les llevara el material a la finca.

QUINTO. La empresa CONSELEC SEGRIA S.L. actuaba como empresa subcontratada respecto a MIRCOTEC INVERSIONS S.L., a la que se facturaron los trabajos ejecutados por aquélla durante el año 2.002.

En los Estatutos Sociales de MIRCOTEC INVERSIONS S.L. consta como objeto social de lamisma "(...) la promoción, urbanización y parcelación de terrenos (...); la construcción, contratación y subcontratación de edificios (...)", aunque la única actividad económica que desarrolla en la realidad es la de producción agrícola de fruta dulce para el consumo humano.

SEXTO. El 9-7-03 la Inspección de Trabajo extendió acta de infracción a la empresa CONSELEC SEGRIA S.L., en la que apreciaba la infracción de la normativa vigente en materia de seguridad e higiene y prevención de riesgos laborales detallada en la misma y en la que proponía la imposición de una multa de 30.050,61 euros. En el acta se establecía la responsabilidad solidaria entre CONSELEC SEGRIA S.L. y MIRCOTEC INVERSIONS S.L., en virtud del artículo 42.3 del RD 5/2.000 . El acta de infracción no es firme.

Asimismo, Inspección de Trabajo remitió al INSS informe-propuesta de declaración de existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción de la normativa aplicable en materia de Seguridad y Salud Laboral, proponiendo igualmente la imposición a la empresa de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.

SÉPTIMO. El 8-3-04 la Delegación Territorial de Lérida del Departamento de Trabajo e Industria de la Generalitat de Catalunya dictó resolución en la que imponía a la empresa CONSELEC SEGRIA S.L. una sanción de 30.050,61 euros propuesta en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo, con responsabilidad solidaria de MIRCOTEC INVERSIONS S.L.

La dos empresas interpusieron recurso contra dicha resolución, que fue desestimado el 3 1-12-04.

OCTAVO. El 10-7-03 el INSS inició expediente de recargo de prestaciones. El 18-2- 04 dictó resolución acordando suspender el procedimiento en tanto en cuanto no sea firme el expediente de sancionador iniciado por el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y seguido ante el Departament de Treball.

El 8-3-05 el INSS dictó resolución en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Arturo en fecha 10-1-03, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30 % con cargo exclusivo a la empresa CONSELEC SEGRIÁ S.L. y como empresa responsable solidaria MIRCOTEC INVERSIONS S.L.

NOVENO. Contra dicha resolución del INSS las demandantes han interpuesto reclamación previa, que ha sido desestimada en virtud de resolución de fecha 21-7-05 (fecha registro salida 25-7-05).

DÉCIMO. El accidente sufrido por D. Arturo ha dado lugar a las prestaciones de Viudedad y Orfandad, a favor de su esposa ( Andrea ) e hijos ( Carlos María y Paloma ), quienes han recibido también una indemnización a tanto alzado por muerte y un auxilio por defunción.

UNDÉCIMO. A consecuencia del accidente se instruyeron Diligencias Previas n° 259/2.003 en el Juzgado de Instrucción n° 4 de Lérida, que fueron sobreseídas provisionalmente el 11-12-03 ."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Conselec, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2005 - 0000600

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 18 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5422/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MIRCOTEC INVERSIONS S.L. y CONSELEC SEGRIA, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 21 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 571/2005 y siendo recurrido/a I.N.S.S. LL, T.G.S.S. LL, MUTUA INTERCOMARCAL, Andrea y MUTA MIRAT, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando las demandas interpuestas por las empresas CONSELEC SEGRIÁ S.L. y MIRCOTEC INVERSIONS S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y contra Dña. Andrea e hijos, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El 10-1-03 D. Arturo sufrió un accidente mientras prestaba sus servicios como peón de la construcción por cuenta y la dependencia de la empresa CONSELEC SEGRIA S.L., cuando manipulaba un tractor en la finca propiedad de la empresa MIRCOTEC INVERSIONS S.L. (cuyo representante legal es el Sr. Farreres). Su tarea consistía en realizar trabajos de construcción, obras menores, en las fincas de esta última.

SEGUNDO. El día del siniestro el trabajador tenía encomendado realizar, junto a sus compañeros Pavel Damoc y Jaume Llovera, una plataforma de hormigón en una finca denominada El Serra. Una vez terminada la tarea, se desplazaron a la finca El Guaire, donde los trabajadores procedieron a cargar en un tractor 10 cuerpos de andamiada metálica y 8 ó 10 planchas para base; una vez cargado el tractor, éste fue conducido por el Sr. Arturo hasta la finca El Serra, realizando sus compañeros el trayecto andando. Una vez en la finca El Serra, descargaron el remoique del tractor, dando por terminada la jornada de la mañana; a las 15:30 horas, cargaron el remoique de baja áltura que habían utilizadó por la mañana con arena de cemento, piezas de hormigón, agua, herramientas y estructuras de hierro, material necesario para construir diversas arquetas en la finca a la que se dirigieron, sita en la partida de Saira. Dada la proximidad entre las fincas, los compañeros del accidentado realizaron el trayecto andando, mientras el Sr. Arturo lo hacía conduciendo el tractor; cuando iba a llegar al punto donde había que construir la siguiente arqueta, que se encontraba en mitad de una fuerte pendiente (inclinación aproximada al 8%), empezó a bajar hacia el punto de trabajo. Entonces, los otros dos trabajadores que caminaban hacia la arqueta delante del vehículo, oyeron un grito y vieron el tractor volcado en un camino a la izquierda con las ruedas hacia arriba; el conductor estaba atrapado por la máquina.

TERCERO. El Sr. Arturo , consciente durante los primeros momentos, manifestó que debía de haber confundido una marcha, poniendo una larga en lugar de una reductora, lo que provocó que el tractor cogiera velocidad; ante esta situación, optó por girar hacia un camino que salía a la izquierda y, al realizar el giro, por la fuerza de la inercia y la irregularidad del terreno, unido a que bajaba una fuerte pendiente, provocó el vuelco del vehículo.

CUARTO. El tractor con el que se produjo el accidente es de la marca LAMBORGHINI, modelo 775 FDT, con serie y número de bastidor 775 FT y 2272. Fue adquirido a la empresa ROVINAL S.A. (empresa del grupo de las administradas por el Sr. Farreres), el 17-11-90.

El vehículo no disponía de estructura de protección antivuelco, ni de cinturón de seguridad en el asiento, no encontrándose señalizadas las marchas en sus mandos de cambio.

El trabajador accidentado y sus dos compañeros eran quienes ejecutaban las obras en las fincas de MIRCOTEC INVERSIONS S.L. Se desplazaban a su lugar de trabajo con un vehículo Fiat Uno, propiedad de CONSOLEC SEGRIÁ S.L., en el que transportaban también pequeñas herramientas y algunos materiales (como sacos de cemento). En general, los materiales y demás herramientas los ponía MIRCOTEC INVERSIONS S.L., que era quien habitualmente se encargaba de transportarlos. El día del siniestro los tres trabajadores cargaron el material que necesitaban en el tractor y lo transportaron a la finca donde se había de ejecutar la obra. Ninguno de los dos compañeros del Sr. Arturo avisó a CONSELEC INVERSIONS S.L. para que les llevara el material a la finca.

QUINTO. La empresa CONSELEC SEGRIA S.L. actuaba como empresa subcontratada respecto a MIRCOTEC INVERSIONS S.L., a la que se facturaron los trabajos ejecutados por aquélla durante el año 2.002.

En los Estatutos Sociales de MIRCOTEC INVERSIONS S.L. consta como objeto social de lamisma "(...) la promoción, urbanización y parcelación de terrenos (...); la construcción, contratación y subcontratación de edificios (...)", aunque la única actividad económica que desarrolla en la realidad es la de producción agrícola de fruta dulce para el consumo humano.

SEXTO. El 9-7-03 la Inspección de Trabajo extendió acta de infracción a la empresa CONSELEC SEGRIA S.L., en la que apreciaba la infracción de la normativa vigente en materia de seguridad e higiene y prevención de riesgos laborales detallada en la misma y en la que proponía la imposición de una multa de 30.050,61 euros. En el acta se establecía la responsabilidad solidaria entre CONSELEC SEGRIA S.L. y MIRCOTEC INVERSIONS S.L., en virtud del artículo 42.3 del RD 5/2.000 . El acta de infracción no es firme.

Asimismo, Inspección de Trabajo remitió al INSS informe-propuesta de declaración de existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción de la normativa aplicable en materia de Seguridad y Salud Laboral, proponiendo igualmente la imposición a la empresa de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.

SÉPTIMO. El 8-3-04 la Delegación Territorial de Lérida del Departamento de Trabajo e Industria de la Generalitat de Catalunya dictó resolución en la que imponía a la empresa CONSELEC SEGRIA S.L. una sanción de 30.050,61 euros propuesta en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo, con responsabilidad solidaria de MIRCOTEC INVERSIONS S.L.

La dos empresas interpusieron recurso contra dicha resolución, que fue desestimado el 3 1-12-04.

OCTAVO. El 10-7-03 el INSS inició expediente de recargo de prestaciones. El 18-2- 04 dictó resolución acordando suspender el procedimiento en tanto en cuanto no sea firme el expediente de sancionador iniciado por el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y seguido ante el Departament de Treball.

El 8-3-05 el INSS dictó resolución en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Arturo en fecha 10-1-03, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30 % con cargo exclusivo a la empresa CONSELEC SEGRIÁ S.L. y como empresa responsable solidaria MIRCOTEC INVERSIONS S.L.

NOVENO. Contra dicha resolución del INSS las demandantes han interpuesto reclamación previa, que ha sido desestimada en virtud de resolución de fecha 21-7-05 (fecha registro salida 25-7-05).

DÉCIMO. El accidente sufrido por D. Arturo ha dado lugar a las prestaciones de Viudedad y Orfandad, a favor de su esposa ( Andrea ) e hijos ( Carlos María y Paloma ), quienes han recibido también una indemnización a tanto alzado por muerte y un auxilio por defunción.

UNDÉCIMO. A consecuencia del accidente se instruyeron Diligencias Previas n° 259/2.003 en el Juzgado de Instrucción n° 4 de Lérida, que fueron sobreseídas provisionalmente el 11-12-03 ."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Conselec, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MIRCOTEL INVERSIONS, S.L. frente a la sentencia de 21 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en los autos 571 y 601/2005 acumulados, sobre recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad en accidente de trabajo sufrido por trabajador al servicio de la otra demandante CONSELEC SEGRIÁ, S.L., el día 10.1.2003, que REVOCAMOS y estimando la pretensión de su demanda absolvemos a la misma del recargo de prestaciones de la Seguridad Social que le había sido impuesto.

Devuélvasele el importe del depósito prestado para recurrir, una vez firme la sentencia.

Desestimamos el recurso de suplicación contra la sentencia precitada, interpuesto por la empresa CONSELEC SEGRIÁ, S.L., demandante en autos 571/2005, seguidos sobre el mismo objeto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, La Tesorería General de la Seguridad Social y Dª Andrea e hijos, que confirmamos en este particular.

Se condena a la empresa a la pérdida del depósito prestado para recurrir, así como al pago de las costas causadas, con inclusión de los honorarios del Letrado de la parte recurrida impugnante hasta el límite de 420 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MIRCOTEL INVERSIONS, S.L. frente a la sentencia de 21 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en los autos 571 y 601/2005 acumulados, sobre recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad en accidente de trabajo sufrido por trabajador al servicio de la otra demandante CONSELEC SEGRIÁ, S.L., el día 10.1.2003, que REVOCAMOS y estimando la pretensión de su demanda absolvemos a la misma del recargo de prestaciones de la Seguridad Social que le había sido impuesto.

Devuélvasele el importe del depósito prestado para recurrir, una vez firme la sentencia.

Desestimamos el recurso de suplicación contra la sentencia precitada, interpuesto por la empresa CONSELEC SEGRIÁ, S.L., demandante en autos 571/2005, seguidos sobre el mismo objeto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, La Tesorería General de la Seguridad Social y Dª Andrea e hijos, que confirmamos en este particular.

Se condena a la empresa a la pérdida del depósito prestado para recurrir, así como al pago de las costas causadas, con inclusión de los honorarios del Letrado de la parte recurrida impugnante hasta el límite de 420 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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