Sentencia Social Nº 5423/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5423/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1855/2014 de 08 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 5423/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105170

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:7654

Núm. Roj: STSJ GAL 7654/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -AN-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0002555
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001855 /2014 AN
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000516 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Fátima
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO.SR.D.JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO.SR.D.JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO.SR.D.FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a ocho de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001855 /2014, formalizado por el/la Letrado/a D/Dª JOSE MIGUEL
ORANTES CANALES, en nombre y representación de Fátima , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000516 /2013, seguidos a instancia
de Fátima frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Fátima presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de Febrero de dos mil catorce.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. D a Fátima , nacida el NUM000 de 1952, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar, solicitó prestación de incapacidad permanente, reconociéndole el INSS el grado total.

SEGUNDO. Efectuó la Sra. Fátima reclamación previa que fue resuelta en sentido desestimatorio el 2 de abril de 2013.

TERCERO. A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (10/1/13) Dª Fátima presentaba: en LEQ para recambio (resurfaging) de hombro izquierdo por osteonecrosis y artropatía degenerativa. Antecedes de FX de radio derecho (distal) por lo que actualmente está en situación de IT.

CUARTO. La base reguladora asciende a 447,06 euros mensuales y la fecha de efectos es de 14 de enero de 2013.

QUINTO. Se ha agotado la vía administrativa.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Fátima contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a éste de todas las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fátima formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de abril de 2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. La demandante, Dª Fátima , se alza en suplicación frente a la sentencia que desestimó su pretensión de acceso al grado de incapacidad permanente absoluta - ya tiene reconocido, en vía administrativa, el grado de total para su profesión habitual de empleada de hogar, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social - proponiendo la revisión del relato histórico, al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que se añada un párrafo al ordinal tercero del relato histórico de aquella resolución y denunciando, en sede jurídica, bajo la protección del apartado c) del propio artículo 193 de la citada Ley Adjetiva, la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, para solicitar que se le declare incursa en la situación de incapacidad permanente absoluta para toda actividad laboral con los demás pronunciamientos correspondientes.



SEGUNDO. Como en anteriores ocasiones ha tenido oportunidad de expresar esta propia Sala, a tenor de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación el error de hecho que pudiese dar lugar a la revisión del relato histórico ha de resultar, necesariamente, de documento o pericia que, de forma directa y evidente, ponga de manifiesto la equivocación que la parte recurrente atribuya al Juzgador, quien tiene atribuidas por Ley las facultades de valoración e interpretación de la prueba, como resulta de lo establecido en los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que es indispensable, para que prosperen las pretensiones revisoras de la parte, que la modificación tenga amparo en prueba hábil - necesariamente documental o pericial - que pongan de relieve el error de valoración por parte del Juzgador de instancia, sin que sea dado a la parte sustituir el objetivo criterio de aquel por sus propios razonamientos sin duda interesados y subjetivos, por obvias razones, siendo así que la aplicación de dicha doctrina al caso presente determina el fracaso de la pretensión de revisión instada por la recurrente en el motivo primero del escrito de recurso y ello por cuanto, solicitando la modificación del hecho probado tercero, a fin ofrece el texto alternativo siguiente: 'RM Hombro Izquierdo Secuelas de osteonecrosis con artropatía degenerativa secundaria. Tendinopatía del supraespinoso. Derrame articular (folio 48); Informe radiología: Fractura mínimamente desplazada de la metáfisis distal del radio derecho (folio 49), Síndrome ansioso-depresivo. OM: Limitación para abducción a 70°(folio 50); Informe del Dr. Jesús Manuel (Reumatólogo): Hace más de 15 años después de un tirón Fractura de hombro izquierdo, dolor a la extensión, pérdida de movilidad a la rotación externa; Rx: Deformidad en tope de vagón; en su criterio la única solución es una prótesis total, puede ganar movilidad, puede perder un 30% de fuerza (folio 77). Informe radiología 17.12.12: acuñamiento anterior de cuerpos vertebrales dorsales medios; elongación aórtica (folio 75). Informe Médico Cabecera 16.03.13: con diagnósticos de: - Artrosis hombro izquierdo, pendiente de cirugía (implante prótesis total de hombro).

- Osteoporosis (fractura de hombro izquierdo en 2000, aplastamiento vertebral cuerpos dorsales medios).

- Fractura de muñeca derecha 2012.

- Cervicoartrosis con Radiculopatía Motora Crónica C5-C6 severa.

- Trastorno ansiedad postraumático, a tratamiento por S. Psiquiatría (fractura hombro en 2000 tras atraco con 'tirón'; Neumotórax apical provocado por herida arma blanca en 2007).

- Tratamiento: Fosamax, Calcio y Vit D, analgésicos y AINES, Lexatin.

La paciente no está capacitada para realizar ningún tipo de trabajo físico, evitando especialmente cargar pesos en ambos brazos (folio 76)'.', invocando en pro de sus pretensiones los informes médicos obrantes a los folios 48 a 50 y 75 a 77 y, por mas que el Juzgador de instancia ya en uso de las facultades que le son propias analizó y valoró la referida documental, no se desprende de la misma la concurrencia de error del Juzgador que avalase las pretensiones de la parte recurrente y justificase la modificación interesada, sin que pueda soslayarse que no es dado a la parte sustituir por su propio e interesado parecer, el objetivo criterio del Juzgador de instancia. En consecuencia, debe permanecer inalterado el hecho probado tercero de la sentencia impugnada donde se establece que: 'A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (10/1/13) Dª Fátima presentaba: en LEQ para recambio (resurfaging) de hombro izquierdo por osteonecrosis y artropatía degenerativa. Antecedes de FX de radio derecho (distal) por lo que actualmente está en situación de IT.'

TERCERO. Asimismo, ha de rechazarse la censura jurídica contemplada en el motivos segundo del recurso pues, aún cuando la patología que aqueja al actor, recogida en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, antes reseñada, suponga que la demandante se halla en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, como le fue reconocido por la Entidad Gestora en vía administrativa, no supone, a efectos laborales, unos padecimientos que le incapaciten para todo tipo de actividad dentro del mercado laboral, pudiendo desarrollar, con un grado suficiente de profesionalidad y eficacia, actividades de tipo sedentario o liviano, que no impliquen esfuerzos físicos ni exijan de una especial responsabilidad, lo que se identifica con diversos quehaceres, conservando, en consecuencia, capacidad laboral residual en grado suficiente para no devenir tributaria de la incapacidad permanente absoluta que pretende.



CUARTO. En consecuencia, ha de desestimarse el recurso interpuesto por la parte demandante, siendo procedente la confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por Dª Fátima contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, de fecha 5 de febrero de 2014, en autos nº 516/2013, sobre incapacidad permanente, seguidos a instancia de aquella contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmamos la resolución de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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