Sentencia Social Nº 5426/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 5426/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2665/2013 de 29 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO

Nº de sentencia: 5426/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013105084

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-RMR*

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2012 0001913

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002665 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000604 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Leopoldo

Abogado/a:JESUS TORTAJADA SALINERO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MINISTERIO FISCAL, AUTOSUR GRUPO 4 SL , COOPERATIVA MONTERREY , CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA SA

Abogado/a:, ROCIO TOVAL BARRERAS , , ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a:, , ,

Graduado/a Social:, , ,

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

EN A CORUÑA, A VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002665 /2013, formalizado por el/la D/Dª Leopoldo , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000604 /2012, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Leopoldo presentó demanda contra CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., AUTOSUR GRUPO 4 SL, COOPERATIVA MONTERREY y la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de Febrero de dos mil trece .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- Don Leopoldo prestaba servicio como conductor para la Cooperativa Monterey desde el mes de agosto de 1.987 ostentando la condición de tesorero de la citada cooperativa.- SEGUNDO.- La Cooperativa resultó adjudicataria en fecha de 5 de octubre de 1.999 del servicio de conductor de vehículos prestando el actor servicios como conductor para cubrir las necesidades del servicio de RTVE constando que las funciones del mismo también se extendían a funciones tales como realizar gestiones burocráticas, llevar los vehículos a las inspecciones técnicas y ayudar a los operarios a realizar operaciones de carga y descarga de los equipos.- TERCERO.- Previa solicitud de oferta-tarifada, interesada- a Autosur Cuatro SL por la Corporación de RTVE, S.L., el 22 de febrero de 2012, le fue adjudicado el 24 de febrero de 2012 'el servicio de vehículo ligeros con conductor parae/ centro territorial de RTVE Galicia, Santiago de Compostela',formalizándose el 28 de febrero de 2012 el oportuno contrato con una duración de tres meses, con vencimiento el 31/05/2012.- CUARTO.- Atendiendo a las necesidades del servicio concertado, Autosur celebró el 01/03/2012 contrato de trabajo por obra y servicio determinado, a tiempo completo, con el demandante con la categoría de conductor.- QUINTO.- La selección de los conductores se efectuó personalmente por el gerente de Autosur, don Sixto , quien se desplazó desde Sevilla a Santiago de Compostela, entrevistándose con varios conductores de empresas del sector.- SEXTO.- Atendiendo a la petición de servicio solicitada por RTVE, para dar cobertura al programa LA MAÑANA DE LA 1, Autosur suscribió con el actor un nuevo contrato de trabajo por obra o servicio determinado, a tiempo completo, con una duración del 1 de junio hasta 30 de junio de 2012, siendo el objeto del contrato la prestación de servicios al centro territorial de RTVE de Santiago de Compostela para el Programa de la Mañana de la 1.- SÉPTIMO.- En fecha de 15 de junio de 2.012 el Administrador de Autosur comunicó verbalmente al trabajador que el contrato se extinguiría en fecha de 30 de junio de 2.012.- OCTAVO.- En fecha de 22 de junio de 2.012 el actor presento papeleta de reclamación interesando frente a las demandas el reconocimiento de la cesión ilegal.- NOVENO.- Con carácter previo a la interposición de la demanda que ha dado lugar a los presentes autos el actor presento papeleta de conciliación teniendo lugar acto de conciliación sin avenencia ante el SMAC en fecha de 26 de julio de 2.012'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por don Leopoldo frente a Cooperativa Monterrey, Autosur Grupo 4, S.L y Corporación RTVE, S.A., absolviendo a las mismas de todos los pedimentos formulados de contrario'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO. El trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretenden las siguientes revisiones fácticas:

1ª. La adición de un nuevo hecho probado, en relación con el Tercero, donde se diga que, 'previa solicitud de oferta interesada por la Corporación RTVE el 7 de mayo de 2012 a Autosur Grupo Cuatro Sociedad Limitada, con fecha 11 de mayo siguiente se suscribió contrato de servicios de vehículos ligeros con conductor para el centro territorial de RTVE en Galicia, con una duración de cuatro meses, con vigencia desde el 1.6.2012 al 30.9.2012'. Tal adición se acoge porque, al margen de su nula trascendencia en orden al sentido del fallo -como se verá en sede jurídica-, se sustenta en documental literosuficiente -el contrato de servicios a que se alude en la redacción fáctica-.

2ª. La modificación del Hecho Probado Séptimo, donde se dice que 'en fecha 15 de junio de 2012 el administrador de Autosur comunicó verbalmente al trabajador que el contrato se extinguiría en fecha de 30 de junio de 2012', para pasar a decir que 'en fecha 22 de junio de 2012 el administrador de Autosur comunicó verbalmente al trabajador que el contrato se extinguiría en fecha de 30 de junio de 2012 - dicha comunicación se realizó de forma fehaciente en fecha 3 de julio de 2012'. Tal modificación no se acoge porque, a la vista de las argumentaciones contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, el relato fáctico judicial en orden a la comunicación verbal a que en el mismo se alude se sustenta en prueba personal practicada en el acto del juicio oral que no puede ser objeto de revisión en un recurso laboral de suplicación.

3ª. La adición de un nuevo hecho probado, sin numeración específica ni referencia a otro hecho probado, donde se diga que 'el trabajador interpuso papeleta de conciliación por cesión ilegal frente a las mismas codemandadas el 7 de junio de 2012'. Tal adición se acoge porque, al margen de su nula trascendencia en orden al sentido del fallo -como se verá en sede jurídica-, se sustenta en documental literosuficiente -la interposición de la dicha papeleta-.

4ª. La adición de un nuevo hecho probado, sin numeración específica ni referencia a otro hecho probado, donde se diga que 'durante la prestación realizada en la Corporación RTVE, Centro Territorial de Galicia, en Santiago de Compostela, el trabajador tuvo acreditaciones como personal de prensa, conductor o técnico de la misma; fue requerido para conducir la unidad móvil y la furgoneta propiedad de la Corporación RTVE; fue requerido para montar y desmontar la misma; era citado para realizar su trabajo desde el departamento de producción, con el resto de trabajadores de RTVE; realizó labores administrativas, como recoger el correo, ir a bancos, lavanderías, retiradas de garantías en Juzgados; pasó la ITV y revisiones de vehículos de RTVE'. Tal adición no se acoge porque se sustenta en un espigueo de distintos documentos obrantes en las actuaciones aderezado con la invocación de las declaraciones testificales, de modo que, ni todos esos documentos son auténticos ni literosuficientes a los efectos de una revisión fáctica suplicacional, ni todos se citan en la completud de su contenido, sino tomándolos en parte, ni la prueba testifical puede servir de apoyo a una revisión fáctica en recurso de suplicación.

SEGUNDO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia (1) la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española , pretendiendo la nulidad de la extinción contractual con alegación de la vulneración de la garantía de indemnidad, (2) la infracción del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 54 , 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , pretendiendo la improcedencia de la extinción contractual con alegación de fraude de la contratación temporal, (3) la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 6 y 7 del Código Civil en relación con los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , pretendiendo la declaración de cesión ilegal de trabajadores con la consiguiente declaración de improcedencia de la extinción contractual, y (4) la infracción -instrumentada como subsidiaria de la anterior infracción- de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Acuerdo de Constitución de la Nueva Corporación RTVE, suscrito entre la propia Corporación y la representación del personal, en relación con el Anexo 13 del Convenio Colectivo -que no se cita, pero debe ser el XVI Convenio Colectivo del Ente Público Radiotelevisión Española y sus Sociedades Estatales, Radio Nacional de España, S.A. y Televisión Española, S.A., BOE de 30.6.2000-.

Opuesta a las expuestas denuncias jurídicas, tanto la empleadora codemandada como la Abogada del Estado en representación de la Corporación RTVE, ahora recurridas, solicitan, en sus impugnaciones del recurso de suplicación, su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO. En cuanto a la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española , pretendiendo la nulidad de la extinción contractual con alegación de la vulneración de la garantía de indemnidad, la denuncia no se acoge porque, aunque es verdad que, entre la interposición de la papeleta de conciliación reclamando la existencia de una cesión ilegal de trabajadores -el 7.6.2012- y la comunicación verbal de no renovación del contrato temporal -el 15.6.2012- existe una muy verosímil conexión temporal -aunque no es una conexión temporal plena porque se desconoce exactamente cuando la empleadora fue citada de conciliación, extremo sobre el cual no existe constancia fehaciente-, no es menos verdad -y esto es lo verdaderamente relevante para desvirtuar esa conexión temporal- que las circunstancias en las cuales se ha desenvuelto esa conexión temporal permiten acreditar de manera indubitada que la empleadora ha actuado sin vulnerar los derechos fundamentales del trabajador demandante, en la medida en que -como se deriva del relato fáctico y de las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia- lo ha contratado, después de un proceso de selección dirigido a la contratación de nuevo personal, por primera vez -el 1.3.2012 - bajo la modalidad de temporal para obra o servicio determinado por tres meses de duración vinculada esa obra o servicio determinado a una adjudicación de la misma duración -hasta el 31.5.2012-, y lo ha contratado por segunda vez -el 1.6.2012- bajo la misma modalidad temporal para obra o servicio determinado por un mes de duración vinculada esa obra o servicio determinado a una petición de servicio de la misma duración -hasta el 30.6.2012- en el marco de una nueva adjudicación de duración trimestral -hasta el 30.9.2012-, de donde, en suma, cuando se comunicó -a 15.3.2012- la extinción contractual -con efectos de 30.6.2012- la empleadora no ha hecho sino actuar según lo expresamente establecido en las cláusulas de temporalidad de los contratos de trabajo que suscribió con el trabajador demandante, en relación con las adjudicaciones y las peticiones de servicio realizadas por la Corporación RTVE, sin que, rematada la vigencia de dicha petición de servicio, ni la misma ni ninguna otra se haya realizado dentro de la vigencia de la nueva adjudicación -o, dicho de otro modo, no se ha contratado a nadie para ocupar la plaza del trabajador demandante tras la finalización de la vigencia de la nueva adjudicación, ni siquiera se ha contratado a nadie para ocupar otra plaza semejante o diferente-.

No se trata aquí de enjuiciar la regularidad desde la perspectiva de la legalidad ordinaria de las anteriormente expuestas cláusulas de temporalidad, cuya irregularidad puede proceder -y así lo alega el recurrente- tanto de su propia irregularidad intrínseca como de la existencia de una previa cesión ilegal de trabajadores entre la cooperativa a la que, con anterioridad a la contratación por la actual empleadora, pertenecía el trabajador demandante -de la cual era tesorero-, y la Corporación RTVE, sino de analizar, desde la perspectiva de la legalidad constitucional, la verificación de si el empleador actuó vulnerando derechos fundamentales del trabajador demandante, y, como hemos razonado, no lo ha hecho porque, después de iniciar el trabajador demandante una relación laboral con la empleadora demandada desvinculada de la anterior relación que el trabajador demandante tenía, a través de la referida sociedad cooperativa, con la Corporación RTVE, la empleadora codemandada ha actuado, al extinguir los contratos de trabajo, conforme a lo establecido en las cláusulas de temporalidad que en los mismos se contenían de manera previa a la misma reclamación del trabajador demandante.

La solución de ausencia de vulneración de derechos fundamentales no se altera si analizamos la cuestión desde el punto de vista de la Corporación RTVE. De entrada, señalar que ese punto de vista no se alega en el recurso de suplicación del trabajador demandante, pero el principio iura novit curia en relación con la superior posición jurídica de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico nos obliga a analizarlo para evitar consagrar una eventual vulneración de normas imperativas de rango constitucional. Y es que podría ser que la Corporación RTVE hubiera querido librarse del trabajador demandante porque existía una conflictividad derivada de que su relación anterior con el mismo mediando una sociedad cooperativa pudiera ser laboral y pudiera constituir una cesión ilegal de trabajadores, siendo la no renovación de la relación laboral del trabajador demandante llevada a cabo por la nueva adjudicataria del servicio el último eslabón de la vulneración constitucional. Podría ser así, pero no es así porque el trabajador demandante nunca reclamó la laboralidad de su relación mientras la adjudicataria era la sociedad cooperativa a la cual pertenecía -y de la cual era tesorero-, ni reclamó a través de un juicio de despido cuando esa adjudicación se extinguió, de donde no ejerció ni judicial ni extrajudicialmente ningún derecho que originase una eventual represalia durante la relación jurídica supuestamente irregular ni a consecuencia de su extinción, habiendo reclamado cuando, transcurridos ya los plazos de la acción de despido, ha sido contratado de nuevas por la empresa actualmente empleadora que ha actuado conforme a lo estipulado en las propias cláusulas de temporalidad inscritas en los contratos con el trabajador demandante. Es decir, no se ha acreditado un indicio o un principio de prueba ni de un animus represaliandi dentro de la Corporación RTVE, ni de una vulneración meramente objetiva de la garantía de indemnidad del trabajador demandante por la Corporación RTVE.

CUARTO. En cuanto a la infracción del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 54 , 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , pretendiendo la improcedencia de la extinción contractual con alegación de fraude de la contratación temporal, la denuncia no se acoge porque, aparte de que la argumentación desplegada por el trabajador demandante en la instancia pivotó de manera fundamental sobre la irregularidad proveniente de una previa cesión ilegal de trabajadores -hasta el extremo de que la empleadora, en su impugnación del recurso de suplicación, alega, en relación con la presente denuncia jurídica, estar ante una cuestión nueva y, de hecho, el juzgador de instancia analizó esa cuestión no de manera independiente sino dentro del análisis del alegato de vulneración de derechos fundamentales-, los datos obrantes en el relato fáctico de la sentencia de instancia permiten comprobar que los dos contratos temporales de obra o servicio determinado suscritos entre el trabajador demandante y la empleadora codemandada se justificaron, el primero en una adjudicación trimestral de la Corporación RTVE, y el segundo en una orden de servicio vigente durante un mes dentro de la vigencia de una nueva adjudicación trimestral de la Corporación RTVE, expresándose en los propios contratos con claridad y precisión cuál era la cláusula de temporalidad e incluso su fecha de finalización, sin que la circunstancia de que el segundo de los contratos no abarque la totalidad de la vigencia trimestral de la referida adjudicación desvirtúe esa conclusión cuando la cláusula de temporalidad venía definida por la orden de servicio que, efectivamente, duró lo que duró el segundo contrato de trabajo, suponiendo ello el adecuado cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , y su normativa de desarrollo.

QUINTO.En cuanto a la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 6 y 7 del Código Civil en relación con los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , pretendiendo la declaración de cesión ilegal de trabajadores con la consiguiente declaración de improcedencia de la extinción contractual, la denuncia no se acoge por dos órdenes de consideraciones, a saber (1) en primer lugar porque, una vez rechazada la revisión fáctica en relación con la cuestión de la cesión ilegal de trabajadores, decae la denuncia jurídica consiguiente pues no hay datos fácticos suficientes en la declaración de hechos probados para considerar que la relación existente entre la sociedad cooperativa de la cual era socio -y además tesorero- el trabajador demandante y la Corporación RTVE encubría una auténtica relación laboral, de modo que, sin perjuicio de lo que se pueda decidir en otros litigios, en el presente la misma no se encuentra probada, resultando oportuno añadir que, ni aún en el caso de que se hubiera admitido la revisión fáctica en relación con la cuestión de la cesión ilegal de trabajadores, se podría concluir su existencia una vez había finalizado la adjudicación de la reseñada cooperativa y había obtenido esa adjudicación la empleadora codemandada del trabajador demandante, ítem más si consideramos las apreciaciones fácticas que, en la fundamentación jurídica de su sentencia, realiza el juzgador de instancia en relación con ese periodo temporal inmediatamente anterior a la extinción contractual enjuiciada en autos, descartando muy razonadamente, en atención a las pruebas practicadas en juicio, que esa empleadora codemandada fuese una empresa fantasma o actuase sin poner en juego sus medios materiales y humanos, y (2) en segundo lugar porque, aunque admitiéramos -a efectos meramente dialécticos, pues como se ha dicho no la hemos admitido, si bien tampoco negado- la laboralidad de la relación existente, con la intermediación de la reseñada cooperativa, entre el trabajador demandante y la Corporación RTVE, el trabajador demandante dejó transcurrir el plazo de la acción de despido desde que la reseñada cooperativa perdió la adjudicación de la Corporación RTVE a favor de otra empresa que ha contratado al trabajador demandante -según consta en el relato de hechos probados- después de someterlo a un proceso de selección al cual concurrieron varios conductores de empresas del sector, unas circunstancias que el trabajador demandante, si se consideraba como trabajador de la Corporación RTVE, debía interpretar razonablemente como un despido, de donde no se trata, en consecuencia, de aplicar la doctrina de que, para estimar la declaración de cesión ilegal de trabajadores, esta tiene que estar vigente, pues eso es así cuando se reclama esa mera declaración, mientras que, si esa declaración se une a una pretensión de condena, nada impide decidir sobre aquella al amparo de la resolución de esta mientras no esté prescrita o caducada, o sea que, dicho en otros términos, si la acción de despido en el caso de autos no hubiese caducado, se podría discutir sin ningún obstáculo la declaración de cesión ilegal de trabajadores, pero como sí que ha caducado, su discusión litigiosa no cabe en las presentes actuaciones.

SEXTO.En cuanto a la infracción -instrumentada como subsidiaria de la anterior infracción- de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Acuerdo de Constitución de la Nueva Corporación RTVE, suscrito entre la propia Corporación y la representación del personal, en relación con el Anexo 13 del Convenio Colectivo -que no se cita, pero debe ser el XVI Convenio Colectivo del Ente Público Radiotelevisión Española y sus Sociedades Estatales, Radio Nacional de España, S.A. y Televisión Española, S.A., BOE de 30.6.2000-, la denuncia no se acoge ante todo porque claramente se trata de una cuestión nueva como oportunamente destaca la empleadora codemandada en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, y porque la pretensión que canaliza es ampliar la antigüedad del trabajador demandante a los efectos del cálculo indemnizatorio cuando, al haberse rechazado las anteriores denuncias jurídicas, no ha lugar a reconocer ninguna indemnización. Además, y aunque el mentado Acuerdo, conocido como Acuerdo de Los Peñascales, admite la externalización de actividades de la Corporación RTVE en unas determinadas condiciones entre las cuales se encuentra -en lo que aquí interesa- 'incluir en el pliego de condiciones de los concursos públicos o peticiones públicas de ofertas que en el futuro puedan convocarse para la prestación de servicios en el Corporación, la subrogación de trabajadores de las empresas de servicios en el caso de cambio de titularidad de la contrata', ese Acuerdo no vincula a quien no lo ha firmado, como es la empleadora del trabajador demandante, lo que se dice sin perjuicio de las responsabilidades contractuales para con los demás firmantes en que, por no haber incluido esa obligación de subrogación en las adjudicaciones realizadas a la empleadora del trabajador demandante, haya podido incurrir en su caso la Corporación RTVE -véase, a este respecto, la reciente STS de 4 de junio de 2013, RCO 58/2012 -.

Ya en último lugar, y sin construir una denuncia jurídica separada, el trabajador demandante alega, dentro del cuerpo de la presente denuncia jurídica, la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con las Directivas 77/1987/CEE y 2001/23/CE, sobre garantías en caso de cambio de empresario, lo cual asimismo se rechaza porque no existe ningún dato en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia del cual se pueda deducir que la empleadora del trabajador demandante ha sucedido a la sociedad cooperativa de la cual era socio y tesorero el trabajador demandante recibiendo una organización productiva autónoma -empresa en sentido organizativo-, o la totalidad o una parte sustancial del personal cuando se trata de actividades productivas donde lo relevante son los medios personales -empresa en sentido funcional-. Ni se ha acreditado el traspaso de medios materiales, al contrario la nueva adjudicataria ha utilizado sus vehículos propios -como así se afirma con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia-, ni se ha acreditado estemos ante una empresa donde lo único relevante sean los medios personales -de hecho la existencia de vehículos acredita la relevancia de los medios materiales en el ejercicio de la actividad empresarial-, ni se ha acreditado se haya producido traspaso de todo o de parte sustancial del personal.

SÉPTIMO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Leopoldo contra la Sentencia de 5 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela , dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Entidad Mercantil Autosur Grupo 4 Sociedad Limitada, la Cooperativa Monterrey y la Corporación Radiotelevisión Española, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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